sistema de valoración de
los medios probatorios
Héctor Alonzo
Rojas Trías
Miembro de Morris Sierraalta y Asociados, abogados
Introducción
Históricamente, el
progreso y perfeccionamiento del proceso jurisdiccional y administrativo guarda
un vínculo directo con la forma en que, a través del tiempo, se ha intentado
regular los diferentes aspectos de la actividad probatoria. Muchas de esas
regulaciones, han logrado ubicarse dentro del catálogo de derechos
fundamentales, confrontándose con la manera en que el juez aprecia y valora los
elementos probatorios, vale decir los llamados sistemas de valoración de
prueba.
Ahora bien, para en
el presente trabajo poder analizar los sistemas de valoración de los medios
probatorios, necesariamente tenemos que definir qué es la prueba, analizarla desde
el punto de vista procesal y constitucional, lo cual, ineludiblemente nos
obliga a tratar el tema de la constitucionalización de la prueba, esto es, el
derecho constitucional que tienen todas las personas de acceder a las pruebas,
traduciéndose en el derecho a probar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 49.1 de nuestra Carta Fundamental, siendo entonces todo ello parte del
derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.
Tales sistemas de
valoración de los medios probatorios han sido clasificados por la doctrina de
la siguiente manera: i) el sistema de
prueba libre o libre apreciación; ii)
sistema de prueba legal en el sentido estricto; y, iii) sistema de la sana crítica o persuasión racional.
De forma pues que,
luego de analizar los métodos de valoración de los medios probatorios,
explicaremos, de seguidas, cuál de tales sistemas debe ser el aplicado en
nuestro ordenamiento jurídico, tomando siempre en consideración los valores y
principios consagrados en nuestra Constitución, que constituyen la base del
proceso sin formalismos ni ritualismos, simple, uniforme, breve, oral, público,
sin reposiciones inútiles o dilaciones indebidas, para así garantizar un debido
proceso y tutelar los derechos de los administrados alcanzando la justicia, de
conformidad con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional.
Marco Teórico
Para poder entender
de una mejor manera el significado de los sistemas de valoración de los medios
probatorios, resulta muy útil poder establecer ciertas diferencias entre las
distintas acepciones de la palabra prueba, así como de sus definiciones.
·
La prueba
En un sentido
procesal, podemos entender la prueba como la herramienta real por medio de la
cual se logra el acertado convencimiento del juez con respecto al alegato o
argumento de hecho o hechos que se pretendía demostrar con ella. En tal
sentido, nos resulta importante señalar las distintas definiciones que sobre
prueba han dado diferentes doctrinarios. Veamos:
Consideramos que el
maestro español Santiago Santís Melendo, ha hecho una definición de las más
completa respecto al derecho probatorio, habida cuenta que a mediados de los
años setenta del siglo XX, expresó lo siguiente: “la prueba es la verificación -de afirmaciones- utilizando fuentes que
se llevan al proceso por determinados medios –aportadas aquellas por los
litigantes y dispuestos éstos por el juez- con las garantías jurídicas
establecidas –ajustándose al procedimiento legal- adquiridas para el proceso –y
valoradas de acuerdo a normas de sana crítica- para llegar el juez a una
convicción libre”[1].
Asimismo, nos
encontramos con la magnífica opinión del maestro colombiano Hernando Devis
Echandía, quien en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, señaló la siguiente
definición: “Probar es aportar al
proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las
razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos”[2]. Para
el doctrinario uruguayo Eduardo Juan Couture[3],
la prueba “es un medio de verificación de
las proposiciones que los litigantes formulan en juicio”.
De la misma manera,
es importante hacer mención a la opinión de Hugo Alsina, quien definió la
prueba como “la comprobación judicial,
por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del
cual depende el derecho que se pretende”[4].
Pues bien, vistas las
distintas definiciones realizadas por doctrinarios respecto del significado
jurídico de prueba, y antes de analizar los sistemas de valoración de ella,
consideramos pertinente indicar algunas consideraciones adicionales al
significado de la prueba, habida cuenta que, actualmente, no se limita tal
definición únicamente al ámbito procesal o de derecho probatorio, sino que
también deben ser definidas, analizadas y valoradas desde la óptica
constitucional.
·
Derecho a probar y
constitucionalización de la prueba
Con la entrada en
vigencia de la Constitución de 1999, se establece la constitucionalización del
proceso según se desprende del contenido de su artículo 257, así como la
constitucionalización de la prueba, tal y como se puede apreciar de una lectura
del artículo 49.1 de la Norma Política, donde se señala que todos los
ciudadanos tienen acceso a las pruebas para de esta forma ejercer válidamente
su defensa, con lo cual pareciera ostentar cierta “autonomía” el derecho a
probar. En virtud de ello, la prueba dejó de tener un significado meramente
procesal, siendo necesario, como se dijo, analizarla desde el ámbito
constitucional.
Por tal motivo, el
derecho a probar constituye parte del debido proceso, toda vez que así expresamente
se encuentra establecido en nuestro Texto Fundamental, por lo que, la prueba no
debe observarse, tal y como lo indica el autor Reynaldo Bustamante Alarcon[5],
como una mera diligencia que atienda sólo a las normas que regulan su
admisibilidad o desarrollos procedimentales, sino que debe ser vista como un
derecho subjetivo de los sujetos procesales legitimados a intervenir en la
actividad probatoria que define –junto a otros elementos- el debido proceso.
En virtud de ello, la
prueba necesariamente debe ser vista como un derecho constitucional que,
conjuntamente, con otros derechos y principios forman el debido proceso. En tal
sentido, es por lo que, a partir de la vigencia de la Constitución de 1999,
podemos afirmar que existe un derecho constitucional de acceder a las pruebas, y
como consecuencia de ello, también existe el derecho constitucional a probar.
En ese mismo sentido,
expresa el autor Augusto Mario Morello[6],
al indicar que “…el derecho
constitucional de la prueba es una fase esencial del debido proceso y del
ejercicio cabal de la defensa en juicio… El derecho a probar es uno de los
elementos constitutivos que concurren a definir el proceso justo…”.
Pues bien, luego de
leer la opinión de los autores antes mencionados podemos señalar que el derecho
a probar, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 49.1,
consiste en que todo ciudadano legitimado en todo proceso judicial y
administrativo, tiene el derecho de
acceder a las pruebas, y, por tanto, a que los medios probatorios sean admitidos,
evacuados y valorados para poder demostrar la verdad de los hechos alegados que
conforman su pretensión.
De forma pues que, el
derecho constitucional a probar, además de implicar el hecho que deben ser
admitidos y evacuados todos los medios probatorios aportados por las partes en
un proceso o procedimiento indicado, también implica que el órgano
jurisdiccional o administrativo, según sea el caso, debe valorarlos otorgándole
un contenido constitucional, por encontrarse tal derecho expresamente establecido
en nuestra Constitución.
Pero como todo
derecho debe tener ciertos límites, consideramos que por tratarse de un derecho
que se materializa o se ejecuta ineludiblemente dentro de un proceso judicial o
administrativo, debe estar limitado por ciertos principios procesales, como los
pueden ser el de la idoneidad, pertinencia, conducencia, licitud, control y
contradicción, entre otros.
Ahora bien, otra
consideración que desde el punto de vista procesal constitucional debemos realizar
con respecto al derecho de acceder a las pruebas, es decir, el derecho a probar, es que además de ser una
emanación del derecho a la defensa de las partes legitimadas dentro del proceso
judicial o administrativo, creemos también que tal derecho puede comprender un
doble carácter.
En efecto, tiene un
carácter objetivo, habida cuenta que es uno de los elementos esenciales de
nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Estado, a través de sus órganos
jurisdiccionales y administrativos, se encuentra en la obligación que en todo
proceso o procedimiento se deben analizar todas y cada una de las pruebas
aportadas por los legitimados en cada caso, para así no sólo garantizar las
debidas garantías constitucionales dentro de aquellos, sino para que también el
magistrado o ente decisor emita un pronunciamiento ajustado a lo probado en el
caso en concreto, respetándose así el debido proceso por parte de quien,
precisamente, debe garantizarlo, esto es, el Estado.
Es por ello, que el
derecho constitucional de acceder a las pruebas, o como lo denomina el
catedrático Luis Alberto Petit Guerra[7],
en su obra Estudios sobre el Debido Proceso, el derecho constitucional a probar
o “la constitucionalización de la prueba”,
es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos que conforman el Estado,
así como para los particulares, ello por la fuerza normativa que detenta ese
ahora derecho constitucional.
Por otra parte, consideramos
que tal derecho constitucional también tiene un carácter subjetivo en virtud
que, tal y como lo señala el artículo 49.1 de nuestro Texto Fundamental, toda
persona tiene la obligatoriedad de ejercerlo en cada proceso o procedimiento
bien sea judicial o administrativo, es decir, es un derecho de cada individuo
que le garantiza un debido proceso y el derecho una adecuada defensa dentro de
aquellos.
Con respecto al
derecho a probar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
en sentencia número 181, de fecha 14 de febrero de 2003, con ponencia del
magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente: “…El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los
términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…”[8].
De tal lectura, se
desprende que la Sala Constitucional ratificó que, en efecto, el derecho
constitucional a probar no únicamente comprende el derecho a la defensa, sino
que también guarda relación directa con el debido proceso, por estar
expresamente así dispuesto dentro de los principios rectores del artículo 49 de
la Norma de Normas.
Pues bien, luego de
realizar algunas consideraciones sobre la definición de prueba, y tomando en
cuenta que ya no puede analizarse y definirse, y menos aun valorarse –como
veremos de seguidas- desde una perspectiva netamente procesal, en virtud que,
al haberse constitucionalizado la prueba por disponerlo así de forma expresa
nuestra Constitución, es por lo que actualmente debe analizarse y valorarse
obligatoriamente desde la óptica constitucional. Veamos:
·
Sistemas de valoración de
los medios probatorios
La doctrina en
derecho probatorio ha establecido ciertos sistemas o métodos que debe utilizar
y emplear el juez o ente decisor al momento de analizar las probanzas aportadas
por las partes en un procedimiento o proceso determinado, sea jurisdiccional o
administrativo, encontrándonos entonces con los siguientes sistemas de
valoración: i) el sistema de prueba
libre o libre apreciación; ii)
sistema de prueba legal en el sentido estricto; y, iii) sistema de la sana crítica o persuasión racional.
Pues bien, “las pruebas practicadas hay que valorarlas o
apreciarlas. Cualquiera de las dos palabras es buena: determinar el valor o
fijar el precio de algo, no son expresiones distintas etimológicamente”
(Santiago Sentís Melendo).[9]
En ese sentido, tal y
como señala el ilustre Humberto Bello Lozano[10],
el acto de la prueba debe ser una consecuencia lógica del principio de
aportación de las partes, quienes traen al juez durante la secuela del proceso,
todos los medios taxativamente señalados en la ley y que consideren pertinentes
para demostrar los hechos controvertidos, lo que, en vista de ese
cuestionamiento, han de ser valorados debidamente por el juez, y de su
resultado o apreciación dictar la sentencia que considere conveniente
atendiendo a la convicción que el análisis haya traído a su ánimo. Por su
parte, Augusto Morello[11]
señala que “ninguna decisión es justa si
está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos”.
Consideramos, que la
apreciación de la prueba consiste en la operación mental que realizará el juez
o ente decisor, la cual aparecerá debidamente motivada en la sentencia, donde
se establezcan claramente los hechos controvertidos y las pruebas que aparecen
en autos, y en aplicación de la norma correcta, darán la victoria al demandante
o demandado, según sea el caso.
En efecto, el
operador judicial debe valorar la prueba, determinando el grado de convicción o
eficacia para poder así, mediante su decisión, llegar a la verdad de los hechos
controvertidos del caso planteado y así aplicar correctamente las normas que
regulen tal caso.
Es por ello que, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número
355, de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero, indicó “…la falta de motivación de la decisión, ha
sido criterio de esta Sala que la inmotivación del fallo es una infracción al
debido proceso…[12]”.
En ese mismo sentido,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con
ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, luego ratificada en
sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Carlos
Oberto Vélez, expresó “…El vicio
de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando
lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite
toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la
prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la
promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis,
contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea
inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede
llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración…[13]”.
Pues bien, como puede
apreciarse de una lectura de las sentencias antes referidas, sabemos que
constituye un vicio de la sentencia cuando el juez omite, bien sea total o
parcialmente, la valoración de algún medio probatorio, siendo ello a su vez una
violación al debido proceso.
Por ello consideramos
que el derecho constitucional a probar, establecido en el artículo 49.1 de
nuestra Constitución, consiste en que a cada persona le sean valorados los
medios probatorios aportados al proceso, habida cuenta que tal derecho tiene
por finalidad generarle y mostrarle al juzgador la existencia o no de los
hechos que conforman la pretensión o defensa.
Por tal motivo, es
que la convicción al juzgador no puede ser un reflejo de una verdad formal o
aparente, y menos aun subjetiva, en todo caso, tal verdad debe ser producto de
la certeza objetiva, debidamente fundamente en los hechos reales y en el
Derecho, y de esa forma asegurar una justa solución al conflicto.
De allí es que
obtiene tanta importancia la obligatoria valoración de los medios de pruebas
por parte de los jueces, porque, como señala los artículo 509 y 12 de nuestro
Código de Procedimiento Civil, aunado a la constitucionalización de la prueba,
ellos deben valorar y analizar todas las pruebas que se hayan producido,
atendiéndose a lo alegado y probado en el caso, para así evitar una errada
precisión de los hechos, garantizándole a las partes además de un debido
proceso, una verdadera tutela de sus derechos.
En ese sentido, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
fechada 24 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, indicó: “…no existe prueba sin
importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego
de ese examen, ser acogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben
ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar
su dispositivo en unas ignorando otras…[14]”.
Asimismo, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de abril de
2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que “…el deber que a los jueces de instancia le
imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil,
no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las
pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la
decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso,
señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto,
establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…”[15].
Igualmente, la Sala
de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27
de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló: “…el juez debe realizar un detenido estudio
sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de
manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es
necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas
pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la
verdad procesal, que plasmará en su sentencia…[16]”.
De manera pues que,
como se dijo, los juzgadores se encuentran en la obligación de analizar todas y
cada una de las pruebas producidas en el caso en concreto, con lo cual se
respetaría el derecho a probar que tienen todas las personas que sean partes en
un proceso o procedimiento, garantizándose así el debido proceso y, por ende,
el derecho a la defensa de ellas.
En efecto, el derecho
constitucional a probar quedaría ilusorio si el juez o ente decisor no valora
de forma adecuada todas y cada una de las probanzas aportadas, conforme al
sistema de valoración adoptado del caso que se trate.
En tal sentido,
señala el maestro Michele Taruffo[17]
que si el juzgador no valora o no toma en consideración los resultados
obtenidos en la actuación de los medios probatorios, el derecho a probar se
convertiría en una garantía ilusoria y meramente ritualística.
Razón por la cual
señalamos que si el juzgador no valora adecuadamente todos los medios de prueba
producidos conforme a los principios –constitucionales y legales- que rigen la
actividad probatoria, el derecho constitucional a probar se vería afectado, y
como consecuencia de ello, también el derecho al debido proceso, el derecho a
la defensa y a la tutela judicial eficaz y efectiva.
Pues bien, visto el
preámbulo expuesto anteriormente, de seguidas pasaremos a analizar los
distintos sistemas de valoración de los medios probatorios establecidos y
clasificados por la doctrina.
·
Sistema de prueba libre o
libre apreciación
Consiste en otorgarle
la libertad absoluta al juez respecto de la apreciación y valoración de las
pruebas producidas. De esta manera, el
juez puede valorar todas las pruebas incorporadas en el caso en concreto,
apreciándolas o desechándolas sin estar en la obligación de motivar tal
decisión, habida cuenta que el juez la valora como quiere.
En tal sentido,
expresa Humberto Bello Lozano[18]
que el sistema que se viene comentando le otorga una libertad absoluta de
apreciación de la prueba al juez, indicando que “…No sólo le concede el poder de considerarla sin requisitos legales de
especie alguna, sino que llega hasta darle el poder de seleccionar libremente
las máximas de la experiencia que han de servir a su valorización…la llamada
prueba libre no es un exponente del liberalismo procesal, sino de dictadura
judicial, puesto que se preocupa tan solo en vencer sin cuidarse además de
convencer como hace en cambio la sana crítica…”.
El maestro Eduardo
Couture[19]
señala que debe entenderse por el sistema de la libre convicción “…aquel modo de razonar que no se apoya
necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de
información que pueden ser fiscalizados por las partes…Dentro de ese método el
magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos,
fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos…La libre convicción
no es, pues, el conjunto de presunciones judiciales que podrían extraerse de la
prueba producida. Las presunciones judiciales son sana critica y no libre
convicción, ya que ellas deben necesariamente apoyarse en hechos probados y no
en otras presunciones…”.
Con respecto a las
opiniones mencionadas anteriormente, las consideramos acertadas, en virtud que
tal sistema propone que el juez valore las pruebas mediante una declaración
voluntad que no necesariamente debe estar concatenada las pruebas producidas en
autos, la cual no tiene que ser motivada, por lo que tales decisiones
producidas quedarían bajo la voluntad y discrecionalidad del juez o ente
decisor, y ello, evidentemente, lesiona el debido proceso y el derecho a la
defensa contenidos en el artículo 49 Constitucional, aunado a que también
vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26
ejusdem, habida cuenta que es
garantía de todos los ciudadanos conocer la motivación de las decisiones
emitidas por los órganos jurisdiccionales.
En ese sentido,
consideramos inapropiado e inconstitucional implementar un sistema de
valoración de los medios probatorios que lesione el derecho a probar de
cualquier persona parte en un proceso o procedimiento, porque, como se dijo,
las decisiones adolecerían de una motivación coherente que expresaría los
motivos por los cuales el juzgador le otorgó un mayor o menor valor probatorio
a una prueba en perjuicio de otro, es decir, no pudiera conocerse si la
valoración fue adecuada, pudiéndose incurrir en una arbitrariedad judicial,
llegando a una “falsa verdad” de los hechos controvertidos, lo que, sin lugar a
dudas, generaría una decisión alejada de la materialización de la justicia.
·
Sistema de prueba legal en
el sentido estricto
Se configura tal
método de valoración cuando la ley previamente señala al juez el grado de
eficacia que debe tener cierto medio probático. En tal sentido, el maestro
Francesco Carnelutti citado por el autor Rodrigo Rivera Morales[20] señaló
que “…se llama prueba legal cuando su valoración
está regulada por la ley…”.
En ese mismo sentido,
indica Carlo Lessona, citado por el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra[21]
con respecto al sistema que venimos comentando, que es aquel “…en el que las pruebas tienen un valor
inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, quien se
limita a aplicar la ley a los casos particulares…”.
Según el autor
Humberto Enrique III Bello Tabares[22],
el sistema de valoración de prueba legal “descansa
en la desconfianza que tiene el legislador en los operadores de justicia, pues
no les permite apreciar libremente la prueba e imprimirle el grado de
convicción o eficacia que consideren pertinentes, por el contrario, esa
valoración grado de convicción o eficacia, viene dado por la ley, viene previamente
señalado por el operador legislativo, lo cual trae como consecuencia, que
realmente quien valora la prueba, quien le imprime el grado de certeza,
convicción o eficacia es el legislador y no el juez, todo lo cual se traduce en
que realmente se limite la capacidad y libertad apreciativa y valorativa de las
pruebas por parte de juez”.
El sistema de valoración llamado prueba legal
o tarifa legal es el método donde la labor y aporte juez resulta menos libre,
es decir, prácticamente inexistente. En efecto, tal y como señala Humberto
Bello Lozano, en tal sistema “…el
legislador señala de antemano al Juez, y con carácter general las pautas a que
se ha de someter en la aplicación de los medios probatorios para su debida
aplicación…[23]”.
Podemos reducir el concepto de este sistema
de valoración en señalar que el legislador se sustituye al juez, tal y como
sabiamente el maestro Santiago Sentís Melendo[24] lo
definió en su obra La Prueba (Los grandes temas del Derecho Probatorio).
Pues bien, tal sistema ofrece ciertas
ventajas, como por ejemplo, la seguridad jurídica, habida cuenta que las
partes, anticipadamente, conocerán el valor probatorio de los medios aportados
al proceso, evitándose así un rechazo arbitrario e inmotivado de dichos medios.
También pudiera señalarse que existiría uniformidad en las decisiones,
evitándose el favorecimiento del juzgador a una de las partes del proceso.
Pero, por el contrario, el referido sistema
también tiene algunas desventajas, tal y como señala el maestro Hernando Devis
Echandía, citado por el autor Rodrigo Rivera Morales[25]
siendo, entre otras: i) mecaniza la
función del juez; ii) conduce a una
verdad aparente por tener apariencia formal, entre otras.
Consideramos que el sistema comentado, es
contrario a los principios y valores que encarnan nuestra Constitución, porque
obliga a que la justicia se convierta en un proceso ritualista y formalista,
negándole al juez su capacidad y obligación de interpretar tanto las normas y
principios constitucionales como las leyes, lo cual atenta contra los artículos
2, 26, 49, 257 y 334 de nuestro Texto Fundamental, habida cuenta que el
juzgador estaría sujeto a reglas abstractas de valoración de las pruebas sin
poder aplicar la sana critica, la lógica, la técnica y las máximas de experiencias
aplicables a cada caso en concreto, porque muchas de las pruebas no se
encuentran valoradas por la ley, y el juez, ante un vacío legal de valoración,
debe, por ende, aplicar mecanismos de ponderación e interpretación de
principios constitucionales que lo ayuden a resolver, de forma justa, el caso
planteado.
Con la aplicación de
tal sistema, el juzgador debe, necesariamente, aceptar la conclusión que le
arrojaban ciertas reglas abstractas de valoración de las pruebas
preestablecidas por la ley, llegando entonces a una verdad “aparente”, a
sabiendas que no es la verdad real, y así impartir justicia, llevando entonces
soluciones contrarias a la convicción del juez.
·
Sistema de la sana crítica o
persuasión racional
Señala el maestro
colombiano Hernando Devis Echandía, citado por Humberto Enrique III Bello
Tabares[26]
que la sana crítica consiste en la libertad de apreciar las pruebas, de acuerdo
con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal
del juez, sean aplicables al caso.
En tal sentido, el
catedrático uruguayo Eduardo J. Couture, señala que el juez no es una máquina
para razonar, sino que es un hombre que toma conocimiento del mundo que le
rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana
crítica es, además, de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones
de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida[27].
Tal sistema de
valoración de medios probatorios ofrece ciertas ventajas, con las cuales
concordamos y nos parecen acertadas, expuestas por Parra Quijano[28],
siendo ellas: i) la valoración y
apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, con lo cual no queda a
discrecionalidad y arbitrariedad del juzgador; ii) obliga al juez al expresar la parte motiva de la decisión,
incluyendo los razonamientos que hizo para atribuirle mayor o menor valor a un
medio de prueba; iii) al existir la
motivación respecto de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se le
garantiza al ciudadano el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, entre otros.
Consideramos que el
método de la sana crítica resulta útil a los fines de la valoración de la
prueba, por cuanto deviene del resultado de un razonamiento lógico no sometido
a presión, ni preestablecido por una ley (legislador), aplicando el juez las
máximas de experiencia para resolver cada caso en concreto, y siempre en
atención al derecho constitucional a probar, del debido proceso, de tutela
judicial efectiva, así como de la defensa, con lo cual el juzgador debe,
obligatoriamente, motivar y fundamentar sus decisiones respecto de la
valoración de las pruebas, lo que le permitiría, desde el punto de vista
constitucional, buscar la verdad sobre los hechos y resolver, de forma justa,
el caso planteado.
·
Consideraciones finales
Después de hacer un
análisis sobre la prueba, y enfocándola desde la óptica procesal constitucional,
y luego del estudio respecto de los métodos o sistemas de valoración de los
medios probatorios establecidos por la doctrina, consideramos que en virtud de
la naturaleza constitucional del derecho a probar, que a su vez implica el
derecho a la defensa y al debido proceso, ello según el artículo 49.1
Constitucional, debe emplearse, en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de
la sana crítica o persuasión racional en todos los tipos de procesos o
procedimientos, para así cumplir con lo establecido en los artículo 26, 49, 257
y 334 ejusdem, en el sentido que el
Estado realice una verdadera tutela de los derechos de los ciudadanos a través
procesos simples, uniformes, eficaces, breves, orales, públicos, sin
reposiciones inútiles y sin formalismos o ritualismos, a través de magistrados
que emitan sus decisiones de forma motivada – sin formulas de valoración
previamente establecidas por el legislador- para luego aplicar correctamente el
derecho, y cumplir el fin del proceso: la justicia.
A pesar que algunas
de nuestras normas que rigen distintos procesos son preconstitucionales, como
el caso del Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 507, y como
excepción, la posibilidad que el juez valore el mérito de una prueba de
conformidad con la sana crítica cuando no exista regla legal expresa para
valorarla, es decir, prevé un sistema de prueba legal “atenuado” para los
procesos civiles.
Distinto sistema de
valoración establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal t el
artículo 450, literal “k” de la ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, al
señalar que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia y la libre convicción razonada. Consideramos un gran avance y
acertado jurídicamente que en materia penal la valoración de las pruebas se realice
según la sana crítica.
Aunado a ello,
consideramos importante señalar el trabajo de Osvaldo Alfredo Gozaini, “denominado
la prueba en los procesos constitucionales”, y resaltar específicamente su
opinión respecto de la valoración de las pruebas en tales procesos, donde indica
que se tiene que tratar de trabajar según el principio “pro homine”, según la cual en caso de duda con relación a la
valoración probatoria se debe estar por la protección del derecho.
En atención a ello, y
tomando en consideración la acertada opinión de Luis Alberto Petit Guerra[29], nuestra
jurisprudencia ha exhibido en muchos casos como avance la aplicación de tal
principio, como el caso de las contestaciones de demandas anticipadas antes que
abra la oportunidad respectiva, apelaciones anticipadas contra decisiones
judiciales, con lo cual se ayudaría a cambiar la estructura mental de aquellos
operadores de justicia positivistas y excesivamente formalistas, que confunden
la existencia de formas dentro del proceso, con un ritualismo excesivo que
desnaturaliza la función básica del proceso, la cual no es otra que la
realización de la justicia, según el artículo 257 de nuestra Constitución.
En tal sentido, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de
fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero, señaló: “…En un Estado social de
derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se
garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la
Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales
al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de
manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin
formalismos o reposiciones inútiles…[30]”.
Referencias
Bibliográficas
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Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar Soc. Anon. Editores,
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[9] Ob. Cit., p.86.
[10] Humberto Bello Lozano. La prueba y su técnica. Ediciones
Mobil-Libros. 5ta edición. Caracas-Venezuela, 1991, p 39.
[11] Ob. Cit., p.40.
[17] Citado por Joan Picó I
Junoy. El derecho a la prueba en el
proceso civil. J.M.Bosch Editor S.A, Barcelona, 1996, p. 26.
[20] Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial
Jurídica Santana C.A. San Cristobal-Estado Táchira-Venezuela, 2002, p. 133.
[21] Gabriel Alfredo Cabrera
Ibarra. Derecho Probatorio. Compendio.
Vadell Hermanos editores. Caracas-Venezuela-Valencia, 2012, p. 208.
[22] Humberto
Enrique III Bello Tabares. Tratado de
Derecho Probatorio. Editorial Livrosca. Tomo I, Caracas, Venezuela, 2002,
p. 279.
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