Decreto N° 9.041, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Bienes Públicos
(Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012)
Decreto Nº 9.041 12 de
junio de 2012
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo y la refundación de la República, basada en
principios humanistas y sustentada en los principios morales y éticos
Bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato
del pueblo y en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 5, literal a, de la Ley
que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6009 Extraordinario, de fecha 17 de
diciembre de 2010, en Consejo de Ministros.
DICTA
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE BIENES
PÚBLICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo
1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización,
atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte
integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado. Artículo
2
Ámbito de aplicación
Las normas contenidas en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, normas reglamentarias y aquellas que
emita la Superintendencia de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento por
las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos, así como
para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho
sobre un Bien Público, con las excepciones de Ley, dejando a salvo las
competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.
Las
disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicarán
sin perjuicio de las competencias de control, vigilancia y fiscalización que
corresponden a la Contraloría General de La República sobre los bienes de la
Nación.
Artículo 3
Orden Público
Las disposiciones del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de orden público y se
aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
Artículo
4
Órganos y entes que conforman el Sector Público
Para los efectos
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende
por:
Sector Público: Comprende los entes u órganos que de seguidas se
enumeran:
1.- La República.
2.- Los Estados.
3.- El
Distrito Capital.
4.- Los Distritos Metropolitanos.
5.- Los
Distritos.
6.- Los Municipios.
7.- El Territorio Insular Francisco
de Miranda.
8.- Los Institutos Autónomos e Institutos
Públicos.
9.- Las personas jurídicas estatales de derecho
público.
10.- Las sociedades mercantiles en las cuales La República o las
demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual
o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas
además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través
de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión
empresarial pública de un sector de la economía nacional. 11.- Las sociedades
mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital
social.
12.- Las Empresas de Propiedad Social Indirecta
Comunal.
13.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones
constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas
referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o
contribuciones en un ejercicio efectuados por una o varias de las personas
referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento (50%) o
más de su presupuesto.
14.- El Banco Central de Venezuela y el Sector
Público Financiero en General.
15.- Las Universidades
Públicas.
Capítulo II
De los Bienes Públicos
Artículo
5
Definición
Se consideran Bienes Públicos:
1.- Los bienes
muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en
sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan
adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Púbico,
independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;
2.- Los
bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República
y que no tienen dueño;
3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos
valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos
provenientes de las herencias yacentes;
4.- Las mercancías que se
declaren abandonadas;
5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean
objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia
definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean
puestos a la orden del Tesoro Nacional.
Dentro de los Bienes Públicos, se
establecen las siguientes categorías:
Bienes Nacionales. Son Bienes
Nacionales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de La
República, de los institutos autónomos y de las empresas del Estado, de las
demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación
superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones del
Estado.
Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes públicos, de
dominio público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos
y de las empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes
mencionados tengan una participación superior al 50% del capital social y de las
consideradas fundaciones estadales.
Bienes Municipales. Son Bienes
Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los
municipios, de los institutos autónomos y de las empresas municipales, de las
demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación
superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones
municipales.
Bienes Distritales. Son Bienes Distritales, los bienes
públicos, de dominio público o privado propiedad de los distritos, de los
institutos autónomos y de las empresas distritales, de las demás personas en que
los entes antes mencionados tengan una participación superior al 50% del capital
social y de las consideradas fundaciones distritales.
No serán
catalogados como Bienes Públicos:
1.- Los productos que sean adquiridos,
concebidos, extraídos o fabricados por las personas, órganos y entes sujetos a
esta Ley, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias,
atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con
destino a la venta;
2.- Los artículos calificados como materiales y
suministros según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional
de Presupuesto;
3.- Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados
de forma inmediata;
4.- Los bienes adquiridos en ejecución de norma
expresa, en cumplimiento de fines institucionales, con el fin de ser enajenados
a terceros.
Artículo 6
Clasificación
Los Bienes Públicos
son del dominio público o del dominio privado.
Son Bienes Públicos del
dominio público:
1.- Los bienes destinados al uso público, como plazas,
parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros. 2.- Los bienes que
en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien
por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un
servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan
ser fácilmente reemplazados en esa función.
3. Los espacios lacustre y
fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la
República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo
continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se
hallen.
4.- Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que
sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar
territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental.
5.- Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal
cualidad.
Los Bienes Públicos del dominio privado, son aquellos Bienes
Públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración
anterior, los cuales, siendo de propiedad del Estado o de algún ente público, no
están destinados al uso público ni afectados a algún servicio
público.
Artículo 7
Desafectación de Bienes Públicos de dominio
público
Los Bienes Públicos de dominio público susceptibles de
desafectación por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos,
o no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio
privado de La República, una vez dictado por el Presidente de la República el
respectivo Decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea
Nacional.
De igual forma, se procederá en los casos de deslinde del
dominio público en que los inmuebles sobrantes pasen al dominio privado.
Artículo 8
Afectación de Bienes Públicos de dominio privado
La
afectación de un Bien Público de dominio privado al uso público o a los
servicios públicos, en calidad de Bien Público del dominio público, sólo será
posible mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional.
Artículo
9
Prerrogativas de los bienes de dominio público
Los bienes de
dominio público son imprescriptibles, inembargables e inalienables y están
exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o
municipales.
Artículo 10
Prerrogativas de los bienes propiedad de
la República
Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del
patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas,
ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva
y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o
municipales.
Artículo 11
Aprovechamiento
Los órganos y
entes que conforman el Sector Público deben procurar el uso racional y social de
sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los
procedimientos establecidos en los lineamientos, directrices y pautas previstos
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley atendiendo a los fines y
objetivos institucionales.
Artículo 12
Defensa
Los órganos
y entes que conforman el Sector Público deberán adoptar las acciones necesarias
para la defensa administrativa y judicial de los Bienes Públicos de su propiedad
y de los que tengan a su cargo. Artículo 13
Prohibiciones
Los
funcionarios y funcionarias públicos, así como toda persona que preste servicios
en los órganos y entes que conforman el Sector Público, bajo cualquier régimen
laboral o contractual, no podrán adquirir derechos reales por contrato, legado o
subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de
los Bienes Públicos propiedad del ente u órgano al que pertenecen, de los
confiados a su administración o custodia, ni de los que para ser transferidos
requieren de su intervención, salvo disposición expresa en contrario emitida por
la Superintendencia de Bienes Públicos.
Ni el Presidente o Presidenta de
la República, ni el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República ni los Ministros o Ministras, Viceministros o Viceministras ni el
Procurador o Procuradora General de la República, ni los Diputados o Diputadas
de la Asamblea Nacional, ni los Diputados o Diputadas del Parlamento Andino ni
del Parlamento Latinoamericano, ni los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, ni el Fiscal o la Fiscal General de la República, ni el
Contralor o Contralora General de la República, ni el Subcontralor o
Subcontralora de la República, ni el Defensor o Defensora del Pueblo, ni el
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ni los Gobernadores o
Gobernadoras de los Estados, ni los Diputados o Diputadas de los Consejos
Legislativos de los Estados, ni el Contralor o Contralora de los Estados, ni el
Síndico o la Síndico Procurador de los Estados, ni los Alcaldes o Alcaldesas de
los Municipios, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Distritos Metropolitanos, ni
los Concejales o Concejalas de los Municipios, ni el Síndico o la Síndico
Municipal, ni el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, podrán,
por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar Bienes
Públicos, ni celebrar con la República, los estados, los municipios o los
distritos, dependiendo del nivel al cual pertenezca el funcionario o funcionaria
público, contrato de ninguna especie. Dichas prohibiciones se aplicarán
igualmente a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de todas las personas señaladas en el presente artículo, así como a las
personas jurídicas en las que todas las personas antes referidas tengan una
participación superior al cinco (5%) del capital social o del patrimonio según
el caso, antes de adquirirse el derecho real.
Estas prohibiciones rigen
hasta doce (12) meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en
sus respectivos cargos.
Los actos administrativos y/o contratos que se
suscriban contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de
pleno derecho sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales,
administrativas o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.
Artículo
14
Aplicación preferente
Las normas contenidas en leyes
especiales, que regulen los bienes a que se refiere este Título, se aplicarán en
tanto no contradigan las disposiciones establecidas en la presente
Ley.
Artículo 15
Supletoriedad de la
ley
Se regirán por sus respectivas leyes y sólo supletoriamente por lo
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1.-
Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la
zona económica exclusiva y en la plataforma continental.
2.- Los espacios
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y
vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o
adopte la República, las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el
espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí
se hallen.
3.- Los Bienes Públicos empleados directamente para la
seguridad y defensa de bienes y personas.
4.- El espectro
radioeléctrico.
5.- Las tierras baldías.
6.- Las tierras propiedad
del Instituto Nacional de Tierras y las que por ley le deban pertenecer. 7.- Los
Bienes Públicos empleados directamente por la Industrias Básicas Pesadas en
poder del Estado, en las labores de aprovechamiento y/o transformación de los
recursos naturales a su cargo.
8.- Los Bienes Públicos enmarcados en
procesos de privatizaciones.
9.- Los estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales,
susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas.
10.-
Los haberes de los fondos públicos de prestaciones, pensiones y
jubilaciones.
11. Los bienes de valor artístico e histórico propiedad de
la República, los estados, los municipios o los distritos, sin perjuicio de que
sean incluidos en los registros de bienes establecidos en esta
Ley.
TÍTULO II
SISTEMA DE BIENES PÚBLICOS
Capítulo
I
Régimen Normativo
Artículo 16
Creación
Se crea el
Sistema de Bienes Públicos, integrado por el conjunto de principios, normas,
órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente,
la adquisición uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y
deposición de los Bienes Públicos, dentro del Sector Público definido en el
artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en función del
cumplimiento de las políticas públicas, y que tiene a la Superintendencia de
Bienes Públicos como ente rector, con la estructura organizativa que determine
el Reglamento respectivo.
Este sistema estará interrelacionado con los
demás sistemas de la Administración Financiera del Sector
Público.
Artículo 17
Finalidad
El Sistema de Bienes
Públicos tiene por finalidades:
1.- Contribuir al desarrollo de la
Nación, promoviendo el saneamiento de los Bienes Públicos, a los fines de
alcanzar una eficiente gestión en el uso, mantenimiento y disposición de los
mismos.
2.- Ordenar, integrar y simplificar los procedimientos para la
adquisición, registro, administración, disposición y supervisión de los Bienes
Públicos en el Sector Público, con el objeto de lograr una gestión
eficiente.
Artículo 18
Principios
Son principios del
Sistema de Bienes Públicos: 1.- La primacía de las disposiciones del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y sus normas reglamentarias y
complementarias, dada la especialidad de las mismas, como parte del Sistema de
Bienes Públicos, sobre las que en contravención o menoscabo de estas puedan
dictarse.
2.- La supervisión permanente a cargo del ente rector, de los
actos de adquisición, registro, administración y disposición respecto de los
Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector
Público.
3.- La transparencia en los procedimientos de adquisición,
registro, administración y disposición de los Bienes Públicos.
4.- La
vigilancia por parte de los ciudadanos y ciudadanas dentro de las actividades de
registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, como principio
activo de la contraloría social.
5.- La eficacia en el cumplimiento de
los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión,
por parte de los órganos y entes que lo conforman, bajo la orientación de las
políticas y estrategias establecidas por la Superintendencia de Bienes
Públicos.
6.- La eficiencia en la utilización de los recursos públicos
que le son asignados para el logro de sus metas y objetivos, el cual propenderá
a la utilización racional de los recursos humanos, Materiales y
presupuestarios.
7.- La responsabilidad patrimonial en la administración
uso y disposición de los bienes propiedad de los órganos y entes que lo
integran, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a sus
funcionarios o funcionarias por su actuación.
Artículo
19
Conformación
Los órganos y entes que conforman el Sistema de
Bienes Públicos en cuanto adquieren, usan, administran, mantienen, registran,
supervisan y disponen Bienes Públicos, son los siguientes: 1.- La
Superintendencia de Bienes Públicos, como ente rector;
2.- Las máximas
autoridades de los órganos y entes que conforman el Sector Público, señalados en
el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
3.-
Las Unidades encargadas de la administración y custodia de los Bienes Públicos
en los órganos y entes del Poder Público Nacional, en los estados, municipios,
distritos, distritos metropolitanos y en los entes no territoriales, como
responsables patrimoniales.
Capítulo II
Superintendencia de
Bienes Públicos
Artículo 20
Creación
Se crea La
Superintendencia de Bienes Públicos, como instituto público con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con autonomía económica, presupuestaria,
financiera, técnica y funcional, adscrita al ministerio con competencia en
materia de finanzas al sólo efecto de la tutela administrativa, para ejercer la
rectoría del Sistema de Bienes Públicos bajo La responsabilidad y dirección de
un Superintendente o una Superintendente de Bienes Públicos, quien será la
máxima autoridad dentro de dicho ente. La organización interna de la
Superintendencia de Bienes Públicos será establecida mediante
Reglamento.
El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Bienes
Públicos será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y
sus competencias y deberes serán establecidos en el Reglamento del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
21
Competencias
Son competencias de la Superintendencia de Bienes
Públicos:
1.- Participar en la formulación de las políticas para la
administración, registro y disposición de los Bienes Públicos.
2.-
Proponer y promover normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema de
Bienes Públicos, priorizando la modernización del Estado y los fines sociales
que persigue el mismo. 3.- Emitir opinión, asesorar y coordinar las actividades
de las unidades administrativas competentes del Sector Público, en todo lo
conducente al cumplimiento de las políticas y normas en materia de Bienes
Públicos, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica
le corresponde a la Procuraduría General de la República.
4.- Evacuar
consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre Bienes
Públicos, con carácter orientador, sin perjuicio de las competencias que en
materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la
República.
5.- Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias
de su competencia.
6.- Establecer, mediante las correspondientes normas
técnicas, los procedimientos destinados al registro y disposición de los Bienes
Públicos.
7.- Supervisar el cumplimiento de los procedimientos
establecidos para el registro, administración y disposición de Bienes Públicos,
en los casos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
8.- Remitir al
órgano competente del Sistema Nacional de Control Fiscal las comunicaciones y/o
expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión del incumplimiento de
las normas previstas en la presente Ley y sus Reglamentos.
9.- Definir
los criterios para la racionalización de la construcción, reconstrucción,
adaptación, adquisición, identificación, recuento físico, valuación,
enajenación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles
destinados al funcionamiento de los órganos y entes del Sector
Público.
10.- Mantener información actualizada acerca de la existencia,
valor, ubicación, necesidades y excedentes de los Bienes Públicos y de su estado
de conservación y funcionamiento.
11.- Acceder a los registros y bases de
datos de los órganos y entes que conforman el Sector Público, respecto de los
actos de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, con las
excepciones establecidas en la presente Ley, en el marco del Sistema Nacional de
Bienes Públicos y sin perjuicio de la autonomía de los diferentes niveles
políticos territoriales. 12.- Mantener relaciones con las dependencias
correspondientes de los entes u órganos de los estados, municipios, distritos y
distritos metropolitanos, así como de los entes públicos no territoriales, de
modo que el registro y disposición de bienes en esas entidades pueda efectuarse
en el ámbito del Sistema de Bienes Públicos.
13.- Tramitar las denuncias
de bienes ocultos o desconocidos, conforme a lo previsto en esta
Ley.
14.- Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de
Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción, de los bienes,
mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto
administrativo o sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o
procedimiento de Ley, sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.
15.- Ordenar, el remate, venta,
donación o destrucción, de los efectos retenidos, embargados, asegurados,
incautados, confiscados o en situación de comiso, que estén expuestos a pérdida,
deterioro o corrupción, aún antes de haberse dictado sentencia en el
proceso.
16.- Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación
de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de mercancías
legalmente abandonadas, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Aduanas.
17.- Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación
de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de los bienes
propiedad de la República cuya administración le corresponda.
18.-
Autorizar, previo el cumplimiento de las formalidades presupuestarias de ley, el
reintegro de sumas de dinero ingresadas al Tesoro Nacional, derivadas de la
disposición de bienes provenientes de retenciones, embargos, incautaciones o
comisos, cuando la respectiva medida haya sido declarada sin efecto.
19.-
Efectuar convenimientos, transacciones o concesión de plazos para el pago de
deudas relativas a Bienes Públicos propiedad de la República, previa opinión
expresa y favorable por parte de la Procuraduría General de la
República.
20.- Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y
administrativas a que haya lugar, de conformidad con esta Ley. 21.- Llevar un
registro actualizado de profesionales tasadores de bienes.
22.- Emitir
opinión en los casos que establezca la presente Ley.
23.- Las demás
atribuciones que le asignen esta Ley y su Reglamento.
Artículo
22
Deberes de la Superintendencia de Bienes Públicos
Son deberes
de la Superintendencia de Bienes Públicos:
1.- Cuantificar y cualificar
las necesidades y excedentes inmobiliarios del Sector Público Nacional
atendiendo a las características de los inmuebles requeridos y disponibles y a
su localización;
2.- Revisar el catastro de la propiedad inmobiliaria del
Sector Público Nacional, para determinar la existencia de inmuebles disponibles
o, en su defecto, la necesidad de adquirir o construir otros inmuebles;
y,
3.- Proponer al órgano o ente interesado, los inmuebles
disponibles.
Artículo 23
Funciones, atribuciones y deberes comunes
de los órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Bienes
Públicos
Son funciones, atribuciones y deberes compartidos de la
Superintendencia de Bienes Públicos y las Direcciones de Bienes
Públicos:
1.- Realizar el diagnóstico de los Bienes Públicos.
2.-
Requerir información a los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún
derecho sobre Bienes Públicos.
3.- Recibir y atender denuncias y
sugerencias de la ciudadanía, relacionadas con el manejo y administración de los
Bienes Públicos, debiendo mantener la identidad de los denunciantes y el
contenido de la denuncia, protegidos por el principio de
reserva.
Artículo 24
Régimen presupuestario de la Superintendencia
de Bienes Públicos
El Presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes
Públicos será aprobado por el Ministro o Ministra con competencia en materia de
finanzas.
Estará a cargo del Superintendente o Superintendenta de Bienes
Públicos la elaboración, administración, ejecución y el control del presupuesto
anual de la Superintendencia de Bienes Públicos. El presupuesto anual de la
Superintendencia de Bienes Públicos será financiado con los aportes
presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en materia de
finanzas, los ingresos propios que se deriven de la administración y disposición
de los Bienes Públicos, conforme a lo que establezca el Reglamento de esta Ley y
cualesquiera otros ingresos que obtenga la Superintendencia de Bienes Públicos
en uso de sus atribuciones.
Artículo 25
Régimen
funcionarial
Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de
Bienes Públicos, en su condición de funcionarias o funcionarios públicos,
tendrán las atribuciones, derechos y deberes que les sean establecidos en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos,
su Estatuto Funcionarial Interno y el respectivo Manual Descriptivo de Clases de
Cargos.
Lo no contemplado en la materia dentro de dichas normas, será
regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las
Trabajadoras en lo que le sea aplicable.
Artículo 26
Del Estatuto
Funcionarial Interno
El Estatuto Funcionarial Interno de la
Superintendencia de Bienes Públicos contemplará todo lo relativo a los ingresos,
concursos, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales,
desarrollo y capacitación, sistema de evaluación, compensaciones, ayudas,
ascensos, traslados, licencias, régimen de vacaciones y egresos.
Artículo
27
Unidades de Bienes Públicos
Se ordena la creación de una
instancia administrativa, como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes
Públicos, en cada órgano o ente del Poder Público Nacional, de los estados,
municipios, distritos, distritos metropolitanos y entes públicos no
territoriales, las cuales, sin menoscabo de la autonomía de los Poderes Públicos
distintos al Poder Público Nacional, deberán ajustar a lo previsto en esta Ley y
sus Reglamentos y a las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos
en la materia, lo relativo a la adquisición, uso, mantenimiento, registro y
disposición de sus bienes. Dichas unidades funcionarán bajo los criterios de
cooperación y colaboración entre las distintas ramas del Poder Público,
fundamentándose esta en las normas, lineamientos, directrices y pautas técnicas
dictadas por la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de la
autonomía constitucional de aquellas.
Las disposiciones contempladas en
la presente Ley y sus Reglamentos y en las normas que dicte la Superintendencia
de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y mantenimiento de
Bienes Públicos, serán de observancia obligatoria para los estados, municipios,
distritos, distritos metropolitanos, entes públicos no territoriales, demás
entes y organismos que conforman estos niveles de gobierno.
Artículo
28
Comisión de Enajenación de Bienes Públicos
Se crea la Comisión
de Enajenación de Bienes Públicos, como órgano de la Superintendencia de Bienes
Públicos facultado para autorizar la Enajenación de los bienes públicos que sean
propiedad, o que se encuentren adscritos a alguno de los órganos o entes que
conforman el Poder Público Nacional, en todas sus instancias, la cual estará
conformada por el Superintendente o la Superintendente Nacional de Bienes
Públicos, quien presidirá la misma, y cuatro (4) miembros principales y sus
respectivos suplentes, de libre elección y remoción del Presidente de la
República.
Artículo 29
Actuación de los particulares ante el
órgano jurisdiccional
Las Providencias emitidas por la Superintendencia
de Bienes Públicos respecto de Bienes Públicos, que involucren intereses de
particulares, serán recurribles ante el órgano jurisdiccional conforme a la
normativa vigente.
Artículo 30
Capacitación por parte del Ente
rector
La Superintendencia de Bienes Públicos brindará capacitación
permanente al personal técnico que tenga bajo su cargo la administración y
custodia de Bienes Públicos.
TÍTULO III
NORMAS GENERALES PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS
Capítulo I
Registro General
de Bienes Públicos
Artículo 31
Sistema de Información
La
Superintendencia de Bienes Públicos diseñará y mantendrá un sistema de
información actualizado sobre los Bienes Públicos, que permita mostrar
permanentemente: 1.- Indicación de los bienes, acciones y derechos propiedad del
Sector Público, sean éstos del dominio público o privado, con especificación del
órgano o ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o
adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes
georreferenciados de valor artístico e histórico.
2.- Forma, fecha y
valor de adquisición;
3.- Estado de conservación, uso y mantenimiento del
bien.
4.- Ubicación geográfica y georreferenciada del bien.
5.-
Responsable patrimonial del mantenimiento, conservación y protección del
bien.
6.- Valor de mercado actualizado del bien.
7.- Cualquier
otra información que se estime conveniente para la correcta ubicación y
clasificación de los Bienes Públicos.
Dicho sistema se denominará
Registro General de Bienes Públicos y deberá estar soportado en medios
informáticos. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley estableceré los requisitos de integración, seguridad y control del sistema
de información indicado en el presente artículo.
Artículo
32
Obligación de registro
Las unidades administrativas que en cada
ente u órgano del Sector Público administren Bienes Públicos, deberán llevar
registro de los mismos, de conformidad con las normas e instructivos que al
efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.
Artículo
33
Veracidad de la información
La Superintendencia de Bienes
Públicos velará por la consistencia e integridad del Registro General de Bienes
Públicos, con base en la información contenida en los registros de las unidades
administrativas encargadas de la gestión de los Bienes Públicos dentro de cada
ente u órgano que conforma el Sector Público.
Artículo
34
Formación del Catastro Georreferenciado
A los efectos de la
formación del Catastro Georreferenciado a que se refiere el artículo anterior,
se inscribirán en los registros de las unidades administrativas que gestionen
Bienes Públicos: 1.- Los títulos por los cuales se enajene, modifique, grave o
extinga el dominio, posesión y los demás derechos reales de los bienes inmuebles
propiedad del Sector Público;
2.- Los contratos de comodato y de
arrendamiento sobre los bienes inmuebles propiedad del Sector
Público;
3.- Las decisiones de ocupación y sentencias relacionadas con
los bienes inmuebles propiedad del Sector Público que dicte la autoridad
judicial;
4.- Los títulos supletorios y justificativos de perpetua
memoria promovidos para acreditar la propiedad, la posesión y el dominio del
Sector Público sobre bienes inmuebles;
5.- Las sentencias judiciales o de
árbitros que produzcan alguno de los efectos mencionados en el numeral 1 del
presente artículo;
6.- Las decisiones, sentencias o actos que incorporen
o desincorporen del dominio público determinados bienes inmuebles propiedad del
Sector Público.
Artículo 35
Obligación de Informar
Los
funcionarios, funcionarias y demás trabajadores al servicio de los organismos y
los sujetos a esta Ley, tendrán el deber de suministrar a la Superintendencia de
Bienes Públicos, en el ámbito de sus competencias, la información requerida en
la forma y oportunidad que esta determine.
De igual manera, la
Superintendencia de Bienes Públicos deberá mantener la debida coordinación y
cooperación en las materias de su competencia con los órganos que conforman el
Sistema Nacional de Control Fiscal, con el órgano del Poder Público Nacional
competente en materia de Contabilidad Pública, con el órgano del Poder Ejecutivo
con competencia en materia de Control Interno, con los órganos y entes con
competencia en materia de patrimonio histórico, artístico y cultural, y con los
órganos y entes competentes en materia de registros estadísticos y conformación
de las Cuentas Nacionales, y mantendrá el intercambio necesario con dichos
órganos y entes, a los fines de procurar la consistencia de los registros y
cifras y el adecuado, cabal y oportuno registro y control de los Bienes Públicos
y su respectivo valor contable. Artículo 36
Empresas de capital mixto
minoritario
Las empresas o sociedades de cualquier tipo, en las que los
integrantes del Sector Público cuenten con una participación inferior al
cincuenta por ciento (50%) de su capital social o patrimonial, según el caso,
deberán remitir con la periodicidad y oportunidad que a tal efecto establezca el
reglamento o la normativa técnica dictada por la Superintendencia de Bienes
Públicos, la información relativa al inventario de sus activos, a los fines del
registro correspondiente en el Registro General de Bienes
Públicos.
Artículo 37
Obligación de los particulares e
instituciones privadas
Las instituciones privadas y los particulares que
por cualquier concepto usen, posean, administren o tengan bajo su custodia
bienes y derechos propiedad del Sector Público, estarán obligados a proporcionar
los datos y los informes que les solicite la Superintendencia de Bienes
Públicos, así como remitirle los registros o inventarios de dichos
bienes.
Artículo 38
Transferencia de bienes
Las máximas
autoridades de los órganos emisor y receptor de Bienes Públicos sujetos a
transferencia, emitirán un oficio dirigido a la Superintendencia de Bienes
Públicos, contentivo de las especificaciones del bien y las razones que
motivaron la transferencia.
Capítulo II
Incorporación de
bienes
Artículo 39
Incorporación al patrimonio de la República de
los bienes que no tienen dueño
Para la incorporación al patrimonio de la
República de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio
de la República y que no tengan dueño, el Superintendente o la Superintendente
Nacional de Bienes solicitará la posesión real de ellos al Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien la
otorgará en forma ordinaria.
El procedimiento contenido en el presente
artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo 40
Incorporación al patrimonio de la República de mercancías
abandonadas
Las mercancías que se declaren abandonadas serán puestas a la
orden del Tesoro Nacional mediante Providencia de Adjudicación al Tesoro
Nacional, emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.
Artículo
41
Incorporación al patrimonio de la República de bienes provenientes de
comiso, asegurados, incautados, aprehendidos o embargados
Los bienes,
mercancías o efectos, que sean objeto de una medida firme de comiso mediante
acto administrativo o sentencia definitiva, serán puestos a la orden del Tesoro
Nacional, mediante Providencia de Adjudicación al Tesoro Nacional emitida por la
Superintendencia de Bienes Públicos.
Cuando los bienes, mercancías o
efectos retenidos, asegurados, incautados, aprehendidos o embargados estén
conformados por productos perecederos o expuestos a deterioro o descomposición,
la Superintendencia de Bienes Públicos, mediante Providencia de Adjudicación al
Tesoro Nacional, podrá autorizar su uso o disposición antes de dictarse
sentencia en el asunto, sin que sea necesaria la autorización previa por parte
de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos. Cuando la medida haya sido
declarada sin lugar, la Superintendencia de Bienes Públicos devolverá al
propietario los efectos que tenga aún en su poder, en el estado en que se
hallen. Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser atacadas y el
propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la
Enajenación.
Artículo 42
Construcción de bienes
Cuando se
trate de construcción de bienes muebles o inmuebles por parte de un órgano u
ente público, una vez efectuada la recepción definitiva del bien u obra, según
lo estipulado a tal efecto en la Ley de Contrataciones Públicas, el órgano o
ente contratante procederá a su incorporación y posterior inscripción y registro
de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Capítulo III
Adscripción, Posesión y Custodia De Bienes
Artículo
43
Propiedad y adscripción de bienes
Los Bienes Públicos que no
sean propiedad de determinado ente u órgano del Sector Público, o que no le
hayan sido expresamente adscritos para su uso, goce, disfrute, se considerarán
propiedad de la República y su administración estará a cargo de la
Superintendencia de Bienes Públicos.
Artículo 44
Posesión de
bienes
Los bienes en posesión, cuya propiedad no corresponda al órgano o
ente que los posee y que no le hayan sido asignados o adscritos, serán
considerados en custodia o protección.
Artículo 45
Responsables de
bienes
El órgano o ente que tenga la propiedad, custodia, protección,
adscripción o asignación de un Bien Público, nombrará un encargado o encargada,
quien tendrá la responsabilidad de mantener y administrar el mismo, respondiendo
patrimonialmente por cualquier daño, pérdida o deterioro sufrido por el bien
custodiado, en cuanto le sea imputable.
Quedan a salvo las
responsabilidades del usuario final del Bien Público de que se trate, conforme
al correcto uso que haga del bien.
Artículo 46
Facultad de la
República para retener los bienes que posea
La República está facultada
para retener administrativamente los bienes que posea. Asimismo, podrá recuperar
por sí, la posesión indebidamente perdida sobre los bienes o derechos de su
patrimonio.
Capítulo IV
Adquisición de Bienes
Artículo
47
Normativa aplicable a la adquisición de bienes inmuebles
La
adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman
el Sector Público se hará conforme a lo dispuesto en la presente Ley, salvo lo
previsto en las disposiciones legales especiales sobre la materia, bajo los
criterios de racionalidad, economía y proporcionalidad del gasto. Artículo
48
Titularidad de los bienes
La propiedad de los bienes
válidamente adquiridos por cualquier título, le estará conferida al órgano o
ente que los haya adquirido, salvo disposición en contrario de leyes especiales
que rijan sobre la materia y la administración y gestión de los mismos le estará
conferida al órgano o ente adquiriente, dentro de los límites de la
Ley.
Artículo 49
Modalidades de adquisición
La adquisición
de bienes por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público se
hará mediante los procesos de compra, permuta, donación, dación en pago,
expropiación o cualquier otra medida judicial.
Artículo 50
Deber
de Información
Una vez que los órganos y entes que conforman el Sector
Público realicen la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de
bienes inmuebles, remitirán a la Superintendencia de Bienes Públicos un informe
acompañado de las copias certificadas de los títulos de propiedad de los mismos,
o Acta de recepción final de la obra según corresponda y del respectivo
expediente administrativo o judicial, a los fines de incorporar dicha
documentación al Registro de Bienes Públicos.
Sin menoscabo de su
autonomía constitucional, los estados, municipios, distritos, distritos
metropolitanos y entes públicos no territoriales, estarán obligados a informar a
la Superintendencia de Bienes Públicos, sobre la adquisición, construcción,
reconstrucción o adaptación de los bienes inmuebles de su
propiedad.
Artículo 51
Visto bueno
La adquisición de bienes
inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público
Nacional, deberá contar, previo a la adquisición del bien, con la opinión
favorable por parte de la Superintendencia de Bienes Públicos. Artículo
52
Obligatoriedad de avalúos
Para la adquisición de bienes
inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público,
deberán considerarse un mínimo de dos (02) avalúos actualizados y el precio de
compra no podrá ser superior al avalúo que señale el monto mayor, salvo que por
acto motivado presentado por la máxima autoridad del Órgano o ente interesado y
oída la opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Públicos, se decida
la adquisición del bien por un precio distinto.
En todo caso, la
adquisición de bienes inmuebles deberá contar con la aprobación escrita de la
máxima autoridad del ente u organismo adquiriente; con indicación expresa y
detallada de los términos y condiciones bajo los cuales se adquiere el
bien.
Artículo 53
Revisión de avalúos
La Superintendencia
de Bienes Públicos podrá, mediante acto motivado, rechazar cualesquiera de los
avalúos presentados por el Sector Público Nacional conforme a esta Ley, tomando
en consideración para la motivación de dicho acto, las variables económicas
existentes a la fecha de presentación de los avalúos.
Artículo
54
Designación de peritos
Sin perjuicio de las previsiones legales
sobre expropiaciones forzosas, en las distintas operaciones inmobiliarias en las
que intervengan los órganos y entes del Sector Público, será obligatorio
designar peritos avaluadores para:
1.- Valuar los bienes inmuebles objeto
de la operación;
2.- Estimar los cánones de arrendamiento que los órganos
y entes del Sector Público deban cobrar cuando tengan el carácter de
arrendatarios, o pagar cuando tengan el carácter de arrendadores y;
3.-
Realizar cualesquiera justiprecios que fueren necesarios.
Artículo
55
Acreditación de peritos
Los avalúos que fuere necesario
realizar sobre bienes inmuebles del Sector Público deberán ser efectuados por
personas de reconocida capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su
profesión y conocimientos prácticos en la materia objeto del avalúo y
debidamente acreditados ante la Superintendencia de Bienes Públicos. El
Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Bienes Públicos, regulará los requisitos y la forma para obtener tal
acreditación.
Artículo 56
Presentación de necesidades
Inmobiliarias
Los órganos y entes del Sector Público Nacional, deberán
presentar anualmente para su información a la Superintendencia de Bienes
Públicos, un programa que contenga sus necesidades inmobiliarias para el
cumplimiento de las funciones a su cargo durante el año siguiente.
Sin
menoscabo de su autonomía, los órganos y dependencias del Sector Público
distintos del Sector Público Nacional, también participarán a la
Superintendencia de Bienes Públicos sus necesidades
inmobiliarias.
Capítulo V
Arrendamiento de Bienes
Artículo
57
Plazos
Los órganos y entes del Sector Público, salvo
disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los Bienes Públicos que
tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios, hasta por los
plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.
Artículo
58
Autorización de la Procuraduría General de La República
En caso
de arrendamiento de Bienes Públicos propiedad de la República, la Procuraduría
General de la República podrá autorizar a la Superintendencia de Bienes Públicos
para ejercer, en determinados actos y para ciertos efectos, la representación de
la República, en defensa de los derechos inherentes a los Bienes Públicos dados
en arrendamiento, de conformidad con los términos previstos en el Decreto, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Artículo 59
Bienes que pueden ser arrendados
Los
entes u órganos del Sector Público sólo podrán arrendar bienes muebles o
inmuebles para su servicio mediante acto motivado, cuando las circunstancias así
lo justifiquen. Artículo 60
Atribuciones de la Superintendencia de Bienes
Públicos
Corresponderá a la Superintendencia de Bienes Públicos dictar
las normas y políticas para la revisión periódica de los contratos de
arrendamiento que, con el carácter de arrendadores y respecto de bienes
inmuebles, celebren los entes u órganos del Sector Público
Nacional.
Artículo 61
Obligatoriedad de avalúos
Son
aplicables para el arrendamiento de Bienes Públicos, las disposiciones
contenidas en el Capítulo IV del presente Título, relativas a la tasación de los
bienes.
Artículo 62
Comodato de bienes
Los bienes propiedad
de cualquiera de los órganos o entes que conforman el Sector Público podrán ser
entregados en comodato, según las deposiciones del Código Civil, en los
siguientes casos:
1.- Que el comodatario sea un ente u órgano del Sector
Público;
2.- Que el bien sea destinado al desarrollo de un programa de
interés público.
En ambos casos, el comodato no podrá exceder de quince
(15) años, debiendo prever el
respectivo contrato de comodato causales de rescisión anticipada, fundadas en el
Incumplimiento de las obligaciones del comodatario o en razones de interés
público, sin perjuicio de la figura de la incorporación prevista en el artículo
124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública.
Capítulo VI
De las concesiones, permisos y
autorizaciones
Artículo 63
Normativa Aplicable para la concesión
de Bienes Públicos
Las concesiones sobre Bienes Públicos cuyo
otorgamiento autoriza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se regirán por lo dispuesto en las leyes especiales que regulen la materia de
concesiones.
Artículo 64
Derechos que otorgan las
concesiones
Las concesiones sobre Bienes Públicos no crean derechos
reales; sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el
derecho a realizar el uso, aprovechamiento o explotación del bien, de acuerdo
con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Artículo
65
Atribuciones de la Superintendencia de Bienes Públicos
En los
casos en que los órganos o entes del Sector Público otorguen concesiones,
permisos o autorizaciones sobre sus bienes inmuebles, deberá establecerse
expresamente que a su término los mismos pasarán nuevamente al dominio del ente
u órgano respectivo, correspondiéndole a la Superintendencia de Bienes Públicos,
sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, lo siguiente:
1.- Velar
porque se inscriban en los registros de bienes de las unidades administrativas y
en el Registro General de Bienes Públicos, los documentos en que conste el
derecho de reversión y vigilar que se efectúe ante el Registro Inmobiliario
correspondiente, la inscripción de dicho derecho y se hagan las notas marginales
necesarias;
2.- Coordinar con el ente u órgano que corresponda, la
imposición de gravámenes sobre los bienes inmuebles destinados o afectos a los
fines de la concesión. En este caso, los interesados deberán otorgar fianza a
favor del ente u órgano respectivo por una cantidad igual a la del valor del
bien, a fin de garantizar el derecho de reversión.
Artículo
66
Derecho preferente
Siempre que se acuerde la enajenación de
Bienes Públicos, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de
concesiones otorgadas, tendrán el derecho preferente de
adquirirlos.
Capítulo VII
De la conservación y el mantenimiento de
los bienes
Artículo 67
Normativa aplicable para la conservación y
mantenimiento
Los Bienes Públicos serán conservados, mantenidos y
protegidos de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y en las normas e instrucciones que
dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de lo establecido en
otras leyes.
Artículo 68
Gastos de conservación, Mantenimiento y
protección
Los gastos inherentes a la conservación, mantenimiento y
protección de los Bienes Públicos corresponderán a sus propietarios o a los
entes u órganos que los tengan en custodia, con cargo a sus partidas
presupuestarias específicas. Artículo 69
Mantenimiento preventivo,
correctivo y sistemático
Los Bienes Públicos deberán ser preservados en
condiciones apropiadas de uso y conservación. A tal fin y de acuerdo con su
naturaleza, deberán ser objeto de mantenimiento preventivo, correctivo y
sistemático, incluyendo normas de seguridad industrial, normas oficiales de
calidad y cumplimiento de las especificaciones formuladas por el Cuerpo de
Bomberos cuando se trate de la seguridad de bienes inmuebles.
Las
unidades administrativas de los distintos entes u órganos del Sector Público, en
su carácter de responsables por la administración de sus bienes y de los que
tengan en custodia, adoptarán las medidas pertinentes a los efectos de que se
incluyan en el proyecto de la Ley de Presupuesto correspondiente a cada
ejercicio, los créditos necesarios para su mantenimiento y
conservación.
Deber de utilidad
Artículo 70
Los Bienes
Públicos no podrán mantenerse, injustificadamente, inactivos o privados de
destino útil.
Artículo 71
Obligación de registro y
control
Los órganos y entes del Sector Público deberán adecuar y
perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto del
mantenimiento, conservación y protección de sus bienes, de acuerdo con las
normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.
Los funcionarios
públicos que tengan competencia en la conservación, mantenimiento y protección
de Bienes Públicos, deberán llevar un sistema de registro que evidencie la
cronología de los trabajos de mantenimiento y/o reparaciones dados a los bienes,
especificando el detalle de los materiales utilizados y costos de los
mismos.
Artículo 72
Facultades de Inspección
La
Superintendencia de Bienes Públicos podrá, en cualquier momento que lo estime
conveniente, realizar inspecciones en sitio con el objeto de corroborar el
estado de mantenimiento, conservación y protección dado a los bienes propiedad
de los órganos y entes que conforman el Sector Público Nacional. Capítulo
VIII
Desincorporación y Enajenación de Bienes
Artículo
73
Obligación de enajenar
Los órganos y entes del Sector Público
deberán enajenar los bienes públicos de su propiedad que no fueren necesarios
para el cumplimiento de sus finalidades y los que hubiesen sido desincorporados
por obsolescencia o deterioro, conforme a los términos establecidos en la
presente Ley, en lo que les sea aplicable.
Artículo
74
Excepciones
Las disposiciones de este capítulo no son
aplicables a los bienes y productos adquiridos, fabricados u obtenidos por el
Sector Público con destino a la venta, donación o al suministro.
Artículo
75
Pérdida, deterioro u obsolescencia de bienes
Cuando un Bien
Público sufra pérdida o deterioro que imposibilite de manera permanente su
utilidad, deberá ser desincorporado del inventario de Bienes Públicos del
respectivo ente u organismo, previa autorización de la Comisión de Enajenación
de Bienes Públicos. Igual procedimiento habrá de seguirse en los casos de bienes
que no sean susceptibles de reparación, a los cuales se les dará la condición de
obsolescencia y los que resultaren inservibles por haber sido modificados o
alterados para recuperar o poner en funcionamiento otros bienes.
Artículo
76
Modalidades para la Enajenación de bienes
La Enajenación de los
bienes regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá
efectuarse a través de las siguientes modalidades:
1.-
Venta;
2.-Permuta;
3.-Dación en pago;
4.-Aporte del bien al
capital social de sociedades mercantiles del Estado;
5.-
Donación;
6.- Mediante otros tipos de operaciones legalmente
permitidas.
La enajenación de Bienes Públicos deberá realizarse conforme
a las normas y procedimientos que establezca la presente Ley, su Reglamento y
las disposiciones que a tal efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.
Artículo 77
De los Peritos
Los avalúos de Bienes Públicos
realizados con propósitos de enajenación, deberán ser efectuados por peritos de
reconocida capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y
conocimientos prácticos en la materia objeto del avalúo y debidamente inscritos
en el Registro de Peritos de la Superintendencia de Bienes
Públicos.
Artículo 78
Fijación del precio para los bienes
propiedad del Sector Público Nacional
El precio que servirá de base para
la Enajenación de los Bienes Públicos adscritos a los órganos y entes que
conforman el Sector Público Nacional, será determinado por la Comisión de
Enajenación de Bienes Públicos, con base en los avalúos presentados y cualquier
otro criterio válido a juicio de la comisión.
Artículo 79
Venta y
Permuta de bienes
La Enajenación de Bienes Públicos bajo la modalidad de
venta o permuta, se hará mediante proceso de Oferta Pública y preferentemente
por lotes, pudiéndose realizar enajenaciones por unidades en razón de las
características particulares de los bienes, avaladas a través de acto motivado
suscrito por la máxima autoridad del respectivo ente u
organismo.
Artículo 80
Procedimiento para la Enajenación de bienes
bajo la modalidad de venta o permuta
Para los casos previstos en el
artículo anterior, el Comité de Licitaciones del ente u organismo que enajenará
el bien publicará un aviso en dos diarios de comprobada circulación Nacional, en
el cual se indiquen:
1.- Las características del bien;
2.- El
precio base fijado para la Enajenación del mismo;
3.- Las condiciones
establecidas para su Enajenación y el plazo para la recepción de las
ofertas.
Una de dichas publicaciones podrá ser sustituida por una
publicación en un medio digital, a tenor de lo dispuesto en la ley que regula la
materia sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Si no se recibieren un
mínimo de dos (02) ofertas dentro del plazo que se hubiere señalado, o las
mismas no fueren válidas o satisfactorias a juicio del Comité de Licitaciones,
podrá procederse a la publicación de un segundo aviso conforme a lo antes
indicado.
Los bienes se adjudicarán en propiedad a quien formule, a
juicio del Comité de Licitación del ente u organismo la oferta más ventajosa,
previo cumplimiento de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos
licitatorios.
Si en las oportunidades fijadas en el presente artículo no
se recibieran ofertas en tiempo hábil o estas no fueren satisfactorias, el
Comité de Licitaciones podrá autorizar la enajenación del bien por un precio
distinto al ya fijado, debiéndose iniciar un nuevo proceso
licitatorio.
Artículo 81
Prohibiciones
No podrán participar
en los procesos de enajenación de Bienes Públicos, las personas que hayan sido
declaradas en estado de atraso o quiebra o condenadas por delitos contra la
propiedad o contra el Patrimonio Público, ni los deudores morosos de
obligaciones fiscales o con instituciones financieras públicas.
Artículo
82
Adjudicación directa de bienes
Quedan exceptuadas del
procedimiento de oferta pública previsto en el artículo 75 del presente
Capítulo, las siguientes operaciones:
1.- Las de venta o permuta de
bienes cuyo adquiriente sea otro ente u órgano del Sector Público.
2.-
Las de venta de bienes cuyos adquirientes sean los trabajadores del ente u
órgano enajenante, siempre que la enajenación de dichos bienes se realice
mediante concurso en igualdad de condiciones entre todos los
interesados.
3.- Las relativas a la venta o permuta de bienes en
producción, cuando el proceso licitatorio pudiere afectar el proceso productivo
del bien;
4.- Las de venta o permuta de bienes de cualquier tipo cuando
mediante un proceso amplio de oferta pública, se determine la existencia de un
solo oferente;
5.- La venta o permuta de derechos litigiosos. En
cualquier caso la adjudicación directa de Bienes Públicos deberá contar con la
autorización expresa de la Comisión de Enajenación de Bienes
Públicos.
Artículo 83
De la autorización para la enajenación de
bienes
La enajenación de los bienes propiedad del Sector Público Nacional
regulados por esta ley, deberá contar con la autorización previa de la Comisión
de Enajenación de Bienes Públicos, sin que sea necesaria la autorización previa
de la Asamblea Nacional prevista en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, cuando fuere el caso; ni ninguna otra autorización.
Cuando
los bienes a enajenar fueren acciones u otros títulos valores, no serán
necesarias las autorizaciones a que se refiere la Ley en materia de mercados de
valores.
Artículo 84
Obligación de notificación
Los
distintos órganos y entes políticos territoriales diferentes a la República,
notificarán a la Superintendencia de Bienes Públicos sobre la enajenación de sus
bienes, sin menoscabo de su autonomía constitucional, con la periodicidad y en
la forma que determine el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO
IV
REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I
De Las Participaciones
Estatales
Artículo 85
Derechos en Sociedades
Mercantiles
Compete al titular del ministerio de adscripción, el
ejercicio de Los derechos que corresponden a la República como partícipe directo
de sociedades mercantiles, sea o no mayoritaria dicha
participación
Artículo 86
Órgano de custodia de los
Títulos
La Oficina Nacional del Tesoro custodiará los títulos o los
instrumentos equivalentes representativos de la participación de la
República.
Artículo 87
Autorización requerida para enajenación de
títulos representativos de capital propiedad de la República
La
enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la República en
sociedades mercantiles, requiere de la autorización del Presidente de la
República en Consejo de Ministros. Cuando los títulos objeto de venta se coticen
en Bolsa, su enajenación se hará de conformidad con las reglas de la respectiva
institución bursátil.
Los títulos que no se coticen en Bolsa, se
enajenarán mediante subasta pública, a menos que el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro con competencia en materia de
finanzas, acuerde la adjudicación directa a entes del Sector
Público.
Capítulo II
De la Propiedad Intelectual o industrial de
la República
Artículo 88
Adquisición de los derechos de propiedad
intelectual o industrial
La adquisición de los derechos correspondientes
a la propiedad intelectual o industrial por parte de la República se regirá por
lo que dispongan las leyes especiales respectivas.
Artículo
89
Órgano Competente
Compete a la Superintendencia de Bienes
Públicos la administración y explotación de las propiedades intelectual e
industrial de La República, en todos aquellos casos en que no están encomendadas
o se encomienden específicamente por Decreto, o por cualquier otro acto
jurídico, a otro ente u órgano.
Artículo 90
Enajenación de los
derechos de propiedad intelectual o industrial de la República
Los
derechos correspondientes a la propiedad intelectual o industrial de la
República se enajenarán mediante subasta pública, a menos que el Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, acuerde la adjudicación directa a entes
del Sector Público por razones estratégicas, de soberanía o de interés nacional,
determinadas por el Presidente de la República, o en atención a los acuerdos
internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 91
Utilización de propiedades incorporales de
domino público
La utilización de propiedades incorporales que pertenezcan
a La República y que por aplicación de leyes especiales hayan entrado en el
dominio público y sean de uso público, no generará derecho alguno a favor del
Estado. TÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y DE LAS SANCIONES
CORRESPONDIENTES
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 92
Funcionarios y funcionarias públicos
Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil,
administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e
irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones con
ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro,
supervisión y disposición de los Bienes Públicos. Esta responsabilidad no
excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su
condición de ciudadanos o ciudadanas.
Artículo 93
Ministerio
Público
Corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo,
ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a
los particulares o a otros funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad
con la Ley.
Artículo 94
Particulares
Cualquier persona que
fuera de los casos expresamente tipificados en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, por si misma o mediante persona
interpuesta use o aproveche de manera ilegal un Bien Público, responderá penal y
civilmente por los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio
público.
Artículo 95
Acciones penales y civiles
Ningún
procedimiento de los contemplados en el presente capítulo, administrativo o de
cualquier otra naturaleza, impedirá el ejercicio de la acción penal y de la
civil que de ella se derive.
Capítulo II
De Las
Sanciones
Artículo 96
Imposición de sanciones
Para la
imposición de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se tomarán en cuenta los siguientes hechos:
1.- La
naturaleza del acto u omisión.
2.- La intencionalidad con la que fue
cometido el hecho o la omisión.
3.-La gravedad del perjuicio causado al
patrimonio público o a las personas. 4.-La ganancia o provecho ilegalmente
obtenidos como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de La
infracción.
5.- La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el
mismo.
6.- La reincidencia.
Artículo 97
Explotación, uso o
aprovechamiento indebido de Bienes Públicos en beneficio propio o de
terceros
Quien en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, explote, use o aproveche, por si o
por persona interpuesta un Bien Público, será sancionado con multa de cien
Unidades Tributarias (100UT) a quinientas Unidades Tributarias (500UT), más el
cien por ciento (100%) del beneficio que se hubiere obtenido por la explotación,
uso o aprovechamiento ilegal del bien. En estos casos, el ente u órgano que
ostente la titularidad, adscripción o custodia del Bien Público, recuperará
directamente la tenencia material del mismo.
Artículo 98
Faltas
Graves
Independientemente de la responsabilidad civil, penal,
disciplinaria o administrativa, serán sancionados con multa de un mil Unidades
Tributarias (1.000UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000UT), los sujetos
que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos, en los siguientes
supuestos:
1.- Quienes realicen procesos de Oferta Pública que tengan por
objeto la disposición de Bienes Públicos, en contravención a lo dispuesto en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
2.-
Quienes habiendo sido autorizados por la Superintendencia de Bienes Públicos
para efectuar procesos de Oferta Púbica que tengan por objeto la disposición de
Bienes Públicos, incumplan las normas dispuestas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento y las normas e instrucciones
dictadas para ello por la Superintendencia de Bienes Públicos.
3.-
Quienes habiendo sido autorizados por la Superintendencia de Senes Públicos para
efectuar procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la disposición de
Bienes Públicos, nieguen injustificadamente la participación de algún
interesado. 4.- Quienes incumplan el deber de suministrar a la Superintendencia
de Bienes Públicos la información requerida de conformidad con el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley y su Reglamento.
5.-Quienes a
requerimiento de la Superintendencia de Bienes Públicos o en cumplimiento de las
normas dispuestas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su
Reglamenta suministren o divulguen información falsa.
6. Cuando no
Mamaren oportunamente de la comisión de hechos considerados como delitos,
faltas, ilícitos o irregularidades administrativas, cometidas con ocasión a la
adquisición uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y
disposición de los Bienes Públicos.
Artículo 99
Responsables
Patrimoniales
Los responsables patrimoniales de Bienes Públicos serán
sancionados con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a un mil
Unidades Tributarias (1.000 U.T.), en los siguientes supuestos:
1.-
Cuando no advirtieren oportunamente sobre la insuficiencia de los créditos
presupuestarios destinados al mantenimiento, conservación y protección de los
bienes a su cargo.
2.- Cuando incurrieren en acción u omisión que tenga
como resultado la falta de adecuado mantenimiento y conservación del
bien.
3.- Cuando no advirtieren el carácter antieconómico del
mantenimiento o reparación del bien.
Artículo 100
Incumplimiento
de obligaciones contractuales
Sin perjuicio de la responsabilidad civil,
administrativa y penal que corresponda, cuando se compruebe el incumplimiento de
las obligaciones contractuales por parte de la persona natural o jurídica que
resultare favorecida con la Buena Pro dentro de un proceso de Oferta Pública que
haya tenido por objeto la enajenación de un Bien Público, el órgano o ente
enajenarte sustanciará el expediente respectivo, en un lapso no mayor de treinta
días, y lo remitirá a la Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de que
esta imponga las sanciones a que hubiere lugar. Los responsables serán
sancionados con multa de Un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) y la
Superintendencia de Bienes Públicos declarará la inhabilitación de estos para
participar en nuevos procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la
disposición de Bienes Públicos, por los siguientes lapsos:
1.- De cuatro
a cinco años cuando incurran en prácticas de corrupción.
2.- De tres a
cuatro años, cuando suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala
fe o empleen otras prácticas fraudulentas.
3.- De dos a tres años cuando
retiren ofertas durante su vigencia, o siendo beneficiarios de la adjudicación
no suscriban el contrato o no constituyan las fianzas a que hubiere lugar dentro
del plazo establecido en los pliegos de condiciones.
4.- De dos a tres
años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o
procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con órganos
o entes regidos por la misma.
Artículo 101
Responsabilidad de
peritos avaluadores
El perito avaluador contratado para realizar el
avalúo de un Bien Público, que actúe con impericia, negligencia o mala fe en el
ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) de sus honorarios profesionales pactados cobrados o por cobrar al
respectivo ente u órgano público, independientemente de las sanciones civiles y
penales a que hubiere lugar por los daños y perjuicios que causare al patrimonio
público.
En caso de reincidencia, la Superintendencia de Bienes Públicos
excluirá al infractor por un lapso de cinco (5) años del Registro de Peritos a
que se refiere el Título III, Capítulo VIII del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
El funcionario público que en el ejercicio de sus
funciones como avaluador actúe con impericia, negligencia o mala fe, será
responsable por los daños y perjuicios que causare al patrimonio
público.
Se entiende por mala fe las siguientes circunstancias: 1.-
Alterar u omitir hechos esenciales del peritaje.
2.- Obstaculizar el
desarrollo del peritaje.
3.- Que el avalúo sea elaborado en distorsión a
su precio real del mercado.
TÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE
LOS RECURSOS
Artículo 102
Remisión de expedientes
Las
Unidades encargadas de la administración y custodia de los Bienes Públicos en
los órganos y entes del Poder Público Nacional, en los estados, municipios,
distritos, distritos metropolitanos y en los entes no territoriales, como
responsables patrimoniales, deberán formar expediente con los recaudos que
tengan en su poder, relacionados directa o indirectamente, con la presunta
comisión de hechos considerados como delitos, faltas, hechos ilícitos o
irregularidades administrativas, cometidos con ocasión a la adquisición, uso,
administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los Bienes
Públicos, debiendo remitir este al órgano competente según
corresponda.
Para el caso de la ocurrencia de los supuestos previstos en
el Capítulo II del Título VI del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, se deberá remitir expediente a la Superintendencia Nacional de Bienes, para
la imposición de las multas a que haya lugar, dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la comisión del hecho en cuestión.
Artículo
103
Cálculo de multas
Cuando se trate de multa, ésta se fijará
para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de
los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias agravantes y
atenuantes previstas en el artículo 96 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica. Para el cálculo de las sanciones comprendidas entre un
mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la
suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o
aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o
agravantes en atención a la gravedad de la infracción y a los principios de
proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma.
Cuando en un mismo caso aparezcan circunstancias atenuantes como agravantes,
deberán compensarse unas con otras.
Artículo 104
Circunstancias
atenuantes
Se consideran circunstancias atenuantes a efectos de la
imposición de las multas previstas en el presente Título, las
siguientes:
1.- Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción
se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.
2.-
Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave
perjuicio al patrimonio público o a las personas.
3.- La reparación del
daño por iniciativa de quien cometió el mismo.
Artículo
105
Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias
atenuantes (Sic) a efectos de la imposición de las multas previstas en el
presente Título, las siguientes:
1.- Que el hecho o la omisión
constitutivo de la infracción se haya cometido intencionalmente.
2.- Que
el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio
al patrimonio público o a las personas.
3.- Que el hecho o la omisión
constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo
cometió o para sus cómplices si los hubiere.
4.- La reincidencia.
Artículo 106
Imposición de multas
Las multas serán impuestas en
virtud de Providencia dictada Superintendente o Superintendenta Nacional de
Bienes Públicos, previo levantamiento de acta donde se harán constar
específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que
deberán firmar según el caso, los funcionarios intervinientes en el proceso y el
infractor, dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de
la fecha de notificación del acto motivado al infractor.
El contenido del
acto motivado le será notificado al multado junto con la correspondiente
planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes, en La dirección de
residencia que este haya suministrado.
Artículo 107
Negativa por
parte del infractor
En los casos en que el infractor exprese su negativa
a firmar el acta indicada en el artículo anterior, o que se haga imposible su
comparecencia dentro de los lapsos previstos para ello, se publicará cartel en
un diario de circulación nacional, contentivo de los hechos que se le imputan y
los recursos que le asisten al infractor dentro del proceso, a los fines de
garantizarle su legítimo derecho a la defensa.
Transcurridos treinta (30)
días hábiles, contados a partir de la firma del acta por parte del infractor o a
negativa de esta de la fecha de publicación del respectivo cartel en prensa, se
entenderá que la sanción ha quedado definitivamente firme si no se hubiesen
interpuesto los recursos previstos en el presente Título.
Artículo
108
Plazo para la cancelación de las multas
El contraventor
dispondrá de treinta (30) días continuos para la cancelación de la multa ante el
Servicio de Liquidación de la Superintendencia de Bienes Públicos, contados a
partir de la fecha en que haya quedado firme la sanción. La cancelación se hará
en las cuentas del Tesoro Nacional, habilitadas por la Superintendencia de
Bienes Públicos en el Sistema Financiero nacional. Artículo 109
Recurso
de Reconsideración
El Recurso de Reconsideración sólo podrá ser
interpuesto por el infractor o por sus representantes legales dentro del lapso
establecido en la Ley, ante el Superintendente o Superintendenta Nacional de
Bienes Públicos, quien lo admitirá o no dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de recibo del recurso.
Artículo
110
Suspensión de efectos
La interposición de los Recursos no
impedirá o suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Artículo
111
Sustanciación del recurso
En el escrito, el recurrente deberá
concretar las razones de hecho o de derecho en que fundamenta su pretensión,
acompañándola de la documentación que estime pertinente.
Artículo
112
Promoción de pruebas
Todas las pruebas que el recurrente
considere pertinentes deberán-ser promovidas en el escrito contentivo del
recurso a excepción de aquellas declaradas improcedentes por la Ley.
El
término para evacuar las pruebas promovidas será de quince (15) días hábiles, contados a partir de
la fecha de recepción del recurso.
Artículo 113
Evacuación de
testigos
Cuando se haya promovido prueba de testigos, la misma se
evacuará sin previa citación. El funcionario sustanciador transcribirá la
deposición del testigo sobre el interrogatorio que considere, a los fines del
esclarecimiento de la verdad. De dicho acto se levantará acta suscrita por el
funcionario sustanciador y por el interrogado.
Artículo
114
Promoción de Inspecciones y experticias
Si se promoviera
inspección ocular o experticia administrativa, la primera será practicada por el
sustanciador, pudiéndose hacer acompañar de otros funcionarios que a juicio de
la Superintendencia de Bienes Públicos sean competentes para llevar el
caso.
A requerimiento del funcionario sustanciador, en cualquier momento
y dentro del lapso que se tiene para decidir, se podrán solicitar las
informaciones adicionales que se consideren necesarias, la exhibición de libros
o registros, así como los demás documentos relacionados con el caso y exigir la
ampliación o complementación de las pruebas presentadas. La omisión de las
informaciones adicionales no suspenderá la tramitación del
recurso.
Artículo 115
Lapso para la decisión del
recurso
Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el recurso
deberá ser decidido dentro de los sesenta (60) días siguientes, mediante acto
motivado suscrito por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Bienes
Públicos.
Artículo 116
Desistimiento del recurso
El
desistimiento del recurrente pondrá fin al procedimiento, debiendo constar por
escrito y en forma inequívoca. En caso de pluralidad de recurrentes, el
desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.
No obstante el
desistimiento del recurso, la Superintendencia de Bienes Públicos podrá
continuar el estudio de la materia objeto del recurso, si razones de interés
general lo justifican.
Artículo 117
Inadmisibilidad
La
inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá constar en acto motivado.
Contra dicha decisión podrá interponerse Recurso Jerárquico ante el ciudadano
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dentro de los plazos y
bajo las formalidades previstas por Ley.
DISPOSICIONES
DEROGATIVAS
Única. Se derogan los artículos contenidos en el Título I de
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de
junio de 1974; la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del Sector
Público no Afectos a las Industrias Básicas, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 3.951 Extraordinario, de fecha 07 de enero
de 1987 y su Reglamento, dictado mediante Decreto N° 78 de fecha 20/03/1999,
Gaceta Oficial N° 36.668 de fecha 24/03/1999; los artículos 67 y 71 de la Ley
Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.875 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2008; los artículos
10, 19 y 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 Extraordinario, de
fecha 30 de diciembre de 2010; la Ley de Conservación y Mantenimiento de los
Bienes Públicos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.756, de fecha 28 de agosto de 2007; los artículos 182 y 184 de
la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha 15 de septiembre de 2010, siendo su
última reimpresión por error material la publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.546 de fecha 05 de noviembre de 2010,
así como artículos 54, 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. La Superintendencia de Bienes Públicos reglamentará
mediante Providencia, los procedimientos para la guarda, custodia,
mantenimiento, conservación, administración y disposición de los bienes en
situación de comiso o de abandono, con ocasión a los supuestos contenidos en la
Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.875 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2008. El
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adecuará sus
funciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, en un plazo no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la
fecha de su entrada en vigencia, conforme a lo que a tal efecto prevea la
Superintendencia de Bienes Públicos mediante Providencia.
Segunda. La
Superintendencia de Bienes Públicos reglamentará mediante Providencia, los
procedimientos para la guarda, custodia, mantenimiento, conservación,
administración y disposición de los bienes asegurados o incautados, decomisados
y confiscados que se hayan empleado directa o indirectamente en la comisión de
los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha 15 de septiembre de 2010, siendo su
última reimpresión por error material la publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.546, de fecha 05 de noviembre de 2010.
El procedimiento previsto para la disposición y venta anticipada de alimentos,
bebidas y bienes perecederos o de difícil administración previsto en el artículo
183 de dicha ley, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41° del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. En cualquier caso,
los tribunales competentes deberán poner los bienes a la orden del órgano rector
del Sistema de Bienes Públicos, quien decidirá el destino de los mismos tomando
en consideración, los planes, programas y proyectos en materia de prevención,
tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los planes, programas y
proyectos para la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley
Orgánica de Drogas. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que
expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien
a favor de la República.
Tercera. La Superintendencia de Bienes Públicos
reglamentará mediante Providencia, los procedimientos para la guarda, custodia,
mantenimiento, conservación, administración y disposición de los bienes
asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado directa
o indirectamente en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, de fecha 30
de abril de 2012. El
procedimiento previsto para la disposición y venta anticipada de alimentos,
bebidas y bienes perecederos o de difícil administración previsto en el artículo
55 de dicha ley, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41º del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. En cualquier caso,
los tribunales competentes, deberán poner los bienes a la orden del órgano
rector del Sistema de Bienes Públicos, quien decidirá el destino de los mismos
tomando en consideración, los planes, programas y proyectos en materia de
prevención de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El juez o jueza ordenará a los
órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que
acrediten la propiedad del bien a favor de la República.
Cuarta. La
Superintendencia de Bienes Públicos reglamentará mediante Providencia, los
plazos para la adecuación de los inventarios y registros de los bienes públicos
de los distintos órganos y entes que conforman el Sector Público, a las
disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título III del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Quinta. Las solicitudes para la enajenación
de Bienes Públicos que se encuentren en trámite dentro de la Secretaría Técnica
de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las
Industrias Básicas, para la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, pasarán a la Superintendencia de Bienes
Públicos, así como los expedientes administrativos y el archivo general de los
casos tramitados ante dicha comisión.
Vigencia
El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, entrará en vigencia a partir de su
publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de junio de dos mil
doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución
Bolivariana. Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA
MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia,
ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder
Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder
Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del
Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro
del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro
del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El
Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS
JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación
Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para
la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder
Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder
Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El
Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA
TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y
Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para
Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder
Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro
del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El
Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA
MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la
Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro
del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El
Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro
del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra
del Poder Popular para los ueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La
Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ
SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR
NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR
HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio
Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para
la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS
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