Héctor Alonzo Rojas
Trías
La presente opinión se
realizará tomando en cuenta la división político territorial y la división del
Poder Público, ambas establecidas en nuestra Norma de Normas, específicamente
su modificación a raíz de la promulgación de la Ley de los Consejos Comunales
y, posteriormente, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, como estructura
paralela al régimen municipal establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, en nuestro estudio,
se hizo un análisis teórico-práctico respecto de la división político
territorial que establece nuestra Constitución, y la que de forma “paralela” ha
establecido el Poder Ejecutivo Nacional, de espalda al sistema constitucional
de distribución del Poder Público, establecido en el artículo 136 de nuestra
Carta Política. Veamos.
De una lectura de la
normativa antes señalada, podemos observar que, conforme a la Constitución, el
Poder Municipal es el nivel territorial inferior dentro de esa distribución del
Poder Público, convirtiéndose en la entidad política que debe hacer segura,
oportuna y efectiva la participación de los individuos, comunidades o grupos
vecinales en la ejecución del mandato público y control y evaluación de sus
resultados.
En ese sentido, el artículo
168 Constitucional, señala que los municipios constituyen la unidad político
primaria de la organización nacional, como parte de la organización del Poder
Público Nacional.
Así las cosas, el artículo
184 de nuestra Constitución establece el principio de descentralización estadal
y municipal, para que éstos, mediante mecanismos abiertos y flexibles,
transfieran gestiones de su competencia a las comunidades y grupos vecinales,
previa demostración de su capacidad para prestarlos. Nótese desde ya que tal
normativa no establece, de modo alguno, la posibilidad que el Poder Ejecutivo
Nacional transfiera –de forma directa- recursos ni gestiones de su competencia
a las comunidades o grupos vecinales.
Es el caso que a partir del
año 2006 se crea la Ley de los Consejos Comunales, con la cual se instauró un
sistema institucional centralizado por el Poder Ejecutivo Nacional,
directamente por el Presidente de la República (Comisión Presidencial del Poder
Popular, artículo 20), para justificar una dizque participación “popular”,
llamada Poder Popular, ignorándose, de forma clara, el régimen municipal
constitucional, habida cuenta que esos consejos comunales se perciben no como
grupos vecinales ni como comunidades, sino como entes descentralizados que se
encuentran fuera de la comunidad, y que tienen por objeto desarrollar y regular
dicha instancia de participación, totalmente desvinculadas de los Estados y
Municipios, para la ejecución, control y evaluación de políticas públicas y su
relación con otros órganos del Estado (artículo 1).
En efecto, la personalidad
jurídica de los consejos comunales debería ser la propia comunidad, en virtud
que ellos fungen como un órgano de la comunidad, por lo que la personalidad
jurídica regulada por la ley antes referida, es una personalidad jurídica
territorial de derecho público.
En fecha 28 de diciembre de
2010, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.355 la Ley Orgánica de los Consejos
Comunales, donde se estableció que los consejos comunales tienen como misión,
entre otras cosas, “la construcción del
nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”,
además, que desde esa fecha, ahora deben registrarse por ante el Ministerio del
Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Tal misión, respecto de la
construcción del nuevo modelo socialista, no aparece como forma de estado en
nuestra Carta Fundamental.
Pues bien, los consejos comunales
son creados supuestamente en el marco constitucional de la democracia
participativa y protagónica, pero sin relación de ningún tipo con los Estados y
Municipios, incumpliéndose así con lo señalado en el artículo 184
Constitucional, estableciéndose entonces un sistema de organización
absolutamente paralelo y ajeno con la distribución en que de forma vertical se
divide el Poder Público, violándose lo que dispone el artículo 136 de nuestro
Texto Fundamental. Igualmente, de esa forma, se vulnera la división político
territorial establecida en nuestra Norma de Normas, concretamente en el
artículo 16.
Por tanto, los consejos
comunales lejos de ser mecanismos de organización que ayuden en la
descentralización del Estado, son mecanismos que detentan un esquema estatal
centralizado y dependiente a aquel, que antes se evidenciaba por estar sometido
su registro ante una Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designada
y presidida por el Presidente de la República, y ahora mediante el Ministerio
del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sin participación de
ninguna naturaleza por parte de los Gobernadores de estado, ni mucho menos, por
los Burgomaestres municipales.
Entonces, podemos considerar
que el Poder Ejecutivo Nacional pretende, mediante la creación de los consejos
comunales, establecer otro ente territorial, distinto al Municipio, como la
unidad política primaria en la organización nacional que ordena nuestra Carta
Política, dentro del sistema de descentralización del poder, por un sistema que
adolece de autonomía por depender directamente del Poder Ejecutivo Nacional.
Además de ello, podemos
señalar que no existió ni en la derogada Ley de los Consejos Comunales, ni en
la vigente Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ningún mecanismo de control
respecto de los recursos financieros que los consejos comunales reciben, ni
muchos menos, existe control de los recursos financieros que ellos emplean en
la ejecución de políticas, programas o proyectos comunitarios.
Tal situación es sumamente
grave, habida cuenta que muchos de los recursos financieros que dejan de ser
enviados por parte de la República a los Estados y Municipios, son
transferidos, de forma discrecional por parte del Poder Ejecutivo Nacional a
los consejos comunales, lo cual genera, sin lugar a dudas, además de una discriminación
dependiendo de la ideología política de cada consejo comunal, una potencial
actividad de corrupción con respecto al manejo de los recursos públicos
financieros asignados por el Ejecutivo Nacional sin ningún tipo de control por
parte de algún órgano del Estado.
Pues bien, como se ha dicho
anteriormente, los consejos comunales, en la forma que fueron creados, violan
preceptos constitucionales importantes, como es el caso del artículo 168, el
cual establece que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional. Además de ello, el Poder Ejecutivo Nacional pretende alterar,
de forma inconstitucional, la división político territorial establecida en el
artículo 16 de nuestra Constitución, y modificar también el artículo 136
Constitucional, respecto de la división del Poder Público.
También es el caso del
artículo 158 que establece una política nacional de descentralización, el cual
es vulnerado, en virtud que los consejos comunales dependen directamente del
Poder Ejecutivo Nacional, con lo cual se evidencia, lejos de alguna
descentralización del poder, un claro centralismo por parte del Estado en
controlar a las comunidades y sus formas de organización.
De la misma manera, se puede
señalar que los consejos comunales, como parte de la comunidad organizada, no
cumplen con el mandato establecido en el artículo 184 de nuestra Constitución,
en virtud que sólo los Estados y los Municipios son los únicos entes que
constitucionalmente pueden transferirle a grupos vecinales organizados
servicios que aquellos gestionen. Aunado a ello, la propia norma constitucional
antes mencionada, señala que “la ley” creará mecanismos flexibles y abiertos
para tal fin. Tales requisitos constitucionales actualmente no se cumplen. Por
el contrario, los consejos comunales actúan, como se dijo, de forma
desvinculada de los Estados y Municipios, dependiendo exclusivamente del Poder
Ejecutivo Nacional, cuestión que, no aparece así en nuestra Constitución.
Debemos comentar que, a
nuestro entender, el gobierno ha intentado constituir un Estado paralelo al
Constitucional, denominado Estado Comunista o Comunal, ello mediante la
implantación de ciertas leyes, específicamente aquellas que, en fraude a la
voluntad popular y a la Constitución, fueron sancionadas el 21 de diciembre de
2010, a escasos diez días antes que tomaran posesión de sus cargos los nuevos
diputados electos.
Entendemos, que la base inconstitucional
de ese propósito pasa, necesariamente, por los consejos comunales que, como se señaló,
constituyen -de forma paralela al Municipio- la unidad político primaria territorial
y de organización, todo ello en contra de lo establecido en la Constitución.
Por ello, es que tales consejos comunales son controlados, de forma directa,
por el Ministerio del Poder Ejecutivo Nacional.
En virtud de ello,
consideramos que los consejos comunales no son mecanismos o instrumentos de
descentralización, representan un sistema centralizado, dependiente y
controlado por el Estado, para de esa forma, el Poder Central controlar a las
comunidades, todo lo cual va en contra del modelo o forma de Estado establecido
en el artículo 2 de nuestra Constitución, es decir, contra el Estado
democrático y social de derecho y de justicia.
De forma pues que, a pesar
que la actividad de los consejos comunales tiene apariencia de que el Estado
ejerce y aplica una política de descentralización, lo que en realidad se puede apreciar es un política
centralista, estatista, donde el Estado pretende controlar y manipular los
medios de organización de las comunidades, quedando entonces sin ninguna
importancia constitucional las instituciones de la vida local creadas por el
Constituyente.
Por todo lo antes expuesto, sugerimos
que la descentralización, como propuesta democrática contenida en nuestra Constitución,
debe desarrollarse en armonía con el Texto Constitucional, mediante leyes que
respeten la institucionalidad pluralista y participativa, donde se orienten los
recursos en función de necesidades nacionales, estadales y municipales,
respetándose las autoridades locales y estadales con respecto a las relaciones
intergubernamentales con el Ejecutivo Nacional, para así poder dirigir y
aplicar en conjunto, programas, proyectos o servicios que puedan ejecutarse en
cualquier parte del territorio nacional, mediante alianzas y convenios -acordes
a la Constitución y las leyes- con los consejos comunales y así darles
respuestas a las necesidades concretas de las comunidades.
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