lunes, 4 de junio de 2012

Consejos Comunales


Héctor Alonzo Rojas Trías

La presente opinión se realizará tomando en cuenta la división político territorial y la división del Poder Público, ambas establecidas en nuestra Norma de Normas, específicamente su modificación a raíz de la promulgación de la Ley de los Consejos Comunales y, posteriormente, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, como estructura paralela al régimen municipal establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, en nuestro estudio, se hizo un análisis teórico-práctico respecto de la división político territorial que establece nuestra Constitución, y la que de forma “paralela” ha establecido el Poder Ejecutivo Nacional, de espalda al sistema constitucional de distribución del Poder Público, establecido en el artículo 136 de nuestra Carta Política. Veamos.
De una lectura de la normativa antes señalada, podemos observar que, conforme a la Constitución, el Poder Municipal es el nivel territorial inferior dentro de esa distribución del Poder Público, convirtiéndose en la entidad política que debe hacer segura, oportuna y efectiva la participación de los individuos, comunidades o grupos vecinales en la ejecución del mandato público y control y evaluación de sus resultados.
En ese sentido, el artículo 168 Constitucional, señala que los municipios constituyen la unidad político primaria de la organización nacional, como parte de la organización del Poder Público Nacional.
Así las cosas, el artículo 184 de nuestra Constitución establece el principio de descentralización estadal y municipal, para que éstos, mediante mecanismos abiertos y flexibles, transfieran gestiones de su competencia a las comunidades y grupos vecinales, previa demostración de su capacidad para prestarlos. Nótese desde ya que tal normativa no establece, de modo alguno, la posibilidad que el Poder Ejecutivo Nacional transfiera –de forma directa- recursos ni gestiones de su competencia a las comunidades o grupos vecinales.
Es el caso que a partir del año 2006 se crea la Ley de los Consejos Comunales, con la cual se instauró un sistema institucional centralizado por el Poder Ejecutivo Nacional, directamente por el Presidente de la República (Comisión Presidencial del Poder Popular, artículo 20), para justificar una dizque participación “popular”, llamada Poder Popular, ignorándose, de forma clara, el régimen municipal constitucional, habida cuenta que esos consejos comunales se perciben no como grupos vecinales ni como comunidades, sino como entes descentralizados que se encuentran fuera de la comunidad, y que tienen por objeto desarrollar y regular dicha instancia de participación, totalmente desvinculadas de los Estados y Municipios, para la ejecución, control y evaluación de políticas públicas y su relación con otros órganos del Estado (artículo 1).
En efecto, la personalidad jurídica de los consejos comunales debería ser la propia comunidad, en virtud que ellos fungen como un órgano de la comunidad, por lo que la personalidad jurídica regulada por la ley antes referida, es una personalidad jurídica territorial de derecho público.
En fecha 28 de diciembre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.355 la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, donde se estableció que los consejos comunales tienen como misión, entre otras cosas, “la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”, además, que desde esa fecha, ahora deben registrarse por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Tal misión, respecto de la construcción del nuevo modelo socialista, no aparece como forma de estado en nuestra Carta Fundamental.
Pues bien, los consejos comunales son creados supuestamente en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, pero sin relación de ningún tipo con los Estados y Municipios, incumpliéndose así con lo señalado en el artículo 184 Constitucional, estableciéndose entonces un sistema de organización absolutamente paralelo y ajeno con la distribución en que de forma vertical se divide el Poder Público, violándose lo que dispone el artículo 136 de nuestro Texto Fundamental. Igualmente, de esa forma, se vulnera la división político territorial establecida en nuestra Norma de Normas, concretamente en el artículo 16.
Por tanto, los consejos comunales lejos de ser mecanismos de organización que ayuden en la descentralización del Estado, son mecanismos que detentan un esquema estatal centralizado y dependiente a aquel, que antes se evidenciaba por estar sometido su registro ante una Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designada y presidida por el Presidente de la República, y ahora mediante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sin participación de ninguna naturaleza por parte de los Gobernadores de estado, ni mucho menos, por los Burgomaestres municipales.
Entonces, podemos considerar que el Poder Ejecutivo Nacional pretende, mediante la creación de los consejos comunales, establecer otro ente territorial, distinto al Municipio, como la unidad política primaria en la organización nacional que ordena nuestra Carta Política, dentro del sistema de descentralización del poder, por un sistema que adolece de autonomía por depender directamente del Poder Ejecutivo Nacional.
Además de ello, podemos señalar que no existió ni en la derogada Ley de los Consejos Comunales, ni en la vigente Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ningún mecanismo de control respecto de los recursos financieros que los consejos comunales reciben, ni muchos menos, existe control de los recursos financieros que ellos emplean en la ejecución de políticas, programas o proyectos comunitarios.
Tal situación es sumamente grave, habida cuenta que muchos de los recursos financieros que dejan de ser enviados por parte de la República a los Estados y Municipios, son transferidos, de forma discrecional por parte del Poder Ejecutivo Nacional a los consejos comunales, lo cual genera, sin lugar a dudas, además de una discriminación dependiendo de la ideología política de cada consejo comunal, una potencial actividad de corrupción con respecto al manejo de los recursos públicos financieros asignados por el Ejecutivo Nacional sin ningún tipo de control por parte de algún órgano del Estado.
Pues bien, como se ha dicho anteriormente, los consejos comunales, en la forma que fueron creados, violan preceptos constitucionales importantes, como es el caso del artículo 168, el cual establece que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional. Además de ello, el Poder Ejecutivo Nacional pretende alterar, de forma inconstitucional, la división político territorial establecida en el artículo 16 de nuestra Constitución, y modificar también el artículo 136 Constitucional, respecto de la división del Poder Público.
También es el caso del artículo 158 que establece una política nacional de descentralización, el cual es vulnerado, en virtud que los consejos comunales dependen directamente del Poder Ejecutivo Nacional, con lo cual se evidencia, lejos de alguna descentralización del poder, un claro centralismo por parte del Estado en controlar a las comunidades y sus formas de organización.   
De la misma manera, se puede señalar que los consejos comunales, como parte de la comunidad organizada, no cumplen con el mandato establecido en el artículo 184 de nuestra Constitución, en virtud que sólo los Estados y los Municipios son los únicos entes que constitucionalmente pueden transferirle a grupos vecinales organizados servicios que aquellos gestionen. Aunado a ello, la propia norma constitucional antes mencionada, señala que “la ley” creará mecanismos flexibles y abiertos para tal fin. Tales requisitos constitucionales actualmente no se cumplen. Por el contrario, los consejos comunales actúan, como se dijo, de forma desvinculada de los Estados y Municipios, dependiendo exclusivamente del Poder Ejecutivo Nacional, cuestión que, no aparece así en nuestra Constitución.   
Debemos comentar que, a nuestro entender, el gobierno ha intentado constituir un Estado paralelo al Constitucional, denominado Estado Comunista o Comunal, ello mediante la implantación de ciertas leyes, específicamente aquellas que, en fraude a la voluntad popular y a la Constitución, fueron sancionadas el 21 de diciembre de 2010, a escasos diez días antes que tomaran posesión de sus cargos los nuevos diputados electos.
Entendemos, que la base inconstitucional de ese propósito pasa, necesariamente, por los consejos comunales que, como se señaló, constituyen -de forma paralela al Municipio- la unidad político primaria territorial y de organización, todo ello en contra de lo establecido en la Constitución. Por ello, es que tales consejos comunales son controlados, de forma directa, por el Ministerio del Poder Ejecutivo Nacional.
En virtud de ello, consideramos que los consejos comunales no son mecanismos o instrumentos de descentralización, representan un sistema centralizado, dependiente y controlado por el Estado, para de esa forma, el Poder Central controlar a las comunidades, todo lo cual va en contra del modelo o forma de Estado establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución, es decir, contra el Estado democrático y social de derecho y de justicia.
De forma pues que, a pesar que la actividad de los consejos comunales tiene apariencia de que el Estado ejerce y aplica una política de descentralización,  lo que en realidad se puede apreciar es un política centralista, estatista, donde el Estado pretende controlar y manipular los medios de organización de las comunidades, quedando entonces sin ninguna importancia constitucional las instituciones de la vida local creadas por el Constituyente.
Por todo lo antes expuesto, sugerimos que la descentralización, como propuesta democrática contenida en nuestra Constitución, debe desarrollarse en armonía con el Texto Constitucional, mediante leyes que respeten la institucionalidad pluralista y participativa, donde se orienten los recursos en función de necesidades nacionales, estadales y municipales, respetándose las autoridades locales y estadales con respecto a las relaciones intergubernamentales con el Ejecutivo Nacional, para así poder dirigir y aplicar en conjunto, programas, proyectos o servicios que puedan ejecutarse en cualquier parte del territorio nacional, mediante alianzas y convenios -acordes a la Constitución y las leyes- con los consejos comunales y así darles respuestas a las necesidades concretas de las comunidades. 

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