miércoles, 25 de julio de 2012

sistema de valoración de los medios probatorios



sistema de valoración de los medios probatorios

Héctor Alonzo Rojas Trías
Miembro de Morris Sierraalta y Asociados, abogados


Introducción

Históricamente, el progreso y perfeccionamiento del proceso jurisdiccional y administrativo guarda un vínculo directo con la forma en que, a través del tiempo, se ha intentado regular los diferentes aspectos de la actividad probatoria. Muchas de esas regulaciones, han logrado ubicarse dentro del catálogo de derechos fundamentales, confrontándose con la manera en que el juez aprecia y valora los elementos probatorios, vale decir los llamados sistemas de valoración de prueba.

Ahora bien, para en el presente trabajo poder analizar los sistemas de valoración de los medios probatorios, necesariamente tenemos que definir qué es la prueba, analizarla desde el punto de vista procesal y constitucional, lo cual, ineludiblemente nos obliga a tratar el tema de la constitucionalización de la prueba, esto es, el derecho constitucional que tienen todas las personas de acceder a las pruebas, traduciéndose en el derecho a probar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de nuestra Carta Fundamental, siendo entonces todo ello parte del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

Tales sistemas de valoración de los medios probatorios han sido clasificados por la doctrina de la siguiente manera: i) el sistema de prueba libre o libre apreciación; ii) sistema de prueba legal en el sentido estricto; y, iii) sistema de la sana crítica o persuasión racional.

De forma pues que, luego de analizar los métodos de valoración de los medios probatorios, explicaremos, de seguidas, cuál de tales sistemas debe ser el aplicado en nuestro ordenamiento jurídico, tomando siempre en consideración los valores y principios consagrados en nuestra Constitución, que constituyen la base del proceso sin formalismos ni ritualismos, simple, uniforme, breve, oral, público, sin reposiciones inútiles o dilaciones indebidas, para así garantizar un debido proceso y tutelar los derechos de los administrados alcanzando la justicia, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional.

Marco Teórico

Para poder entender de una mejor manera el significado de los sistemas de valoración de los medios probatorios, resulta muy útil poder establecer ciertas diferencias entre las distintas acepciones de la palabra prueba, así como de sus definiciones.

·         La prueba

En un sentido procesal, podemos entender la prueba como la herramienta real por medio de la cual se logra el acertado convencimiento del juez con respecto al alegato o argumento de hecho o hechos que se pretendía demostrar con ella. En tal sentido, nos resulta importante señalar las distintas definiciones que sobre prueba han dado diferentes doctrinarios. Veamos:

Consideramos que el maestro español Santiago Santís Melendo, ha hecho una definición de las más completa respecto al derecho probatorio, habida cuenta que a mediados de los años setenta del siglo XX, expresó lo siguiente: “la prueba es la verificación -de afirmaciones- utilizando fuentes que se llevan al proceso por determinados medios –aportadas aquellas por los litigantes y dispuestos éstos por el juez- con las garantías jurídicas establecidas –ajustándose al procedimiento legal- adquiridas para el proceso –y valoradas de acuerdo a normas de sana crítica- para llegar el juez a una convicción libre[1].

Asimismo, nos encontramos con la magnífica opinión del maestro colombiano Hernando Devis Echandía, quien en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, señaló la siguiente definición: “Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos[2]. Para el doctrinario uruguayo Eduardo Juan Couture[3], la prueba “es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio”.

De la misma manera, es importante hacer mención a la opinión de Hugo Alsina, quien definió la prueba como “la comprobación judicial, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende[4].

Pues bien, vistas las distintas definiciones realizadas por doctrinarios respecto del significado jurídico de prueba, y antes de analizar los sistemas de valoración de ella, consideramos pertinente indicar algunas consideraciones adicionales al significado de la prueba, habida cuenta que, actualmente, no se limita tal definición únicamente al ámbito procesal o de derecho probatorio, sino que también deben ser definidas, analizadas y valoradas desde la óptica constitucional.

·         Derecho a probar y constitucionalización de la prueba

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se establece la constitucionalización del proceso según se desprende del contenido de su artículo 257, así como la constitucionalización de la prueba, tal y como se puede apreciar de una lectura del artículo 49.1 de la Norma Política, donde se señala que todos los ciudadanos tienen acceso a las pruebas para de esta forma ejercer válidamente su defensa, con lo cual pareciera ostentar cierta “autonomía” el derecho a probar. En virtud de ello, la prueba dejó de tener un significado meramente procesal, siendo necesario, como se dijo, analizarla desde el ámbito constitucional.

Por tal motivo, el derecho a probar constituye parte del debido proceso, toda vez que así expresamente se encuentra establecido en nuestro Texto Fundamental, por lo que, la prueba no debe observarse, tal y como lo indica el autor Reynaldo Bustamante Alarcon[5], como una mera diligencia que atienda sólo a las normas que regulan su admisibilidad o desarrollos procedimentales, sino que debe ser vista como un derecho subjetivo de los sujetos procesales legitimados a intervenir en la actividad probatoria que define –junto a otros elementos- el debido proceso.

En virtud de ello, la prueba necesariamente debe ser vista como un derecho constitucional que, conjuntamente, con otros derechos y principios forman el debido proceso. En tal sentido, es por lo que, a partir de la vigencia de la Constitución de 1999, podemos afirmar que existe un derecho constitucional de acceder a las pruebas, y como consecuencia de ello, también existe el derecho constitucional a probar.

En ese mismo sentido, expresa el autor Augusto Mario Morello[6], al indicar que “…el derecho constitucional de la prueba es una fase esencial del debido proceso y del ejercicio cabal de la defensa en juicio… El derecho a probar es uno de los elementos constitutivos que concurren a definir el proceso justo…”.

Pues bien, luego de leer la opinión de los autores antes mencionados podemos señalar que el derecho a probar, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 49.1, consiste en que todo ciudadano legitimado en todo proceso judicial y administrativo,  tiene el derecho de acceder a las pruebas, y, por tanto, a que los medios probatorios sean admitidos, evacuados y valorados para poder demostrar la verdad de los hechos alegados que conforman su pretensión.

De forma pues que, el derecho constitucional a probar, además de implicar el hecho que deben ser admitidos y evacuados todos los medios probatorios aportados por las partes en un proceso o procedimiento indicado, también implica que el órgano jurisdiccional o administrativo, según sea el caso, debe valorarlos otorgándole un contenido constitucional, por encontrarse tal derecho expresamente establecido en nuestra Constitución.

Pero como todo derecho debe tener ciertos límites, consideramos que por tratarse de un derecho que se materializa o se ejecuta ineludiblemente dentro de un proceso judicial o administrativo, debe estar limitado por ciertos principios procesales, como los pueden ser el de la idoneidad, pertinencia, conducencia, licitud, control y contradicción, entre otros.

Ahora bien, otra consideración que desde el punto de vista procesal constitucional debemos realizar con respecto al derecho de acceder a las pruebas, es decir,  el derecho a probar, es que además de ser una emanación del derecho a la defensa de las partes legitimadas dentro del proceso judicial o administrativo, creemos también que tal derecho puede comprender un doble carácter. 

En efecto, tiene un carácter objetivo, habida cuenta que es uno de los elementos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales y administrativos, se encuentra en la obligación que en todo proceso o procedimiento se deben analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por los legitimados en cada caso, para así no sólo garantizar las debidas garantías constitucionales dentro de aquellos, sino para que también el magistrado o ente decisor emita un pronunciamiento ajustado a lo probado en el caso en concreto, respetándose así el debido proceso por parte de quien, precisamente, debe garantizarlo, esto es, el Estado.

Es por ello, que el derecho constitucional de acceder a las pruebas, o como lo denomina el catedrático Luis Alberto Petit Guerra[7], en su obra Estudios sobre el Debido Proceso, el derecho constitucional a probar o  “la constitucionalización de la prueba”, es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos que conforman el Estado, así como para los particulares, ello por la fuerza normativa que detenta ese ahora derecho constitucional.

Por otra parte, consideramos que tal derecho constitucional también tiene un carácter subjetivo en virtud que, tal y como lo señala el artículo 49.1 de nuestro Texto Fundamental, toda persona tiene la obligatoriedad de ejercerlo en cada proceso o procedimiento bien sea judicial o administrativo, es decir, es un derecho de cada individuo que le garantiza un debido proceso y el derecho una adecuada defensa dentro de aquellos.    

Con respecto al derecho a probar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia número 181, de fecha 14 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente: “…El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”[8].

De tal lectura, se desprende que la Sala Constitucional ratificó que, en efecto, el derecho constitucional a probar no únicamente comprende el derecho a la defensa, sino que también guarda relación directa con el debido proceso, por estar expresamente así dispuesto dentro de los principios rectores del artículo 49 de la Norma de Normas.

Pues bien, luego de realizar algunas consideraciones sobre la definición de prueba, y tomando en cuenta que ya no puede analizarse y definirse, y menos aun valorarse –como veremos de seguidas- desde una perspectiva netamente procesal, en virtud que, al haberse constitucionalizado la prueba por disponerlo así de forma expresa nuestra Constitución, es por lo que actualmente debe analizarse y valorarse obligatoriamente desde la óptica constitucional. Veamos:

·         Sistemas de valoración de los medios probatorios

La doctrina en derecho probatorio ha establecido ciertos sistemas o métodos que debe utilizar y emplear el juez o ente decisor al momento de analizar las probanzas aportadas por las partes en un procedimiento o proceso determinado, sea jurisdiccional o administrativo, encontrándonos entonces con los siguientes sistemas de valoración: i) el sistema de prueba libre o libre apreciación; ii) sistema de prueba legal en el sentido estricto; y, iii) sistema de la sana crítica o persuasión racional.

Pues bien, “las pruebas practicadas hay que valorarlas o apreciarlas. Cualquiera de las dos palabras es buena: determinar el valor o fijar el precio de algo, no son expresiones distintas etimológicamente” (Santiago Sentís Melendo).[9]

En ese sentido, tal y como señala el ilustre Humberto Bello Lozano[10], el acto de la prueba debe ser una consecuencia lógica del principio de aportación de las partes, quienes traen al juez durante la secuela del proceso, todos los medios taxativamente señalados en la ley y que consideren pertinentes para demostrar los hechos controvertidos, lo que, en vista de ese cuestionamiento, han de ser valorados debidamente por el juez, y de su resultado o apreciación dictar la sentencia que considere conveniente atendiendo a la convicción que el análisis haya traído a su ánimo. Por su parte, Augusto Morello[11] señala que “ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos”.

Consideramos, que la apreciación de la prueba consiste en la operación mental que realizará el juez o ente decisor, la cual aparecerá debidamente motivada en la sentencia, donde se establezcan claramente los hechos controvertidos y las pruebas que aparecen en autos, y en aplicación de la norma correcta, darán la victoria al demandante o demandado, según sea el caso.

En efecto, el operador judicial debe valorar la prueba, determinando el grado de convicción o eficacia para poder así, mediante su decisión, llegar a la verdad de los hechos controvertidos del caso planteado y así aplicar correctamente las normas que regulen tal caso. 

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 355, de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó “…la falta de motivación de la decisión, ha sido criterio de esta Sala que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso[12]”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, luego ratificada en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó “El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración…[13]”.

Pues bien, como puede apreciarse de una lectura de las sentencias antes referidas, sabemos que constituye un vicio de la sentencia cuando el juez omite, bien sea total o parcialmente, la valoración de algún medio probatorio, siendo ello a su vez una violación al debido proceso.

Por ello consideramos que el derecho constitucional a probar, establecido en el artículo 49.1 de nuestra Constitución, consiste en que a cada persona le sean valorados los medios probatorios aportados al proceso, habida cuenta que tal derecho tiene por finalidad generarle y mostrarle al juzgador la existencia o no de los hechos que conforman la pretensión o defensa.

Por tal motivo, es que la convicción al juzgador no puede ser un reflejo de una verdad formal o aparente, y menos aun subjetiva, en todo caso, tal verdad debe ser producto de la certeza objetiva, debidamente fundamente en los hechos reales y en el Derecho, y de esa forma asegurar una justa solución al conflicto.

De allí es que obtiene tanta importancia la obligatoria valoración de los medios de pruebas por parte de los jueces, porque, como señala los artículo 509 y 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, aunado a la constitucionalización de la prueba, ellos deben valorar y analizar todas las pruebas que se hayan producido, atendiéndose a lo alegado y probado en el caso, para así evitar una errada precisión de los hechos, garantizándole a las partes además de un debido proceso, una verdadera tutela de sus derechos.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 24 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “…no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras…[14]”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que “…el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…[15].

Igualmente, la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló: “…el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia…[16]”.

De manera pues que, como se dijo, los juzgadores se encuentran en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas producidas en el caso en concreto, con lo cual se respetaría el derecho a probar que tienen todas las personas que sean partes en un proceso o procedimiento, garantizándose así el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa de ellas.

En efecto, el derecho constitucional a probar quedaría ilusorio si el juez o ente decisor no valora de forma adecuada todas y cada una de las probanzas aportadas, conforme al sistema de valoración adoptado del caso que se trate.

En tal sentido, señala el maestro Michele Taruffo[17] que si el juzgador no valora o no toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios, el derecho a probar se convertiría en una garantía ilusoria y meramente ritualística.

Razón por la cual señalamos que si el juzgador no valora adecuadamente todos los medios de prueba producidos conforme a los principios –constitucionales y legales- que rigen la actividad probatoria, el derecho constitucional a probar se vería afectado, y como consecuencia de ello, también el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz y efectiva.

Pues bien, visto el preámbulo expuesto anteriormente, de seguidas pasaremos a analizar los distintos sistemas de valoración de los medios probatorios establecidos y clasificados por la doctrina.

·         Sistema de prueba libre o libre apreciación

Consiste en otorgarle la libertad absoluta al juez respecto de la apreciación y valoración de las pruebas producidas.  De esta manera, el juez puede valorar todas las pruebas incorporadas en el caso en concreto, apreciándolas o desechándolas sin estar en la obligación de motivar tal decisión, habida cuenta que el juez la valora como quiere.

En tal sentido, expresa Humberto Bello Lozano[18] que el sistema que se viene comentando le otorga una libertad absoluta de apreciación de la prueba al juez, indicando que “…No sólo le concede el poder de considerarla sin requisitos legales de especie alguna, sino que llega hasta darle el poder de seleccionar libremente las máximas de la experiencia que han de servir a su valorización…la llamada prueba libre no es un exponente del liberalismo procesal, sino de dictadura judicial, puesto que se preocupa tan solo en vencer sin cuidarse además de convencer como hace en cambio la sana crítica…”.

El maestro Eduardo Couture[19] señala que debe entenderse por el sistema de la libre convicción “…aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes…Dentro de ese método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos…La libre convicción no es, pues, el conjunto de presunciones judiciales que podrían extraerse de la prueba producida. Las presunciones judiciales son sana critica y no libre convicción, ya que ellas deben necesariamente apoyarse en hechos probados y no en otras presunciones…”.

Con respecto a las opiniones mencionadas anteriormente, las consideramos acertadas, en virtud que tal sistema propone que el juez valore las pruebas mediante una declaración voluntad que no necesariamente debe estar concatenada las pruebas producidas en autos, la cual no tiene que ser motivada, por lo que tales decisiones producidas quedarían bajo la voluntad y discrecionalidad del juez o ente decisor, y ello, evidentemente, lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 Constitucional, aunado a que también vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem, habida cuenta que es garantía de todos los ciudadanos conocer la motivación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales.

En ese sentido, consideramos inapropiado e inconstitucional implementar un sistema de valoración de los medios probatorios que lesione el derecho a probar de cualquier persona parte en un proceso o procedimiento, porque, como se dijo, las decisiones adolecerían de una motivación coherente que expresaría los motivos por los cuales el juzgador le otorgó un mayor o menor valor probatorio a una prueba en perjuicio de otro, es decir, no pudiera conocerse si la valoración fue adecuada, pudiéndose incurrir en una arbitrariedad judicial, llegando a una “falsa verdad” de los hechos controvertidos, lo que, sin lugar a dudas, generaría una decisión alejada de la materialización de la justicia. 

·         Sistema de prueba legal en el sentido estricto

Se configura tal método de valoración cuando la ley previamente señala al juez el grado de eficacia que debe tener cierto medio probático. En tal sentido, el maestro Francesco Carnelutti citado por el autor Rodrigo Rivera Morales[20] señaló que “…se llama prueba legal cuando su valoración está regulada por la ley…”.

En ese mismo sentido, indica Carlo Lessona, citado por el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra[21] con respecto al sistema que venimos comentando, que es aquel “…en el que las pruebas tienen un valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, quien se limita a aplicar la ley a los casos particulares…”.

Según el autor Humberto Enrique III Bello Tabares[22], el sistema de valoración de prueba legal “descansa en la desconfianza que tiene el legislador en los operadores de justicia, pues no les permite apreciar libremente la prueba e imprimirle el grado de convicción o eficacia que consideren pertinentes, por el contrario, esa valoración grado de convicción o eficacia, viene dado por la ley, viene previamente señalado por el operador legislativo, lo cual trae como consecuencia, que realmente quien valora la prueba, quien le imprime el grado de certeza, convicción o eficacia es el legislador y no el juez, todo lo cual se traduce en que realmente se limite la capacidad y libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte de juez”.

El sistema de valoración llamado prueba legal o tarifa legal es el método donde la labor y aporte juez resulta menos libre, es decir, prácticamente inexistente. En efecto, tal y como señala Humberto Bello Lozano, en tal sistema “…el legislador señala de antemano al Juez, y con carácter general las pautas a que se ha de someter en la aplicación de los medios probatorios para su debida aplicación…[23]”.

Podemos reducir el concepto de este sistema de valoración en señalar que el legislador se sustituye al juez, tal y como sabiamente el maestro Santiago Sentís Melendo[24] lo definió en su obra La Prueba (Los grandes temas del Derecho Probatorio).

Pues bien, tal sistema ofrece ciertas ventajas, como por ejemplo, la seguridad jurídica, habida cuenta que las partes, anticipadamente, conocerán el valor probatorio de los medios aportados al proceso, evitándose así un rechazo arbitrario e inmotivado de dichos medios. También pudiera señalarse que existiría uniformidad en las decisiones, evitándose el favorecimiento del juzgador a una de las partes del proceso.

Pero, por el contrario, el referido sistema también tiene algunas desventajas, tal y como señala el maestro Hernando Devis Echandía, citado por el autor Rodrigo Rivera Morales[25] siendo, entre otras: i) mecaniza la función del juez; ii) conduce a una verdad aparente por tener apariencia formal, entre otras.

Consideramos que el sistema comentado, es contrario a los principios y valores que encarnan nuestra Constitución, porque obliga a que la justicia se convierta en un proceso ritualista y formalista, negándole al juez su capacidad y obligación de interpretar tanto las normas y principios constitucionales como las leyes, lo cual atenta contra los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de nuestro Texto Fundamental, habida cuenta que el juzgador estaría sujeto a reglas abstractas de valoración de las pruebas sin poder aplicar la sana critica, la lógica, la técnica y las máximas de experiencias aplicables a cada caso en concreto, porque muchas de las pruebas no se encuentran valoradas por la ley, y el juez, ante un vacío legal de valoración, debe, por ende, aplicar mecanismos de ponderación e interpretación de principios constitucionales que lo ayuden a resolver, de forma justa, el caso planteado. 

Con la aplicación de tal sistema, el juzgador debe, necesariamente, aceptar la conclusión que le arrojaban ciertas reglas abstractas de valoración de las pruebas preestablecidas por la ley, llegando entonces a una verdad “aparente”, a sabiendas que no es la verdad real, y así impartir justicia, llevando entonces soluciones contrarias a la convicción del juez.

·         Sistema de la sana crítica o persuasión racional

Señala el maestro colombiano Hernando Devis Echandía, citado por Humberto Enrique III Bello Tabares[26] que la sana crítica consiste en la libertad de apreciar las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.

En tal sentido, el catedrático uruguayo Eduardo J. Couture, señala que el juez no es una máquina para razonar, sino que es un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además, de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida[27].

Tal sistema de valoración de medios probatorios ofrece ciertas ventajas, con las cuales concordamos y nos parecen acertadas, expuestas por Parra Quijano[28], siendo ellas: i) la valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, con lo cual no queda a discrecionalidad y arbitrariedad del juzgador; ii) obliga al juez al expresar la parte motiva de la decisión, incluyendo los razonamientos que hizo para atribuirle mayor o menor valor a un medio de prueba; iii) al existir la motivación respecto de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se le garantiza al ciudadano el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, entre otros.

Consideramos que el método de la sana crítica resulta útil a los fines de la valoración de la prueba, por cuanto deviene del resultado de un razonamiento lógico no sometido a presión, ni preestablecido por una ley (legislador), aplicando el juez las máximas de experiencia para resolver cada caso en concreto, y siempre en atención al derecho constitucional a probar, del debido proceso, de tutela judicial efectiva, así como de la defensa, con lo cual el juzgador debe, obligatoriamente, motivar y fundamentar sus decisiones respecto de la valoración de las pruebas, lo que le permitiría, desde el punto de vista constitucional, buscar la verdad sobre los hechos y resolver, de forma justa, el caso planteado.

·         Consideraciones finales

Después de hacer un análisis sobre la prueba, y enfocándola desde la óptica procesal constitucional, y luego del estudio respecto de los métodos o sistemas de valoración de los medios probatorios establecidos por la doctrina, consideramos que en virtud de la naturaleza constitucional del derecho a probar, que a su vez implica el derecho a la defensa y al debido proceso, ello según el artículo 49.1 Constitucional, debe emplearse, en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de la sana crítica o persuasión racional en todos los tipos de procesos o procedimientos, para así cumplir con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 y 334 ejusdem, en el sentido que el Estado realice una verdadera tutela de los derechos de los ciudadanos a través procesos simples, uniformes, eficaces, breves, orales, públicos, sin reposiciones inútiles y sin formalismos o ritualismos, a través de magistrados que emitan sus decisiones de forma motivada – sin formulas de valoración previamente establecidas por el legislador- para luego aplicar correctamente el derecho, y cumplir el fin del proceso: la justicia.

A pesar que algunas de nuestras normas que rigen distintos procesos son preconstitucionales, como el caso del Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 507, y como excepción, la posibilidad que el juez valore el mérito de una prueba de conformidad con la sana crítica cuando no exista regla legal expresa para valorarla, es decir, prevé un sistema de prueba legal “atenuado” para los procesos civiles.

Distinto sistema de valoración establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal t el artículo 450, literal “k” de la ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la libre convicción razonada. Consideramos un gran avance y acertado jurídicamente que en materia penal la valoración de las pruebas se realice según la sana crítica.

Aunado a ello, consideramos importante señalar el trabajo de Osvaldo Alfredo Gozaini, “denominado la prueba en los procesos constitucionales”, y resaltar específicamente su opinión respecto de la valoración de las pruebas en tales procesos, donde indica que se tiene que tratar de trabajar según el principio “pro homine”, según la cual en caso de duda con relación a la valoración probatoria se debe estar por la protección del derecho.

En atención a ello, y tomando en consideración la acertada opinión de Luis Alberto Petit Guerra[29], nuestra jurisprudencia ha exhibido en muchos casos como avance la aplicación de tal principio, como el caso de las contestaciones de demandas anticipadas antes que abra la oportunidad respectiva, apelaciones anticipadas contra decisiones judiciales, con lo cual se ayudaría a cambiar la estructura mental de aquellos operadores de justicia positivistas y excesivamente formalistas, que confunden la existencia de formas dentro del proceso, con un ritualismo excesivo que desnaturaliza la función básica del proceso, la cual no es otra que la realización de la justicia, según el artículo 257 de nuestra Constitución.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
 La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…[30]”.


Referencias Bibliográficas

Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1958.
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Bustamante Alarcón, Reynaldo. Apuntes sobre la Valoración de los Medios de Prueba. En: Revista de Derecho Procesal. Lima, 1998.
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Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1981.
Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Dos tomos. Biblioteca Dike. Cuarta edición, 1993.
Morello, Agusto. La prueba. Tendencias modernas. Editorial Platense-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1991.
Petit Guerra, Luis. Estudios sobre el Debido Proceso. Una visión global: Argumentaciones como derecho fundamental y humano. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2011.
Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. J.M.Bosch Editor S.A, Barcelona, 1996.
Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristobal-Estado Táchira-Venezuela, 2002.
Fuentes electrónicas consultadas:


[1] Santiago Santís Melendo. La Prueba. Los grandes temas del Derecho Probatorio. Colección Ciencia del Proceso. N° 65. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 1978, p. 22.
[2] Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Dos tomos. Biblioteca Dike. Cuarta edición, 1993. Tomo I, p. 34.
[3] Eduardo Juan Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1981, N° 135, pp. 215 y 216.
[4] Hugo Alsina. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1958, Tomo III, p. 224.
[5] Reynaldo Bustamante Alarcón. Apuntes sobre la Valoración de los Medios de Prueba. En: Revista de Derecho Procesal. Lima, 1998. Tomo II, pp. 50-57.
[6] Agusto Mario Morello: La prueba. Tendencias modernas. Editorial Platense-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1991, p. 13.

[7] Luis Alberto Petit Guerra: Estudios sobre el Debido Proceso. Una visión global: Argumentaciones como derecho fundamental y humano. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2011, pp. 115-117.
[9] Ob. Cit., p.86.
[10] Humberto Bello Lozano. La prueba y su técnica. Ediciones Mobil-Libros. 5ta edición. Caracas-Venezuela, 1991, p 39.
[11] Ob. Cit., p.40.
[14] Disponible: http://www.tsj.gov.ve/decisiones
[17] Citado por Joan Picó I Junoy. El derecho a la prueba en el proceso civil. J.M.Bosch Editor S.A, Barcelona, 1996, p. 26.
[18] Ob. Cit., p 45.
[19] Ob. Cit., p 226.

[20] Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristobal-Estado Táchira-Venezuela, 2002,  p. 133.
[21] Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra. Derecho Probatorio. Compendio. Vadell Hermanos editores. Caracas-Venezuela-Valencia, 2012, p. 208.
[22] Humberto Enrique III Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Editorial Livrosca. Tomo I, Caracas, Venezuela, 2002, p. 279.
[23] Ob. Cit. p. 42
[24] Ob. Cit. p. 248

[25] Ob. Cit. p. 135
[26] Ob. Cit. p. 291
[27] Citado por Rodrigo Rivera Morales en la Ob. Cit. pp 19-20.
[28]Citado por Humberto Enrique III Bello Tabares en la Ob. Cit. pp 292-293.
[29] Ob. Cit. pp. 257-258.

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