Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de
expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y
habitabilidad
(Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012)
Decreto N° 9.050 15 de junio de 2012
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio
de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los numerales 1 y 3 del
artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 34 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en
Consejo de Ministros.
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO DE BIENES
INMUEBLES EN LOS CASOS DE EXPROPIACIONES DE EMERGENCIA CON FINES DE POBLAMIENTO
Y HABITABILIDAD
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con
Rango, Valor, y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para
determinar el justiprecio de los inmuebles a ser adquiridos por el Estado
venezolano, a los fines del poblamiento y habitabilidad, en los casos de
expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de
emergencia para terrenos y vivienda. Artículo 2
Determinación de la base
de cálculo para el justiprecio
A los efectos del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, el justiprecio del inmueble se determinará
utilizando como base de cálculo, el último valor de compra de dicho inmueble,
indicado en el respectivo documento de propiedad debidamente
protocolizado.
En el supuesto que el documento protocolizado de
compra-venta del inmueble, tenga data inferior a un (1) año para el momento del
inicio del procedimiento de expropiación de emergencia, se considerará como base
de cálculo, la penúltima transacción registrada.
En caso que el documento
de propiedad no exprese el valor del inmueble, por tratarse de donación,
herencia, cesión de derechos, sentencia judicial, u otra causa, se tomará como
valor referencial y fecha para el cálculo del justiprecio, lo expresado en el
último documento.
Artículo 3
Determinación del justiprecio del
inmueble
Establecida la base de cálculo según el artículo 2º, se
actualizará el valor con base en:
a) La variación del índice nacional de
precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central
de Venezuela (BCV).
b) La tasa de interés pasiva nominal de los depósitos
a plazo superiores a noventa (90) días capitalizable mensual, de acuerdo con lo
publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
c) La tasa de interés
activa nominal promedio ponderada, de acuerdo con lo publicado por el Banco
Central de Venezuela (BCV).
El promedio aritmético simple de los valores
obtenidos en los literales a), b) y c), será el justiprecio del
inmueble.
En ningún caso, podrán considerarse para el cálculo del
justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por
inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las
expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la
ordenación territorial o urbanística. En el procedimiento para determinar el
justiprecio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
se asegurará al propietario del inmueble objeto de adquisición por parte del
Estado, el pago en términos justos de las cantidades de dinero invertidas en
dicho inmueble.
Para determinar el justiprecio del inmueble, no se podrá
considerar el precio de mercado o el valor de mercado
Artículo
4
Notificación del Justiprecio
A los efectos del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la notificación de la fijación del justiprecio
a los propietarios o sus representantes legales, corresponderá al órgano o ente
ocupante del inmueble considerado.
Artículo 5
Accesibilidad a la
Información
Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los servidores públicos y los particulares
están obligados a colaborar con la autoridad administrativa ejecutante de la
medida de ocupación de urgencia o de ocupación temporal, y a tal efecto, deben
atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u
otro instrumento necesario relacionado con el inmueble.
Disposición
Transitoria
Única. En los casos donde se haya dado inicio el
procedimiento para el cálculo del valor del inmueble o justiprecio, de acuerdo
con la normativa jurídica vigente, deberán culminarse conforme a lo allí
establecido.
Disposición Final
Única. El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en
Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la
Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El
Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular
del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL
AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS
MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas,
JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE
JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE
BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO
JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo,
ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del
Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La
Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON
FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER
CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para
Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del
Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ
GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO
ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y
Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para
el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro
del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA
GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección
Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la
Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para
la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el
Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los
ueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del
Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra
del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La
Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA
RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE
MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria
de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
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