lunes, 25 de junio de 2012

Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad

Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad

(Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012)

Decreto N° 9.050 15 de junio de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los numerales 1 y 3 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en Consejo de Ministros.

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO DE BIENES INMUEBLES EN LOS CASOS DE EXPROPIACIONES DE EMERGENCIA CON FINES DE POBLAMIENTO Y HABITABILIDAD

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para determinar el justiprecio de los inmuebles a ser adquiridos por el Estado venezolano, a los fines del poblamiento y habitabilidad, en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda. Artículo 2

Determinación de la base de cálculo para el justiprecio

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el justiprecio del inmueble se determinará utilizando como base de cálculo, el último valor de compra de dicho inmueble, indicado en el respectivo documento de propiedad debidamente protocolizado.

En el supuesto que el documento protocolizado de compra-venta del inmueble, tenga data inferior a un (1) año para el momento del inicio del procedimiento de expropiación de emergencia, se considerará como base de cálculo, la penúltima transacción registrada.

En caso que el documento de propiedad no exprese el valor del inmueble, por tratarse de donación, herencia, cesión de derechos, sentencia judicial, u otra causa, se tomará como valor referencial y fecha para el cálculo del justiprecio, lo expresado en el último documento.

Artículo 3

Determinación del justiprecio del inmueble

Establecida la base de cálculo según el artículo 2º, se actualizará el valor con base en:

a) La variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

b) La tasa de interés pasiva nominal de los depósitos a plazo superiores a noventa (90) días capitalizable mensual, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

c) La tasa de interés activa nominal promedio ponderada, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

El promedio aritmético simple de los valores obtenidos en los literales a), b) y c), será el justiprecio del inmueble.

En ningún caso, podrán considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la ordenación territorial o urbanística. En el procedimiento para determinar el justiprecio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se asegurará al propietario del inmueble objeto de adquisición por parte del Estado, el pago en términos justos de las cantidades de dinero invertidas en dicho inmueble.

Para determinar el justiprecio del inmueble, no se podrá considerar el precio de mercado o el valor de mercado

Artículo 4

Notificación del Justiprecio

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la notificación de la fijación del justiprecio a los propietarios o sus representantes legales, corresponderá al órgano o ente ocupante del inmueble considerado.

Artículo 5

Accesibilidad a la Información

Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con la autoridad administrativa ejecutante de la medida de ocupación de urgencia o de ocupación temporal, y a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario relacionado con el inmueble.

Disposición Transitoria

Única. En los casos donde se haya dado inicio el procedimiento para el cálculo del valor del inmueble o justiprecio, de acuerdo con la normativa jurídica vigente, deberán culminarse conforme a lo allí establecido.

Disposición Final

Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT

La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los ueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

Ley Especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Ley Especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

(Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012)

Decreto N° 9.053 15 de junio de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 9 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, y en conformidad con el artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.

DICTA

El siguiente

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 1

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto crear el "Programa Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" mediante el cual se establecen las condiciones para la recepción y administración de los depósitos correspondientes a la garantía de las prestaciones sociales de las trabajadoras y los trabajadores en las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública. El Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" se desarrollará bajo los lineamientos que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas, y se ejecutará a través de las instituciones financieras adscritas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca pública, garantizando que las operaciones financieras que se realicen en el marco de este Programa, se hagan mediante los instrumentos o mecanismos más idóneos que aseguren liquidez, contabilidad y el máximo retorno de los recursos para único beneficio de las trabajadoras y los trabajadores.

Artículo 2

El programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" se regirá por principios de honestidad, participación, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.

Artículo 3

Las obligaciones y compromisos del Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales", así como los recursos que maneje y administre, están plenamente garantizados por la República.

Artículo 4

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público, y se aplicarán e interpretarán con preferencia a cualquier otra disposición legal en virtud de su especialidad.

Artículo 5

La patrona o el patrono, a libre elección de la trabajadora o trabajador, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán depositar la garantía de las prestaciones sociales de éstas y de éstos en las cuentas correspondientes al Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" que, para tales fines, abrirán las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública, a través de sus oficinas en todo el país.

Artículo 6

Las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública mantendrán cuentas individuales a nombre de cada trabajadora o trabajador, en las cuales se reflejen:

a) Los depósitos por concepto de la garantía de prestaciones sociales;

b) Los incrementos generados por los intereses o rendimientos obtenidos;

c) Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o trabajador por concepto de anticipos. Artículo 7

Lo depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales a nombre de cada trabajadora o trabajador devengará íntegramente los intereses o rendimientos producidos, deducidos los gastos operativos en que incurra la institución bancaria respectiva del sistema financiero público por el mantenimiento de la cuenta de que se trate. Bajo ninguna circunstancia la institución bancaria pública podrá obtener provechos, beneficios o ganancias a su favor que signifiquen lucro, ya que los mismos serán pagados directamente a favor de la trabajadora o trabajador, conforme a la Ley.

Artículo 8

Las trabajadoras y los trabajadores podrán efectuar retiros de las cuentas a su nombre por concepto de anticipo de hasta el setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para ella, él y sus familias;

b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad;

c) La inversión en educación para la trabajadora, el trabajador y sus familias; y

d) los gastos por atención médica y hospitalaria para la trabajadora, el trabajador y sus familias.

Artículo 9

Con garantía de lo depositado por prestaciones sociales, las trabajadoras y los trabajadores podrán solicitar préstamos de la institución financiera depositaria, para los fines previstos en el artículo que antecede.

Artículo 10

Las instituciones financieras del sector bancario que integran la Banca Pública pagarán anualmente a cada trabajadora o trabajador los intereses o rendimientos producidos por las cantidades depositadas a su nombre como garantía de sus prestaciones sociales, salvo que la trabajadora o el trabajador decida capitalizarlas mediante manifestación expresa. Artículo 11

El Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas, oída las opiniones del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular con competencia en banca pública, podrá dictar las condiciones mediante las cuales las instituciones financieras del sector bancario privado, que así lo requieran, puedan adherirse al Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales".

Artículo 12

El Ministro del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas podrá dictar, mediante resolución, las medidas necesarias para garantizar la ejecución del Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales", en las condiciones más favorables para las trabajadoras, los trabajadores y sus familias.

Artículo 13

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Ejecútese

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT

La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado

Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado

(Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012)

Decreto N° 9.051 15 de junio de 2012

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 2, literal b del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS ENTRE LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL ESTADO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad.

Artículo 2

Ámbito de Aplicación

Están sometidos a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

2. Los institutos públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

3. El Banco Central de Venezuela.

4. Las Universidades públicas nacionales autónomas y experimentales, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública.

5. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.

6. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan una participación en su capital social superior al cincuenta por ciento (50%), las que se constituyan con la participación de aquéllas, o que a través de otro mecanismo jurídico, tenga el control de sus decisiones.

7. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio, por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores, representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

8. Los demás entes de carácter público.

Artículo 3

Fines

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene los siguientes fines:

1. Establecer un estándar de interoperabilidad entre los órganos y entes del Estado.

2. Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo y adopción de planes y proyectos que garanticen el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.

3. Promover el desarrollo de sistemas de información interoperables adecuados para los procesos del Estado y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.

4. Promover el desarrollo de una Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables que provea un acceso uniforme de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.

5. Promover el desarrollo de un modelo nacional para el intercambio, publicación e interpretación de los datos, información y documentos, que apoye el establecimiento de políticas, lineamientos y estrategias públicas.

6. Garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad en los sistemas de información utilizados por los órganos y entes del Estado.

7. Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado con el fortalecimiento, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos enmarcados en los objetivos estratégicos de la nación.

8. Contribuir con la mejora del funcionamiento interno de los órganos y entes del Estado, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos prestan.

9. Coadyuvar en la ordenación, coordinación, cooperación, armonización y racionalización de la acción pública de los órganos y entes del Estado.

10. Coadyuvar en la simplificación de los trámites que realizan los ciudadanos ante los órganos y entes del Estado.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

1. Dato: Hecho, concepto, instrucción o caracteres, que se expresa por sí mismo, representado de una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar un significado.

2. Dato complementario: Dato adicional requerido por un órgano o ente para complementar un proceso o trámite que conforme a la ley tiene atribuido.

3. Dato de autoría: Dato emanado de un órgano o ente del Estado, en su condición de autoridad competente para emitirlo o registrarlo, que resulta del cumplimiento de los procesos administrativos que realiza con ocasión al ejercicio de sus atribuciones o como resultado de la tramitación de las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante ellos.

4. Documento: Documento digitalizado que contiene un dato o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.

5. Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en software libre.

6. Información: Significado que el ser humano le asigna al dato o al conjunto organizado de datos procesados, utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

7. Interoperabilidad: Capacidad de los órganos y entes del Estado de intercambiar por medios electrónicos datos, información y documentos de acceso público.

8. Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables: Conjunto de componentes tecnológicos, sistemas y servicios, que permite a los órganos y entes del Estado, intercambiar datos, información y documentos haciendo uso del estándar de interoperabilidad.

9. Registro Nacional de Servicios de información interoperables: Conjunto de servicios de información interoperables organizados y accesibles para los órganos y entes del Estado.

10. Seguridad de la Información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

11. Servicio de Información interoperable: Servicio que reúne, procesa, reusa y dispone datos, información y documentos, en función de la demanda de los órganos y entes del Estado, en forma adecuada, confiable, oportuna y de fácil acceso.

12. Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuirlo con sus modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el programa original.

Artículo 5

Principios

La interoperabilidad se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación, responsabilidad, eficiencia, legalidad, privacidad, adecuación tecnológica, conservación, reutilización, integridad, continuidad y seguridad.

Artículo 6

Preeminencia del Estándar de Interoperabilidad

Es obligación de los órganos y entes del Estado garantizar la implementación del estándar de interoperabilidad establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable, y tiene carácter preferente sobre cualquier otra iniciativa desarrollada e implementada por cualesquiera de los órganos y entes del Estado. TÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 7

Derecho a la Participación Ciudadana

Los órganos y entes sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar y colaborar en la promoción y uso de los servicios de información interoperables.

Artículo 8

Garantía de estar informados

Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de forma oportuna, adecuada y efectiva; información sobre los servicios desarrollados por el Estado para la eficaz y eficiente prestación de sus servicios.

Artículo 9

Derecho a presentar peticiones

Los ciudadanos, en forma individual o colectiva, directamente, por medio de sus representantes o a través de la comunidad organizada; podrán presentar física o electrónicamente ante las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado; peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestación de servicios públicos o por la irregularidad de la actuación de los servidores públicos en los términos de ésta y otras leyes aplicables.

Artículo 10

Formulación de Propuestas

Los ciudadanos tienen el derecho de formular propuestas para el desarrollo de servicios de información interoperables, y para el mejoramiento de las normas que regulan el intercambio de datos, información y documentos, mediante los sistemas de información interoperables previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.

Artículo 11

Registro

Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán llevar un registro automatizado de las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que presenten los ciudadanos en los términos señalados en el artículo anterior, conforme a la normativa técnica que al efecto se dicte. Artículo 12

Tramitación de Peticiones

Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, tramitarán las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que presenten los ciudadanos conforme a las normas que rigen la materia.

Artículo 13

Obligación de Informar al Operador de la Interoperabilidad

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos y entes del Estado, deberán remitir al operador de la interoperabilidad, información relacionada con las propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de información interoperables y las normas técnicas que regulan el intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.

TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN PÚBLICA PARA LA INTEROPERABILIDAD

Capítulo I

Del Comité Nacional de la Interoperabilidad

Artículo 14

Comité Nacional de la Interoperabilidad

Se crea el Comité Nacional de la Interoperabilidad, dependiente administrativamente de la Vicepresidencia Ejecutiva, encargado de establecer y coordinar la aplicación de los principios y políticas para el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los distintos órganos y entes del Estado.

Artículo 15

Conformación

El Comité Nacional de la Interoperabilidad estará conformado por un representante y su respectivo suplente de:

1. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República, quien lo preside.

2. El Consejo Federal de Gobierno.

3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación.

4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologías de información.

5. La Procuraduría General de la República.

6. La Asamblea Nacional.

7. El Tribunal Supremo de Justicia.

8. El Consejo Nacional Electoral.

9. El Consejo Moral Republicano.

10. El Banco Central de Venezuela, y;

11. El Operador de la Interoperabilidad.

Artículo 16

Atribuciones

El Comité Nacional de la Interoperabilidad tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ordenar, incluso de oficio, a los órganos y entes del Estado, la implementación de los sistemas de información interoperables necesarios para la gestión de los servicios del Estado, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.

2. Garantizar el cumplimiento de las políticas, lineamientos, normas, y procedimientos requeridos para garantizar el intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el objeto de garantizar un estándar de interoperabilidad.

3. Resolver los conflictos que surjan en relación al acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos o al uso inadecuado de éstos por parte de los órganos y entes del Estado, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.

4. Aprobar sus normas de funcionamiento.

5. Las que le señalen las leyes y demás normativas aplicables.

Artículo 17

Funcionamiento

El Comité Nacional de la Interoperabilidad, mediante las normas de funcionamiento, fijará su organización y funcionamiento, con el objeto de garantizar el cabal ejercicio de sus atribuciones.

Capítulo II

Del Operador de la Interoperabilidad

Artículo 18

Operador de la Interoperabilidad

El operador de la interoperabilidad es el ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologías de información, encargado del desarrollo, operación, mantenimiento y administración de la Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables, con el fin de estandarizar, formalizar, integrar, reutilizar y compartir, por medios electrónicos, entre los órganos y entes del Estado, los datos, información y documentos que éstos poseen conforme a sus atribuciones, de acuerdo al principio de unidad orgánica y demás principios aplicables a la interoperabilidad.

Artículo 19

Atribuciones

Son atribuciones del operador de la interoperabilidad las siguientes:

1. Desarrollar y actualizar el estándar de interoperabilidad.

2. Desarrollar, operar, administrar, mantener y actualizar la Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables que integre los servicios de información interoperables de los órganos y entes del Estado. 3. Dictar las normas técnicas y procedimientos que garanticen el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de establecer el estándar de interoperabilidad, de conformidad con la presente ley.

4. Promover la reutilización de los datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.

5. Desarrollar, mantener, administrar y operar el Registro Nacional de Servicios de Información Interoperables.

6. Proponer ante el Comité Nacional de la Interoperabilidad el desarrollo de sistemas y servicios de información interoperables, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.

7. Garantizar de manera efectiva y eficaz la entrega de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, de acuerdo al Registro Nacional de Servicios de Interoperabilidad.

8. Presentar ante la autoridad competente, los conflictos que surjan sobre la negativa al acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos o por el uso inadecuado de éstos en los órganos y entes del Estado, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

9. Promover, en el componente laboral de los órganos y entes del Estado, el desarrollo de conocimientos, habilidades y destrezas en el área de interoperabilidad.

10. Garantizar la efectiva instalación, operación, prestación y mantenimiento de los servicios de información interoperables en coordinación con los órganos y entes del Estado.

11. Las demás que le asigne la ley. TÍTULO IV

DEL ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS

Capítulo I

De La Interoperabilidad

Artículo 20

Interés Público

El Estado venezolano reconoce el carácter de interés público de la interoperabilidad como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios públicos integrados, complementarios y transparentes, así como, la simplificación de los trámites administrativos que sus órganos y entes ejecutan en atención a los requerimientos de los ciudadanos, en pro de la satisfacción de sus necesidades y mejora de las relaciones de éstos con el Estado.

Artículo 21

Finalidad de la Interoperabilidad

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la interoperabilidad tiene como fin apoyar la función y gestión pública que desarrollan los órganos y entes del Estado, garantizando la cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica.

Artículo 22

Acceso e Intercambio de Datos, Información y Documentos

Los órganos y entes del Estado están obligados a permitir entre sí, el acceso, intercambio y reutilización, por medios electrónicos, de los datos de autoría, información y documentos de acceso público que posean, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.

Artículo 23

Solicitud de Acceso e Intercambio de Datos, Información y Documentos

Los órganos y entes del Estado deberán solicitar, ante el operador de la interoperabilidad, el acceso e intercambio por medios electrónicos, de los datos, información y documentos de acceso público necesarios para la ejecución de los procesos que conforme a la ley tienen atribuidos, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable. Artículo 24

Elementos de los Sistemas Informáticos

Los órganos y entes del Estado deberán incorporar en sus sistemas informáticos todos los elementos técnicos requeridos por el operador de la interoperabilidad para realizar el proceso de intercambio electrónico de datos, información y documentos.

Artículo 25

Formación Obligatoria

Los órganos y entes del Estado están obligados a formar al personal designado para lograr intercambiar electrónicamente datos, información y documentos, conforme a las políticas y lineamientos que se dicten al efecto.

Artículo 26

Normas Técnicas

Las normas técnicas que dicte el operador de la interoperabilidad son de obligatorio cumplimiento, y comprenden las providencias administrativas de carácter general, instructivos o circulares enviadas a los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar que sus sistemas y servicios sean interoperables.

Artículo 27

Contenido de las Normas Técnicas

Las normas técnicas que dicte el operador de la interoperabilidad contendrán las directrices e instrucciones de carácter técnico, procedimental, así como todas aquellas que sean necesarias para garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad entre los sistemas de información utilizados por los órganos y entes del Estado.

Artículo 28

Normas Técnicas de Seguridad

Las normas técnicas en materia de seguridad de la información para el intercambio electrónico de datos, información y documentos comprenden todas aquellas directrices e instrucciones relacionadas con los elementos técnicos, humanos, materiales, organizativos y de gestión basadas en riesgos tecnológicos.

La autoridad competente en la materia de seguridad de información electrónica será la encargada de dictar las normas técnicas en la materia, en coordinación con el operador de la interoperabilidad. Capítulo II

De Los Servicios de Información Interoperables

Artículo 29

Servicios de Información Interoperables

Los órganos y entes del Estado tienen la obligación de implementar servicios de información interoperables, a fin de permitir el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos, a cualquier órgano o ente del Estado que lo requiera como dato complementario; en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.

Artículo 30

Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables

Todos los servicios de información interoperables implementados por los órganos y entes del Estado se soportarán sobre la plataforma tecnológica gestionada por el operador de la interoperabilidad.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, los órganos y entes del Estado están obligados a garantizar la disponibilidad de sus sistemas y servicios de información interoperables al operador de la Interoperabilidad.

El Operador de la interoperabilidad deberá garantizar la disponibilidad de todos los servicios de información interoperables a todos los órganos y entes del Estado, para lo cual dispondrá de los mecanismos tecnológicos que se lo permitan.

Artículo 31

Servicios Conocidos

Los servicios de información interoperables deben ser conocidos por los órganos y entes del Estado, promoviendo la racionalización, complementariedad, integración y articulación interinstitucional.

Los órganos y entes del Estado deberán inscribir los servicios de información interoperables ante el Registro Nacional de Servicios de Información, para que sean conocidos por los órganos y entes sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 32

Disponibilidad y Acceso de los Servicios

Los servicios de información interoperables deberán estar disponibles y de fácil acceso por los órganos y entes del Estado, tomando en cuenta las restricciones, requisitos y obligaciones relativas a las políticas de privacidad, confidencialidad, seguridad y libertad de información. Artículo 33

Integración de los Servicios

Los servicios de información interoperables deberán ser integrados con otros servicios, promoviendo la creación de nuevos servicios y el reuso de datos, información y documentos de acceso público.

Artículo 34

Seguridad de los Servicios

Los servicios de información interoperables deberán ser seguros, garantizando la privacidad, confidencialidad e integridad de los datos, información y documentos que se intercambien entre los órganos y entes del Estado.

Artículo 35

Estándares Abiertos y Software Libre

Los sistemas de información interoperables y servicios de información deberán ser desarrollados bajo estándares abiertos y software libre.

Artículo 36

Implementación de Servicios de Información Interoperables

Cuando para el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos o entes del Estado, no se encuentre implementado un servicio de información interoperable; cualquier órgano, ente o persona podrá solicitar ante el operador de la interoperabilidad, que dicho servicio sea implementado, a fin de garantizar la ejecución del proceso o trámite administrativo correspondiente.

Artículo 37

Tramitación de la Solicitud

Recibida la solicitud de implementación de un servicio de información interoperable, el operador de la interoperabilidad notificará su contenido al órgano o ente requerido, y se le instruirá para implementar dicho servicio conforme a la normativa aplicable. El operador de la interoperabilidad notificará igualmente al Comité Nacional de la Interoperabilidad del contenido de la solicitud.

Artículo 38

Plan de Implementación

El órgano o ente al cual se le haya solicitado la implementación de un servicio de información interoperable no podrá negarse a ello, y deberá presentar ante el operador de la interoperabilidad un plan para su implementación.

La normativa técnica correspondiente establecerá las condiciones y términos para la tramitación e implementación de los servicios de información interoperables. Artículo 39

Facultad de Proponer la Implementación de Servicios de Información Interoperables

El operador de la interoperabilidad podrá proponer ante el Comité Nacional de la Interoperabilidad la implementación de los servicios de información interoperables que estime procedente a fin de satisfacer las necesidades de los ciudadanos y optimizar los procesos del Estado.

A los efectos señalados en el presente artículo, el operador de la interoperabilidad presentará al Comité Nacional de la Interoperabilidad la propuesta de plan de implementación de servicios de información interoperables, a fin de garantizar el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado y la gestión de los servicios electrónicos de éstos.

Artículo 40

Resolución de Conflictos

Cualquier conflicto que surja en torno a la implementación de un servicio de información interoperable será resuelto por el Comité Nacional de la Interoperabilidad.

Capítulo III

De La Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables

Artículo 41

Objeto de la Plataforma

La plataforma nacional de servicios de información interoperables concentrará y coordinará los esfuerzos necesarios para garantizar el estándar de interoperabilidad en el Estado venezolano, permitiendo la cooperación, participación, interconexión e integración de los órganos y entes del Estado sobre una plataforma común.

La plataforma nacional de servicios de información interoperables abarca toda la capacidad tecnológica necesaria para que los servicios de información interoperables puedan ser ofrecidos por el operador de la interoperabilidad a todos los órganos y entes del Estado que lo requieran, sin que esto menoscabe los recursos tecnológicos que los órganos y entes del Estado necesiten para poner a la disposición de otros órganos y entes los datos de su autoría.

Artículo 42

Conformación

La plataforma nacional de servicios de información interoperables estará conformada por:

1. Una plataforma de consulta de datos, que contribuirá con la reutilización de datos de autoría, información, documentos y funcionalidades de los órganos y entes del Estado de manera eficiente.

2. Una plataforma de mediación de servicios de información interoperables la cual contribuirá con la mediación y la orquestación de servicios.

3. Un Registro Nacional de Servicios de Información interoperables, que proveerá un único punto de acceso a dichos servicios provistos por los órganos y entes del Estado, fomentando paulatinamente su conocimiento, reutilización, integración e interoperabilidad.

Capítulo IV

De Los Datos, Información y Documentos

Artículo 43

Obligación de Compartir los Datos, Información y Documentos

Los órganos y entes del Estado están obligados a compartir los datos de autoría, y sólo podrán excusarse de compartir los datos, información y documentos que manejan cuando la ley expresamente así lo limite, a fin de garantizar la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de los ciudadanos y ciudadanas.

La obligación de compartir datos de autoría, información y documentos de acceso público no será exigible cuando la solicitud de éstos sea impertinente, inadecuada o excesiva en relación al ámbito y fines del proceso que se desea ejecutar.

Artículo 44

Certificación Electrónica

Los órganos y entes del Estado deberán hacer uso de la certificación electrónica, a fin de garantizar la integridad y autenticidad de los datos, información y documentos que se intercambien electrónicamente, ya sea que su original se encuentre en medio impreso o electrónico; conforme a las normas técnicas de seguridad de la información que dicte la autoridad competente en la materia.

Artículo 45

Características de los Datos, Información y Documentos

Los datos de autoría, información y documentos que los órganos y entes del Estado se intercambien electrónicamente deberán ser exactos, ciertos, íntegros y actuales.

Los órganos y entes del Estado deberán mantener actualizados electrónicamente los datos de autoría, información y documentos que puedan ser complementarios para otros órganos y entes del Estado. Artículo 46

Prohibición de exigir Documentos Físicos

Los órganos y entes del Estado no podrán exigir para trámite alguno; la consignación en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría o información que se intercambie electrónicamente.

Artículo 47

Uso de los Datos, Información y Documentos

Los datos, información y documentos que los órganos y entes del Estado se intercambien electrónicamente, no podrán emplearse para fines distintos a los solicitados.

No se entenderá incompatible el uso de los datos, información o documentos compartidos electrónicamente, cuando éstos sean empleados para completar procesos de los órganos o entes del Estado propios de sus competencias.

Artículo 48

Obligación de Registrar Datos, Información y Documentos

Los órganos y entes del Estado están en la obligación de registrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre los cuales tienen autoría conforme a su competencia. Asimismo, deberán registrar cuáles son los datos, información y documentos que requieren para completar los procesos o trámites administrativos que conforme a la ley tienen atribuidos.

Artículo 49

Sustanciación Electrónica de Expedientes Administrativos

Los órganos y entes del Estado podrán sustanciar sus actuaciones administrativas, total o parcialmente, por medios electrónicos. Serán aplicables a los expedientes administrativos electrónicos, todas las normas sobre procedimiento administrativo, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.

Los funcionarios públicos están obligados a aceptar de los ciudadanos, la consignación de documentos en físico para su incorporación en un expediente electrónico. En tales casos, se procederá a la digitalización de los documentos para su incorporación al expediente electrónico, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El expediente administrativo electrónico que resulte de la sustanciación electrónica tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente físico. Artículo 50

Firma Electrónica en las Actuaciones Administrativas

Los funcionarios públicos podrán sustituir por firmas electrónicas, el uso de las firmas autógrafas que requieran las actuaciones administrativas, cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice total o parcialmente por medios electrónicos.

Artículo 51

Digitalización de los Archivos Públicos

Los órganos y entes del Estado deberán proceder a la digitalización de sus archivos. Los mensajes de datos que resulten de la digitalización deberán cumplir con la normativa aplicable a la materia, y serán firmados electrónicamente por el funcionario autorizado para realizar las citadas digitalizaciones con el fin de certificar dichas copias electrónicamente.

La digitalización de los archivos de los órganos y entes del Estado a que se refiere el presente artículo, no afectará ni modificará el documento reproducido, ni implicará un reconocimiento expreso o tácito de que su contenido es válido, sólo dará fe de que el contenido digital es copia fiel y exacta del original.

Artículo 52

Obligación de Conformar un Repositorio Digital

A los fines de lo establecido en los artículos precedentes, los órganos y entes del Estado tienen la obligación de conformar un repositorio digital, en el cual se puedan recuperar los documentos electrónicos por ellos emitidos u obtenidos en los procesos de digitalización. Los documentos contenidos en los repositorios digitales deberán estar identificados por un código unívoco que permita su recuperación. La normativa técnica respectiva establecerá los términos y condiciones para ello. Artículo 53

Presentación de Datos, Información o Documentos Escritos

Cuando los datos de autoría, información o documentos emanados de los órganos y entes del Estado se encuentren contenidos en un mensaje de dato, sea porque estos han sido digitalizados o han sido tramitados en formato electrónico, y la ley exija que deben constar por escrito; tal requisito quedará satisfecho, cuando el mensaje de dato correspondiente se presente en formato impreso y contenga el código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente.

Artículo 54

Valor de los Documentos Impresos

Los funcionarios públicos están en la obligación de recibir y tramitar los documentos que se le presenten en los términos y condiciones señalados en el artículo anterior. El funcionario público validará la autenticidad e integridad del documento a que se refiere este artículo a través de la consulta que realice en el repositorio correspondiente y constate que el mismo es copia fiel y exacta del original.

Artículo 55

Valor de los Datos, Información y Documentos Intercambiados

Los datos, información o documentos intercambiados por medios electrónicos entre los órganos y entes del Estado, se tendrán como válidos y surtirán todos sus efectos legales.

Artículo 56

Solicitud de Datos, Información y Documentos

El órgano o ente que requiera acceder e intercambiar un dato, información o documento electrónicamente, para complementar un proceso o trámite administrativo, presentará su solicitud ante el operador de la interoperabilidad, indicando el órgano o ente a quien se lo solicita y para qué proceso o trámite lo requiere, así como cualquier otra información que estime necesaria.

El operador de la interoperabilidad notificará al órgano o ente a quien se le solicita el dato, información o documento para que permita su acceso e intercambio electrónico dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El órgano o ente a quien se le solicita el acceso e intercambio electrónico del dato, información o documento podrá denegar su acceso. La falta de respuesta por parte del órgano o ente se entenderá como una negativa de permitir el acceso e intercambio del dato, información o documento.

Artículo 57

Denegación a los Datos, Información y Documentos

La denegación de acceso a los datos, información y documentos que presente un órgano o ente del Estado, deberá estar justificada en alguna disposición legal y sólo se limitará a lo expresamente establecido en la ley.

Si el dato, información o documento denegado se encuentra en algún documento que contenga datos o información no confidencial, el órgano o ente del Estado deberá separarlo y permitir el acceso e intercambio electrónico de aquellos que no tengan carácter confidencial.

Artículo 58

Notificación de la Denegación

La denegación de acceso a los datos, información y documentos deberá ser notificada por el órgano o ente requerido ante el operador de la interoperabilidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, acompañada de un informe en el cual se expongan los fundamentos que la sustente.

Una vez recibido el informe, el operador de la interoperabilidad pondrá en conocimiento del mismo al órgano o ente que haya solicitado acceder al dato, información o documento, para que este manifieste si ratifica o no su solicitud.

Artículo 59

Decisión

Ratificada la solicitud de acceso e intercambio electrónico del dato, información o documento, el operador de la interoperabilidad convocará a los órganos o entes involucrados a fin de conciliar sus diferencias.

Agotada la fase conciliatoria sin llegar a un acuerdo, el operador de la interoperabilidad remitirá las actuaciones al Comité Nacional de la Interoperabilidad, para que éste, dentro de un lapso de treinta días hábiles, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de acceso e intercambio electrónico del dato, información o documento requerido. El Comité Nacional de la Interoperabilidad podrá en su decisión establecer todas las medidas necesarias para el adecuado y seguro intercambio electrónico del dato, información y documento, de ser el caso.

Artículo 60

Tramitación de oficio

El operador de la interoperabilidad, cuando lo estime conveniente, podrá someter a la consideración del Comité Nacional de la Interoperabilidad, la denegación del acceso a los datos, información y documentos presentada por un órgano o ente del Estado, aun en aquellos casos en los cuales el solicitante no haya ratificado su solicitud.

Artículo 61

Conflictos por el Uso Inadecuado de los Datos

Los conflictos que surjan por el uso inadecuado de los datos, información o documentos intercambiados electrónicamente entre los órganos o entes del Estado serán tramitados por el procedimiento establecido precedentemente.

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 62

Responsabilidad de los Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas

Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 63

Infracciones Leves

Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de veinticinco a cincuenta Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:

1. Suministrar al operador de la interoperabilidad o al Comité Nacional de la Interoperabilidad, información inexacta o incompleta sobre aspectos que se le haya solicitado.

2. Demora injustificada en la entrega de la información requerida por el operador de la interoperabilidad o el Comité Nacional de la Interoperabilidad.

3. Alterar o modificar un servicio de información interoperable, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.

4. Eliminar o deteriorar un servicio de información interoperable, que afecte su calidad.

5. Interrumpir, total o parcialmente, sin causa justificada, un servicio de información interoperable.

6. Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría, información o documentos que se intercambie electrónicamente.

7. No registrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre los cuales tienen autoría conforme a su competencia.

Artículo 64

Infracciones Graves

Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el artículo 61, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:

1. Alterar el dato, la información o documento proporcionado por los servicios de información interoperables.

2. Emplear para fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a través de los servicios de información interoperables.

3. Negar y obstruir la prestación de un servicio de información interoperable.

4. Incumplir las normas técnicas establecidas por el operador de la interoperabilidad.

5. Negar al operador de la interoperabilidad la información requerida sobre aspectos que éste le haya solicitado.

6. Incumplir las normas técnicas en materia de seguridad de la información.

7. Afectar la disponibilidad e integridad de un servicio de información interoperable.

8. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.

9. Intercambiar electrónicamente los datos, información y documentos sin hacer uso de la certificación electrónica conforme a la ley. Artículo 65

Inhabilitación

Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la República, de manera exclusiva y excluyente, podrá inhabilitar al funcionario público que se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información interoperable, cuando haya sido ordenada por la autoridad competente, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Capítulo I

Disposiciones Finales

Primera

Operador de la Interoperabilidad

El Presidente de la República, a través de Decreto, establecerá el ente que ejercerá las funciones del operador de la interoperabilidad.

Segunda

Incorporación de Capacidades o Infraestructura

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se podrán incorporar a la plataforma nacional de servicios de interoperabilidad cualquier otra capacidad o infraestructura tecnológica requerida para garantizar la optimización de los procesos y trámites que realizan los órganos y entes del Estado.

Tercera

Inspección y Fiscalización

Las Unidades de Auditoría Interna de los órganos y entes del Estado serán competentes para inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información en los órganos y entes del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y políticas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normas técnicas aplicables.

Cuarta

Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia vencido el plazo de dos años contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo II

Disposiciones Transitorias

Primera

Acuerdo Preexistentes

Los acuerdos de acceso e intercambio de datos, información o documentos por medios electrónicos que los órganos y entes del Estado hayan suscrito, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, seguirán surtiendo sus efectos legales hasta tanto el operador de la interoperabilidad lo determine y se haga efectivo el acceso e intercambio de datos, información y documentos por intermedio de él.

Segunda

Adecuación de Sistemas

Los órganos y entes del Estado deberán adecuar sus sistemas de información de forma progresiva a las normas y procedimientos establecidos por el operador de la interoperabilidad garantizando el establecimiento de un estándar de interoperabilidad nacional.

Tercera

Autoridad competente en materia de seguridad de la información

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá la competencia para dictar las normas técnicas en materia de seguridad de la información, hasta que se promulgue la ley que regule la materia.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(LS.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT

La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para os Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos

Decreto N° 9.041, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos

(Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012)

Decreto Nº 9.041 12 de junio de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo y la refundación de la República, basada en principios humanistas y sustentada en los principios morales y éticos Bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 5, literal a, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros.

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado. Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicarán sin perjuicio de las competencias de control, vigilancia y fiscalización que corresponden a la Contraloría General de La República sobre los bienes de la Nación.

Artículo 3

Orden Público

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.

Artículo 4

Órganos y entes que conforman el Sector Público

Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

Sector Público: Comprende los entes u órganos que de seguidas se enumeran:

1.- La República.

2.- Los Estados.

3.- El Distrito Capital.

4.- Los Distritos Metropolitanos.

5.- Los Distritos.

6.- Los Municipios.

7.- El Territorio Insular Francisco de Miranda.

8.- Los Institutos Autónomos e Institutos Públicos.

9.- Las personas jurídicas estatales de derecho público.

10.- Las sociedades mercantiles en las cuales La República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional. 11.- Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

12.- Las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal.

13.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

14.- El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

15.- Las Universidades Públicas.

Capítulo II

De los Bienes Públicos

Artículo 5

Definición

Se consideran Bienes Públicos:

1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Púbico, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;

2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;

3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;

4.- Las mercancías que se declaren abandonadas;

5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

Dentro de los Bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías:

Bienes Nacionales. Son Bienes Nacionales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de La República, de los institutos autónomos y de las empresas del Estado, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones del Estado.

Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de las empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones estadales.

Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las empresas municipales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones municipales.

Bienes Distritales. Son Bienes Distritales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los distritos, de los institutos autónomos y de las empresas distritales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones distritales.

No serán catalogados como Bienes Públicos:

1.- Los productos que sean adquiridos, concebidos, extraídos o fabricados por las personas, órganos y entes sujetos a esta Ley, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias, atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con destino a la venta;

2.- Los artículos calificados como materiales y suministros según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto;

3.- Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados de forma inmediata;

4.- Los bienes adquiridos en ejecución de norma expresa, en cumplimiento de fines institucionales, con el fin de ser enajenados a terceros.

Artículo 6

Clasificación

Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado.

Son Bienes Públicos del dominio público:

1.- Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros. 2.- Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.

3. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

4.- Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

5.- Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad.

Los Bienes Públicos del dominio privado, son aquellos Bienes Públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior, los cuales, siendo de propiedad del Estado o de algún ente público, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.

Artículo 7

Desafectación de Bienes Públicos de dominio público

Los Bienes Públicos de dominio público susceptibles de desafectación por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos, o no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio privado de La República, una vez dictado por el Presidente de la República el respectivo Decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea Nacional.

De igual forma, se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los inmuebles sobrantes pasen al dominio privado. Artículo 8

Afectación de Bienes Públicos de dominio privado

La afectación de un Bien Público de dominio privado al uso público o a los servicios públicos, en calidad de Bien Público del dominio público, sólo será posible mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional.

Artículo 9

Prerrogativas de los bienes de dominio público

Los bienes de dominio público son imprescriptibles, inembargables e inalienables y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Artículo 10

Prerrogativas de los bienes propiedad de la República

Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Artículo 11

Aprovechamiento

Los órganos y entes que conforman el Sector Público deben procurar el uso racional y social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en los lineamientos, directrices y pautas previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley atendiendo a los fines y objetivos institucionales.

Artículo 12

Defensa

Los órganos y entes que conforman el Sector Público deberán adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los Bienes Públicos de su propiedad y de los que tengan a su cargo. Artículo 13

Prohibiciones

Los funcionarios y funcionarias públicos, así como toda persona que preste servicios en los órganos y entes que conforman el Sector Público, bajo cualquier régimen laboral o contractual, no podrán adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los Bienes Públicos propiedad del ente u órgano al que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia, ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención, salvo disposición expresa en contrario emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Ni el Presidente o Presidenta de la República, ni el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República ni los Ministros o Ministras, Viceministros o Viceministras ni el Procurador o Procuradora General de la República, ni los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, ni los Diputados o Diputadas del Parlamento Andino ni del Parlamento Latinoamericano, ni los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ni el Fiscal o la Fiscal General de la República, ni el Contralor o Contralora General de la República, ni el Subcontralor o Subcontralora de la República, ni el Defensor o Defensora del Pueblo, ni el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ni los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, ni los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, ni el Contralor o Contralora de los Estados, ni el Síndico o la Síndico Procurador de los Estados, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Distritos Metropolitanos, ni los Concejales o Concejalas de los Municipios, ni el Síndico o la Síndico Municipal, ni el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, podrán, por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar Bienes Públicos, ni celebrar con la República, los estados, los municipios o los distritos, dependiendo del nivel al cual pertenezca el funcionario o funcionaria público, contrato de ninguna especie. Dichas prohibiciones se aplicarán igualmente a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de todas las personas señaladas en el presente artículo, así como a las personas jurídicas en las que todas las personas antes referidas tengan una participación superior al cinco (5%) del capital social o del patrimonio según el caso, antes de adquirirse el derecho real.

Estas prohibiciones rigen hasta doce (12) meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos.

Los actos administrativos y/o contratos que se suscriban contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

Artículo 14

Aplicación preferente

Las normas contenidas en leyes especiales, que regulen los bienes a que se refiere este Título, se aplicarán en tanto no contradigan las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 15

Supletoriedad de la ley

Se regirán por sus respectivas leyes y sólo supletoriamente por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1.- Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

2.- Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República, las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

3.- Los Bienes Públicos empleados directamente para la seguridad y defensa de bienes y personas.

4.- El espectro radioeléctrico.

5.- Las tierras baldías.

6.- Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y las que por ley le deban pertenecer. 7.- Los Bienes Públicos empleados directamente por la Industrias Básicas Pesadas en poder del Estado, en las labores de aprovechamiento y/o transformación de los recursos naturales a su cargo.

8.- Los Bienes Públicos enmarcados en procesos de privatizaciones.

9.- Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas.

10.- Los haberes de los fondos públicos de prestaciones, pensiones y jubilaciones.

11. Los bienes de valor artístico e histórico propiedad de la República, los estados, los municipios o los distritos, sin perjuicio de que sean incluidos en los registros de bienes establecidos en esta Ley.

TÍTULO II

SISTEMA DE BIENES PÚBLICOS

Capítulo I

Régimen Normativo

Artículo 16

Creación

Se crea el Sistema de Bienes Públicos, integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y deposición de los Bienes Públicos, dentro del Sector Público definido en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en función del cumplimiento de las políticas públicas, y que tiene a la Superintendencia de Bienes Públicos como ente rector, con la estructura organizativa que determine el Reglamento respectivo.

Este sistema estará interrelacionado con los demás sistemas de la Administración Financiera del Sector Público.

Artículo 17

Finalidad

El Sistema de Bienes Públicos tiene por finalidades:

1.- Contribuir al desarrollo de la Nación, promoviendo el saneamiento de los Bienes Públicos, a los fines de alcanzar una eficiente gestión en el uso, mantenimiento y disposición de los mismos.

2.- Ordenar, integrar y simplificar los procedimientos para la adquisición, registro, administración, disposición y supervisión de los Bienes Públicos en el Sector Público, con el objeto de lograr una gestión eficiente.

Artículo 18

Principios

Son principios del Sistema de Bienes Públicos: 1.- La primacía de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y sus normas reglamentarias y complementarias, dada la especialidad de las mismas, como parte del Sistema de Bienes Públicos, sobre las que en contravención o menoscabo de estas puedan dictarse.

2.- La supervisión permanente a cargo del ente rector, de los actos de adquisición, registro, administración y disposición respecto de los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público.

3.- La transparencia en los procedimientos de adquisición, registro, administración y disposición de los Bienes Públicos.

4.- La vigilancia por parte de los ciudadanos y ciudadanas dentro de las actividades de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, como principio activo de la contraloría social.

5.- La eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, por parte de los órganos y entes que lo conforman, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la Superintendencia de Bienes Públicos.

6.- La eficiencia en la utilización de los recursos públicos que le son asignados para el logro de sus metas y objetivos, el cual propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, Materiales y presupuestarios.

7.- La responsabilidad patrimonial en la administración uso y disposición de los bienes propiedad de los órganos y entes que lo integran, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a sus funcionarios o funcionarias por su actuación.

Artículo 19

Conformación

Los órganos y entes que conforman el Sistema de Bienes Públicos en cuanto adquieren, usan, administran, mantienen, registran, supervisan y disponen Bienes Públicos, son los siguientes: 1.- La Superintendencia de Bienes Públicos, como ente rector;

2.- Las máximas autoridades de los órganos y entes que conforman el Sector Público, señalados en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,

3.- Las Unidades encargadas de la administración y custodia de los Bienes Públicos en los órganos y entes del Poder Público Nacional, en los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y en los entes no territoriales, como responsables patrimoniales.

Capítulo II

Superintendencia de Bienes Públicos

Artículo 20

Creación

Se crea La Superintendencia de Bienes Públicos, como instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía económica, presupuestaria, financiera, técnica y funcional, adscrita al ministerio con competencia en materia de finanzas al sólo efecto de la tutela administrativa, para ejercer la rectoría del Sistema de Bienes Públicos bajo La responsabilidad y dirección de un Superintendente o una Superintendente de Bienes Públicos, quien será la máxima autoridad dentro de dicho ente. La organización interna de la Superintendencia de Bienes Públicos será establecida mediante Reglamento.

El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Bienes Públicos será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y sus competencias y deberes serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 21

Competencias

Son competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos:

1.- Participar en la formulación de las políticas para la administración, registro y disposición de los Bienes Públicos.

2.- Proponer y promover normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema de Bienes Públicos, priorizando la modernización del Estado y los fines sociales que persigue el mismo. 3.- Emitir opinión, asesorar y coordinar las actividades de las unidades administrativas competentes del Sector Público, en todo lo conducente al cumplimiento de las políticas y normas en materia de Bienes Públicos, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República.

4.- Evacuar consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre Bienes Públicos, con carácter orientador, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República.

5.- Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias de su competencia.

6.- Establecer, mediante las correspondientes normas técnicas, los procedimientos destinados al registro y disposición de los Bienes Públicos.

7.- Supervisar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro, administración y disposición de Bienes Públicos, en los casos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.

8.- Remitir al órgano competente del Sistema Nacional de Control Fiscal las comunicaciones y/o expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión del incumplimiento de las normas previstas en la presente Ley y sus Reglamentos.

9.- Definir los criterios para la racionalización de la construcción, reconstrucción, adaptación, adquisición, identificación, recuento físico, valuación, enajenación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento de los órganos y entes del Sector Público.

10.- Mantener información actualizada acerca de la existencia, valor, ubicación, necesidades y excedentes de los Bienes Públicos y de su estado de conservación y funcionamiento.

11.- Acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes que conforman el Sector Público, respecto de los actos de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, con las excepciones establecidas en la presente Ley, en el marco del Sistema Nacional de Bienes Públicos y sin perjuicio de la autonomía de los diferentes niveles políticos territoriales. 12.- Mantener relaciones con las dependencias correspondientes de los entes u órganos de los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos, así como de los entes públicos no territoriales, de modo que el registro y disposición de bienes en esas entidades pueda efectuarse en el ámbito del Sistema de Bienes Públicos.

13.- Tramitar las denuncias de bienes ocultos o desconocidos, conforme a lo previsto en esta Ley.

14.- Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción, de los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley, sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

15.- Ordenar, el remate, venta, donación o destrucción, de los efectos retenidos, embargados, asegurados, incautados, confiscados o en situación de comiso, que estén expuestos a pérdida, deterioro o corrupción, aún antes de haberse dictado sentencia en el proceso.

16.- Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de mercancías legalmente abandonadas, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas.

17.- Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de los bienes propiedad de la República cuya administración le corresponda.

18.- Autorizar, previo el cumplimiento de las formalidades presupuestarias de ley, el reintegro de sumas de dinero ingresadas al Tesoro Nacional, derivadas de la disposición de bienes provenientes de retenciones, embargos, incautaciones o comisos, cuando la respectiva medida haya sido declarada sin efecto.

19.- Efectuar convenimientos, transacciones o concesión de plazos para el pago de deudas relativas a Bienes Públicos propiedad de la República, previa opinión expresa y favorable por parte de la Procuraduría General de la República.

20.- Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que haya lugar, de conformidad con esta Ley. 21.- Llevar un registro actualizado de profesionales tasadores de bienes.

22.- Emitir opinión en los casos que establezca la presente Ley.

23.- Las demás atribuciones que le asignen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 22

Deberes de la Superintendencia de Bienes Públicos

Son deberes de la Superintendencia de Bienes Públicos:

1.- Cuantificar y cualificar las necesidades y excedentes inmobiliarios del Sector Público Nacional atendiendo a las características de los inmuebles requeridos y disponibles y a su localización;

2.- Revisar el catastro de la propiedad inmobiliaria del Sector Público Nacional, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la necesidad de adquirir o construir otros inmuebles; y,

3.- Proponer al órgano o ente interesado, los inmuebles disponibles.

Artículo 23

Funciones, atribuciones y deberes comunes de los órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos

Son funciones, atribuciones y deberes compartidos de la Superintendencia de Bienes Públicos y las Direcciones de Bienes Públicos:

1.- Realizar el diagnóstico de los Bienes Públicos.

2.- Requerir información a los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre Bienes Públicos.

3.- Recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía, relacionadas con el manejo y administración de los Bienes Públicos, debiendo mantener la identidad de los denunciantes y el contenido de la denuncia, protegidos por el principio de reserva.

Artículo 24

Régimen presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos

El Presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será aprobado por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas.

Estará a cargo del Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos la elaboración, administración, ejecución y el control del presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos. El presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será financiado con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en materia de finanzas, los ingresos propios que se deriven de la administración y disposición de los Bienes Públicos, conforme a lo que establezca el Reglamento de esta Ley y cualesquiera otros ingresos que obtenga la Superintendencia de Bienes Públicos en uso de sus atribuciones.

Artículo 25

Régimen funcionarial

Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de Bienes Públicos, en su condición de funcionarias o funcionarios públicos, tendrán las atribuciones, derechos y deberes que les sean establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, su Estatuto Funcionarial Interno y el respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Lo no contemplado en la materia dentro de dichas normas, será regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en lo que le sea aplicable.

Artículo 26

Del Estatuto Funcionarial Interno

El Estatuto Funcionarial Interno de la Superintendencia de Bienes Públicos contemplará todo lo relativo a los ingresos, concursos, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, desarrollo y capacitación, sistema de evaluación, compensaciones, ayudas, ascensos, traslados, licencias, régimen de vacaciones y egresos.

Artículo 27

Unidades de Bienes Públicos

Se ordena la creación de una instancia administrativa, como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos, en cada órgano o ente del Poder Público Nacional, de los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y entes públicos no territoriales, las cuales, sin menoscabo de la autonomía de los Poderes Públicos distintos al Poder Público Nacional, deberán ajustar a lo previsto en esta Ley y sus Reglamentos y a las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos en la materia, lo relativo a la adquisición, uso, mantenimiento, registro y disposición de sus bienes. Dichas unidades funcionarán bajo los criterios de cooperación y colaboración entre las distintas ramas del Poder Público, fundamentándose esta en las normas, lineamientos, directrices y pautas técnicas dictadas por la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de la autonomía constitucional de aquellas.

Las disposiciones contempladas en la presente Ley y sus Reglamentos y en las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos, serán de observancia obligatoria para los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos, entes públicos no territoriales, demás entes y organismos que conforman estos niveles de gobierno.

Artículo 28

Comisión de Enajenación de Bienes Públicos

Se crea la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, como órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos facultado para autorizar la Enajenación de los bienes públicos que sean propiedad, o que se encuentren adscritos a alguno de los órganos o entes que conforman el Poder Público Nacional, en todas sus instancias, la cual estará conformada por el Superintendente o la Superintendente Nacional de Bienes Públicos, quien presidirá la misma, y cuatro (4) miembros principales y sus respectivos suplentes, de libre elección y remoción del Presidente de la República.

Artículo 29

Actuación de los particulares ante el órgano jurisdiccional

Las Providencias emitidas por la Superintendencia de Bienes Públicos respecto de Bienes Públicos, que involucren intereses de particulares, serán recurribles ante el órgano jurisdiccional conforme a la normativa vigente.

Artículo 30

Capacitación por parte del Ente rector

La Superintendencia de Bienes Públicos brindará capacitación permanente al personal técnico que tenga bajo su cargo la administración y custodia de Bienes Públicos.

TÍTULO III

NORMAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS

Capítulo I

Registro General de Bienes Públicos

Artículo 31

Sistema de Información

La Superintendencia de Bienes Públicos diseñará y mantendrá un sistema de información actualizado sobre los Bienes Públicos, que permita mostrar permanentemente: 1.- Indicación de los bienes, acciones y derechos propiedad del Sector Público, sean éstos del dominio público o privado, con especificación del órgano o ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2.- Forma, fecha y valor de adquisición;

3.- Estado de conservación, uso y mantenimiento del bien.

4.- Ubicación geográfica y georreferenciada del bien.

5.- Responsable patrimonial del mantenimiento, conservación y protección del bien.

6.- Valor de mercado actualizado del bien.

7.- Cualquier otra información que se estime conveniente para la correcta ubicación y clasificación de los Bienes Públicos.

Dicho sistema se denominará Registro General de Bienes Públicos y deberá estar soportado en medios informáticos. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableceré los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el presente artículo.

Artículo 32

Obligación de registro

Las unidades administrativas que en cada ente u órgano del Sector Público administren Bienes Públicos, deberán llevar registro de los mismos, de conformidad con las normas e instructivos que al efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 33

Veracidad de la información

La Superintendencia de Bienes Públicos velará por la consistencia e integridad del Registro General de Bienes Públicos, con base en la información contenida en los registros de las unidades administrativas encargadas de la gestión de los Bienes Públicos dentro de cada ente u órgano que conforma el Sector Público.

Artículo 34

Formación del Catastro Georreferenciado

A los efectos de la formación del Catastro Georreferenciado a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán en los registros de las unidades administrativas que gestionen Bienes Públicos: 1.- Los títulos por los cuales se enajene, modifique, grave o extinga el dominio, posesión y los demás derechos reales de los bienes inmuebles propiedad del Sector Público;

2.- Los contratos de comodato y de arrendamiento sobre los bienes inmuebles propiedad del Sector Público;

3.- Las decisiones de ocupación y sentencias relacionadas con los bienes inmuebles propiedad del Sector Público que dicte la autoridad judicial;

4.- Los títulos supletorios y justificativos de perpetua memoria promovidos para acreditar la propiedad, la posesión y el dominio del Sector Público sobre bienes inmuebles;

5.- Las sentencias judiciales o de árbitros que produzcan alguno de los efectos mencionados en el numeral 1 del presente artículo;

6.- Las decisiones, sentencias o actos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes inmuebles propiedad del Sector Público.

Artículo 35

Obligación de Informar

Los funcionarios, funcionarias y demás trabajadores al servicio de los organismos y los sujetos a esta Ley, tendrán el deber de suministrar a la Superintendencia de Bienes Públicos, en el ámbito de sus competencias, la información requerida en la forma y oportunidad que esta determine.

De igual manera, la Superintendencia de Bienes Públicos deberá mantener la debida coordinación y cooperación en las materias de su competencia con los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, con el órgano del Poder Público Nacional competente en materia de Contabilidad Pública, con el órgano del Poder Ejecutivo con competencia en materia de Control Interno, con los órganos y entes con competencia en materia de patrimonio histórico, artístico y cultural, y con los órganos y entes competentes en materia de registros estadísticos y conformación de las Cuentas Nacionales, y mantendrá el intercambio necesario con dichos órganos y entes, a los fines de procurar la consistencia de los registros y cifras y el adecuado, cabal y oportuno registro y control de los Bienes Públicos y su respectivo valor contable. Artículo 36

Empresas de capital mixto minoritario

Las empresas o sociedades de cualquier tipo, en las que los integrantes del Sector Público cuenten con una participación inferior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social o patrimonial, según el caso, deberán remitir con la periodicidad y oportunidad que a tal efecto establezca el reglamento o la normativa técnica dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos, la información relativa al inventario de sus activos, a los fines del registro correspondiente en el Registro General de Bienes Públicos.

Artículo 37

Obligación de los particulares e instituciones privadas

Las instituciones privadas y los particulares que por cualquier concepto usen, posean, administren o tengan bajo su custodia bienes y derechos propiedad del Sector Público, estarán obligados a proporcionar los datos y los informes que les solicite la Superintendencia de Bienes Públicos, así como remitirle los registros o inventarios de dichos bienes.

Artículo 38

Transferencia de bienes

Las máximas autoridades de los órganos emisor y receptor de Bienes Públicos sujetos a transferencia, emitirán un oficio dirigido a la Superintendencia de Bienes Públicos, contentivo de las especificaciones del bien y las razones que motivaron la transferencia.

Capítulo II

Incorporación de bienes

Artículo 39

Incorporación al patrimonio de la República de los bienes que no tienen dueño

Para la incorporación al patrimonio de la República de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño, el Superintendente o la Superintendente Nacional de Bienes solicitará la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien la otorgará en forma ordinaria.

El procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Artículo 40

Incorporación al patrimonio de la República de mercancías abandonadas

Las mercancías que se declaren abandonadas serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia de Adjudicación al Tesoro Nacional, emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 41

Incorporación al patrimonio de la República de bienes provenientes de comiso, asegurados, incautados, aprehendidos o embargados

Los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de una medida firme de comiso mediante acto administrativo o sentencia definitiva, serán puestos a la orden del Tesoro Nacional, mediante Providencia de Adjudicación al Tesoro Nacional emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Cuando los bienes, mercancías o efectos retenidos, asegurados, incautados, aprehendidos o embargados estén conformados por productos perecederos o expuestos a deterioro o descomposición, la Superintendencia de Bienes Públicos, mediante Providencia de Adjudicación al Tesoro Nacional, podrá autorizar su uso o disposición antes de dictarse sentencia en el asunto, sin que sea necesaria la autorización previa por parte de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos. Cuando la medida haya sido declarada sin lugar, la Superintendencia de Bienes Públicos devolverá al propietario los efectos que tenga aún en su poder, en el estado en que se hallen. Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la Enajenación.

Artículo 42

Construcción de bienes

Cuando se trate de construcción de bienes muebles o inmuebles por parte de un órgano u ente público, una vez efectuada la recepción definitiva del bien u obra, según lo estipulado a tal efecto en la Ley de Contrataciones Públicas, el órgano o ente contratante procederá a su incorporación y posterior inscripción y registro de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Capítulo III

Adscripción, Posesión y Custodia De Bienes

Artículo 43

Propiedad y adscripción de bienes

Los Bienes Públicos que no sean propiedad de determinado ente u órgano del Sector Público, o que no le hayan sido expresamente adscritos para su uso, goce, disfrute, se considerarán propiedad de la República y su administración estará a cargo de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 44

Posesión de bienes

Los bienes en posesión, cuya propiedad no corresponda al órgano o ente que los posee y que no le hayan sido asignados o adscritos, serán considerados en custodia o protección.

Artículo 45

Responsables de bienes

El órgano o ente que tenga la propiedad, custodia, protección, adscripción o asignación de un Bien Público, nombrará un encargado o encargada, quien tendrá la responsabilidad de mantener y administrar el mismo, respondiendo patrimonialmente por cualquier daño, pérdida o deterioro sufrido por el bien custodiado, en cuanto le sea imputable.

Quedan a salvo las responsabilidades del usuario final del Bien Público de que se trate, conforme al correcto uso que haga del bien.

Artículo 46

Facultad de la República para retener los bienes que posea

La República está facultada para retener administrativamente los bienes que posea. Asimismo, podrá recuperar por sí, la posesión indebidamente perdida sobre los bienes o derechos de su patrimonio.

Capítulo IV

Adquisición de Bienes

Artículo 47

Normativa aplicable a la adquisición de bienes inmuebles

La adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público se hará conforme a lo dispuesto en la presente Ley, salvo lo previsto en las disposiciones legales especiales sobre la materia, bajo los criterios de racionalidad, economía y proporcionalidad del gasto. Artículo 48

Titularidad de los bienes

La propiedad de los bienes válidamente adquiridos por cualquier título, le estará conferida al órgano o ente que los haya adquirido, salvo disposición en contrario de leyes especiales que rijan sobre la materia y la administración y gestión de los mismos le estará conferida al órgano o ente adquiriente, dentro de los límites de la Ley.

Artículo 49

Modalidades de adquisición

La adquisición de bienes por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público se hará mediante los procesos de compra, permuta, donación, dación en pago, expropiación o cualquier otra medida judicial.

Artículo 50

Deber de Información

Una vez que los órganos y entes que conforman el Sector Público realicen la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de bienes inmuebles, remitirán a la Superintendencia de Bienes Públicos un informe acompañado de las copias certificadas de los títulos de propiedad de los mismos, o Acta de recepción final de la obra según corresponda y del respectivo expediente administrativo o judicial, a los fines de incorporar dicha documentación al Registro de Bienes Públicos.

Sin menoscabo de su autonomía constitucional, los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y entes públicos no territoriales, estarán obligados a informar a la Superintendencia de Bienes Públicos, sobre la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de los bienes inmuebles de su propiedad.

Artículo 51

Visto bueno

La adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público Nacional, deberá contar, previo a la adquisición del bien, con la opinión favorable por parte de la Superintendencia de Bienes Públicos. Artículo 52

Obligatoriedad de avalúos

Para la adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público, deberán considerarse un mínimo de dos (02) avalúos actualizados y el precio de compra no podrá ser superior al avalúo que señale el monto mayor, salvo que por acto motivado presentado por la máxima autoridad del Órgano o ente interesado y oída la opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Públicos, se decida la adquisición del bien por un precio distinto.

En todo caso, la adquisición de bienes inmuebles deberá contar con la aprobación escrita de la máxima autoridad del ente u organismo adquiriente; con indicación expresa y detallada de los términos y condiciones bajo los cuales se adquiere el bien.

Artículo 53

Revisión de avalúos

La Superintendencia de Bienes Públicos podrá, mediante acto motivado, rechazar cualesquiera de los avalúos presentados por el Sector Público Nacional conforme a esta Ley, tomando en consideración para la motivación de dicho acto, las variables económicas existentes a la fecha de presentación de los avalúos.

Artículo 54

Designación de peritos

Sin perjuicio de las previsiones legales sobre expropiaciones forzosas, en las distintas operaciones inmobiliarias en las que intervengan los órganos y entes del Sector Público, será obligatorio designar peritos avaluadores para:

1.- Valuar los bienes inmuebles objeto de la operación;

2.- Estimar los cánones de arrendamiento que los órganos y entes del Sector Público deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendatarios, o pagar cuando tengan el carácter de arrendadores y;

3.- Realizar cualesquiera justiprecios que fueren necesarios.

Artículo 55

Acreditación de peritos

Los avalúos que fuere necesario realizar sobre bienes inmuebles del Sector Público deberán ser efectuados por personas de reconocida capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos prácticos en la materia objeto del avalúo y debidamente acreditados ante la Superintendencia de Bienes Públicos. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, regulará los requisitos y la forma para obtener tal acreditación.

Artículo 56

Presentación de necesidades Inmobiliarias

Los órganos y entes del Sector Público Nacional, deberán presentar anualmente para su información a la Superintendencia de Bienes Públicos, un programa que contenga sus necesidades inmobiliarias para el cumplimiento de las funciones a su cargo durante el año siguiente.

Sin menoscabo de su autonomía, los órganos y dependencias del Sector Público distintos del Sector Público Nacional, también participarán a la Superintendencia de Bienes Públicos sus necesidades inmobiliarias.

Capítulo V

Arrendamiento de Bienes

Artículo 57

Plazos

Los órganos y entes del Sector Público, salvo disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los Bienes Públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios, hasta por los plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.

Artículo 58

Autorización de la Procuraduría General de La República

En caso de arrendamiento de Bienes Públicos propiedad de la República, la Procuraduría General de la República podrá autorizar a la Superintendencia de Bienes Públicos para ejercer, en determinados actos y para ciertos efectos, la representación de la República, en defensa de los derechos inherentes a los Bienes Públicos dados en arrendamiento, de conformidad con los términos previstos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 59

Bienes que pueden ser arrendados

Los entes u órganos del Sector Público sólo podrán arrendar bienes muebles o inmuebles para su servicio mediante acto motivado, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Artículo 60

Atribuciones de la Superintendencia de Bienes Públicos

Corresponderá a la Superintendencia de Bienes Públicos dictar las normas y políticas para la revisión periódica de los contratos de arrendamiento que, con el carácter de arrendadores y respecto de bienes inmuebles, celebren los entes u órganos del Sector Público Nacional.

Artículo 61

Obligatoriedad de avalúos

Son aplicables para el arrendamiento de Bienes Públicos, las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente Título, relativas a la tasación de los bienes.

Artículo 62

Comodato de bienes

Los bienes propiedad de cualquiera de los órganos o entes que conforman el Sector Público podrán ser entregados en comodato, según las deposiciones del Código Civil, en los siguientes casos:

1.- Que el comodatario sea un ente u órgano del Sector Público;

2.- Que el bien sea destinado al desarrollo de un programa de interés público.

En ambos casos, el comodato no podrá exceder de quince (15) años, debiendo prever el respectivo contrato de comodato causales de rescisión anticipada, fundadas en el Incumplimiento de las obligaciones del comodatario o en razones de interés público, sin perjuicio de la figura de la incorporación prevista en el artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Capítulo VI

De las concesiones, permisos y autorizaciones

Artículo 63

Normativa Aplicable para la concesión de Bienes Públicos

Las concesiones sobre Bienes Públicos cuyo otorgamiento autoriza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se regirán por lo dispuesto en las leyes especiales que regulen la materia de concesiones.

Artículo 64

Derechos que otorgan las concesiones

Las concesiones sobre Bienes Públicos no crean derechos reales; sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar el uso, aprovechamiento o explotación del bien, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Artículo 65

Atribuciones de la Superintendencia de Bienes Públicos

En los casos en que los órganos o entes del Sector Público otorguen concesiones, permisos o autorizaciones sobre sus bienes inmuebles, deberá establecerse expresamente que a su término los mismos pasarán nuevamente al dominio del ente u órgano respectivo, correspondiéndole a la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, lo siguiente:

1.- Velar porque se inscriban en los registros de bienes de las unidades administrativas y en el Registro General de Bienes Públicos, los documentos en que conste el derecho de reversión y vigilar que se efectúe ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la inscripción de dicho derecho y se hagan las notas marginales necesarias;

2.- Coordinar con el ente u órgano que corresponda, la imposición de gravámenes sobre los bienes inmuebles destinados o afectos a los fines de la concesión. En este caso, los interesados deberán otorgar fianza a favor del ente u órgano respectivo por una cantidad igual a la del valor del bien, a fin de garantizar el derecho de reversión.

Artículo 66

Derecho preferente

Siempre que se acuerde la enajenación de Bienes Públicos, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas, tendrán el derecho preferente de adquirirlos.

Capítulo VII

De la conservación y el mantenimiento de los bienes

Artículo 67

Normativa aplicable para la conservación y mantenimiento

Los Bienes Públicos serán conservados, mantenidos y protegidos de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y en las normas e instrucciones que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

Artículo 68

Gastos de conservación, Mantenimiento y protección

Los gastos inherentes a la conservación, mantenimiento y protección de los Bienes Públicos corresponderán a sus propietarios o a los entes u órganos que los tengan en custodia, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas. Artículo 69

Mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático

Los Bienes Públicos deberán ser preservados en condiciones apropiadas de uso y conservación. A tal fin y de acuerdo con su naturaleza, deberán ser objeto de mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático, incluyendo normas de seguridad industrial, normas oficiales de calidad y cumplimiento de las especificaciones formuladas por el Cuerpo de Bomberos cuando se trate de la seguridad de bienes inmuebles.

Las unidades administrativas de los distintos entes u órganos del Sector Público, en su carácter de responsables por la administración de sus bienes y de los que tengan en custodia, adoptarán las medidas pertinentes a los efectos de que se incluyan en el proyecto de la Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio, los créditos necesarios para su mantenimiento y conservación.

Deber de utilidad

Artículo 70

Los Bienes Públicos no podrán mantenerse, injustificadamente, inactivos o privados de destino útil.

Artículo 71

Obligación de registro y control

Los órganos y entes del Sector Público deberán adecuar y perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto del mantenimiento, conservación y protección de sus bienes, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.

Los funcionarios públicos que tengan competencia en la conservación, mantenimiento y protección de Bienes Públicos, deberán llevar un sistema de registro que evidencie la cronología de los trabajos de mantenimiento y/o reparaciones dados a los bienes, especificando el detalle de los materiales utilizados y costos de los mismos.

Artículo 72

Facultades de Inspección

La Superintendencia de Bienes Públicos podrá, en cualquier momento que lo estime conveniente, realizar inspecciones en sitio con el objeto de corroborar el estado de mantenimiento, conservación y protección dado a los bienes propiedad de los órganos y entes que conforman el Sector Público Nacional. Capítulo VIII

Desincorporación y Enajenación de Bienes

Artículo 73

Obligación de enajenar

Los órganos y entes del Sector Público deberán enajenar los bienes públicos de su propiedad que no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y los que hubiesen sido desincorporados por obsolescencia o deterioro, conforme a los términos establecidos en la presente Ley, en lo que les sea aplicable.

Artículo 74

Excepciones

Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los bienes y productos adquiridos, fabricados u obtenidos por el Sector Público con destino a la venta, donación o al suministro.

Artículo 75

Pérdida, deterioro u obsolescencia de bienes

Cuando un Bien Público sufra pérdida o deterioro que imposibilite de manera permanente su utilidad, deberá ser desincorporado del inventario de Bienes Públicos del respectivo ente u organismo, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos. Igual procedimiento habrá de seguirse en los casos de bienes que no sean susceptibles de reparación, a los cuales se les dará la condición de obsolescencia y los que resultaren inservibles por haber sido modificados o alterados para recuperar o poner en funcionamiento otros bienes.

Artículo 76

Modalidades para la Enajenación de bienes

La Enajenación de los bienes regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá efectuarse a través de las siguientes modalidades:

1.- Venta;

2.-Permuta;

3.-Dación en pago;

4.-Aporte del bien al capital social de sociedades mercantiles del Estado;

5.- Donación;

6.- Mediante otros tipos de operaciones legalmente permitidas.

La enajenación de Bienes Públicos deberá realizarse conforme a las normas y procedimientos que establezca la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que a tal efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos. Artículo 77

De los Peritos

Los avalúos de Bienes Públicos realizados con propósitos de enajenación, deberán ser efectuados por peritos de reconocida capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos prácticos en la materia objeto del avalúo y debidamente inscritos en el Registro de Peritos de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 78

Fijación del precio para los bienes propiedad del Sector Público Nacional

El precio que servirá de base para la Enajenación de los Bienes Públicos adscritos a los órganos y entes que conforman el Sector Público Nacional, será determinado por la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, con base en los avalúos presentados y cualquier otro criterio válido a juicio de la comisión.

Artículo 79

Venta y Permuta de bienes

La Enajenación de Bienes Públicos bajo la modalidad de venta o permuta, se hará mediante proceso de Oferta Pública y preferentemente por lotes, pudiéndose realizar enajenaciones por unidades en razón de las características particulares de los bienes, avaladas a través de acto motivado suscrito por la máxima autoridad del respectivo ente u organismo.

Artículo 80

Procedimiento para la Enajenación de bienes bajo la modalidad de venta o permuta

Para los casos previstos en el artículo anterior, el Comité de Licitaciones del ente u organismo que enajenará el bien publicará un aviso en dos diarios de comprobada circulación Nacional, en el cual se indiquen:

1.- Las características del bien;

2.- El precio base fijado para la Enajenación del mismo;

3.- Las condiciones establecidas para su Enajenación y el plazo para la recepción de las ofertas.

Una de dichas publicaciones podrá ser sustituida por una publicación en un medio digital, a tenor de lo dispuesto en la ley que regula la materia sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Si no se recibieren un mínimo de dos (02) ofertas dentro del plazo que se hubiere señalado, o las mismas no fueren válidas o satisfactorias a juicio del Comité de Licitaciones, podrá procederse a la publicación de un segundo aviso conforme a lo antes indicado.

Los bienes se adjudicarán en propiedad a quien formule, a juicio del Comité de Licitación del ente u organismo la oferta más ventajosa, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos licitatorios.

Si en las oportunidades fijadas en el presente artículo no se recibieran ofertas en tiempo hábil o estas no fueren satisfactorias, el Comité de Licitaciones podrá autorizar la enajenación del bien por un precio distinto al ya fijado, debiéndose iniciar un nuevo proceso licitatorio.

Artículo 81

Prohibiciones

No podrán participar en los procesos de enajenación de Bienes Públicos, las personas que hayan sido declaradas en estado de atraso o quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad o contra el Patrimonio Público, ni los deudores morosos de obligaciones fiscales o con instituciones financieras públicas.

Artículo 82

Adjudicación directa de bienes

Quedan exceptuadas del procedimiento de oferta pública previsto en el artículo 75 del presente Capítulo, las siguientes operaciones:

1.- Las de venta o permuta de bienes cuyo adquiriente sea otro ente u órgano del Sector Público.

2.- Las de venta de bienes cuyos adquirientes sean los trabajadores del ente u órgano enajenante, siempre que la enajenación de dichos bienes se realice mediante concurso en igualdad de condiciones entre todos los interesados.

3.- Las relativas a la venta o permuta de bienes en producción, cuando el proceso licitatorio pudiere afectar el proceso productivo del bien;

4.- Las de venta o permuta de bienes de cualquier tipo cuando mediante un proceso amplio de oferta pública, se determine la existencia de un solo oferente;

5.- La venta o permuta de derechos litigiosos. En cualquier caso la adjudicación directa de Bienes Públicos deberá contar con la autorización expresa de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos.

Artículo 83

De la autorización para la enajenación de bienes

La enajenación de los bienes propiedad del Sector Público Nacional regulados por esta ley, deberá contar con la autorización previa de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, sin que sea necesaria la autorización previa de la Asamblea Nacional prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando fuere el caso; ni ninguna otra autorización.

Cuando los bienes a enajenar fueren acciones u otros títulos valores, no serán necesarias las autorizaciones a que se refiere la Ley en materia de mercados de valores.

Artículo 84

Obligación de notificación

Los distintos órganos y entes políticos territoriales diferentes a la República, notificarán a la Superintendencia de Bienes Públicos sobre la enajenación de sus bienes, sin menoscabo de su autonomía constitucional, con la periodicidad y en la forma que determine el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO IV

REGÍMENES ESPECIALES

Capítulo I

De Las Participaciones Estatales

Artículo 85

Derechos en Sociedades Mercantiles

Compete al titular del ministerio de adscripción, el ejercicio de Los derechos que corresponden a la República como partícipe directo de sociedades mercantiles, sea o no mayoritaria dicha participación

Artículo 86

Órgano de custodia de los Títulos

La Oficina Nacional del Tesoro custodiará los títulos o los instrumentos equivalentes representativos de la participación de la República.

Artículo 87

Autorización requerida para enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la República

La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la República en sociedades mercantiles, requiere de la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Cuando los títulos objeto de venta se coticen en Bolsa, su enajenación se hará de conformidad con las reglas de la respectiva institución bursátil.

Los títulos que no se coticen en Bolsa, se enajenarán mediante subasta pública, a menos que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro con competencia en materia de finanzas, acuerde la adjudicación directa a entes del Sector Público.

Capítulo II

De la Propiedad Intelectual o industrial de la República

Artículo 88

Adquisición de los derechos de propiedad intelectual o industrial

La adquisición de los derechos correspondientes a la propiedad intelectual o industrial por parte de la República se regirá por lo que dispongan las leyes especiales respectivas.

Artículo 89

Órgano Competente

Compete a la Superintendencia de Bienes Públicos la administración y explotación de las propiedades intelectual e industrial de La República, en todos aquellos casos en que no están encomendadas o se encomienden específicamente por Decreto, o por cualquier otro acto jurídico, a otro ente u órgano.

Artículo 90

Enajenación de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la República

Los derechos correspondientes a la propiedad intelectual o industrial de la República se enajenarán mediante subasta pública, a menos que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, acuerde la adjudicación directa a entes del Sector Público por razones estratégicas, de soberanía o de interés nacional, determinadas por el Presidente de la República, o en atención a los acuerdos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 91

Utilización de propiedades incorporales de domino público

La utilización de propiedades incorporales que pertenezcan a La República y que por aplicación de leyes especiales hayan entrado en el dominio público y sean de uso público, no generará derecho alguno a favor del Estado. TÍTULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES Y DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 92

Funcionarios y funcionarias públicos

Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones con ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los Bienes Públicos. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Artículo 93

Ministerio Público

Corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad con la Ley.

Artículo 94

Particulares

Cualquier persona que fuera de los casos expresamente tipificados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, por si misma o mediante persona interpuesta use o aproveche de manera ilegal un Bien Público, responderá penal y civilmente por los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio público.

Artículo 95

Acciones penales y civiles

Ningún procedimiento de los contemplados en el presente capítulo, administrativo o de cualquier otra naturaleza, impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.

Capítulo II

De Las Sanciones

Artículo 96

Imposición de sanciones

Para la imposición de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se tomarán en cuenta los siguientes hechos:

1.- La naturaleza del acto u omisión.

2.- La intencionalidad con la que fue cometido el hecho o la omisión.

3.-La gravedad del perjuicio causado al patrimonio público o a las personas. 4.-La ganancia o provecho ilegalmente obtenidos como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de La infracción.

5.- La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

6.- La reincidencia.

Artículo 97

Explotación, uso o aprovechamiento indebido de Bienes Públicos en beneficio propio o de terceros

Quien en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, explote, use o aproveche, por si o por persona interpuesta un Bien Público, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100UT) a quinientas Unidades Tributarias (500UT), más el cien por ciento (100%) del beneficio que se hubiere obtenido por la explotación, uso o aprovechamiento ilegal del bien. En estos casos, el ente u órgano que ostente la titularidad, adscripción o custodia del Bien Público, recuperará directamente la tenencia material del mismo.

Artículo 98

Faltas Graves

Independientemente de la responsabilidad civil, penal, disciplinaria o administrativa, serán sancionados con multa de un mil Unidades Tributarias (1.000UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000UT), los sujetos que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos, en los siguientes supuestos:

1.- Quienes realicen procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la disposición de Bienes Públicos, en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

2.- Quienes habiendo sido autorizados por la Superintendencia de Bienes Públicos para efectuar procesos de Oferta Púbica que tengan por objeto la disposición de Bienes Públicos, incumplan las normas dispuestas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento y las normas e instrucciones dictadas para ello por la Superintendencia de Bienes Públicos.

3.- Quienes habiendo sido autorizados por la Superintendencia de Senes Públicos para efectuar procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la disposición de Bienes Públicos, nieguen injustificadamente la participación de algún interesado. 4.- Quienes incumplan el deber de suministrar a la Superintendencia de Bienes Públicos la información requerida de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley y su Reglamento.

5.-Quienes a requerimiento de la Superintendencia de Bienes Públicos o en cumplimiento de las normas dispuestas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamenta suministren o divulguen información falsa.

6. Cuando no Mamaren oportunamente de la comisión de hechos considerados como delitos, faltas, ilícitos o irregularidades administrativas, cometidas con ocasión a la adquisición uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los Bienes Públicos.

Artículo 99

Responsables Patrimoniales

Los responsables patrimoniales de Bienes Públicos serán sancionados con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), en los siguientes supuestos:

1.- Cuando no advirtieren oportunamente sobre la insuficiencia de los créditos presupuestarios destinados al mantenimiento, conservación y protección de los bienes a su cargo.

2.- Cuando incurrieren en acción u omisión que tenga como resultado la falta de adecuado mantenimiento y conservación del bien.

3.- Cuando no advirtieren el carácter antieconómico del mantenimiento o reparación del bien.

Artículo 100

Incumplimiento de obligaciones contractuales

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, cuando se compruebe el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la persona natural o jurídica que resultare favorecida con la Buena Pro dentro de un proceso de Oferta Pública que haya tenido por objeto la enajenación de un Bien Público, el órgano o ente enajenarte sustanciará el expediente respectivo, en un lapso no mayor de treinta días, y lo remitirá a la Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de que esta imponga las sanciones a que hubiere lugar. Los responsables serán sancionados con multa de Un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) y la Superintendencia de Bienes Públicos declarará la inhabilitación de estos para participar en nuevos procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la disposición de Bienes Públicos, por los siguientes lapsos:

1.- De cuatro a cinco años cuando incurran en prácticas de corrupción.

2.- De tres a cuatro años, cuando suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas.

3.- De dos a tres años cuando retiren ofertas durante su vigencia, o siendo beneficiarios de la adjudicación no suscriban el contrato o no constituyan las fianzas a que hubiere lugar dentro del plazo establecido en los pliegos de condiciones.

4.- De dos a tres años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con órganos o entes regidos por la misma.

Artículo 101

Responsabilidad de peritos avaluadores

El perito avaluador contratado para realizar el avalúo de un Bien Público, que actúe con impericia, negligencia o mala fe en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios profesionales pactados cobrados o por cobrar al respectivo ente u órgano público, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar por los daños y perjuicios que causare al patrimonio público.

En caso de reincidencia, la Superintendencia de Bienes Públicos excluirá al infractor por un lapso de cinco (5) años del Registro de Peritos a que se refiere el Título III, Capítulo VIII del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El funcionario público que en el ejercicio de sus funciones como avaluador actúe con impericia, negligencia o mala fe, será responsable por los daños y perjuicios que causare al patrimonio público.

Se entiende por mala fe las siguientes circunstancias: 1.- Alterar u omitir hechos esenciales del peritaje.

2.- Obstaculizar el desarrollo del peritaje.

3.- Que el avalúo sea elaborado en distorsión a su precio real del mercado.

TÍTULO VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LOS RECURSOS

Artículo 102

Remisión de expedientes

Las Unidades encargadas de la administración y custodia de los Bienes Públicos en los órganos y entes del Poder Público Nacional, en los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y en los entes no territoriales, como responsables patrimoniales, deberán formar expediente con los recaudos que tengan en su poder, relacionados directa o indirectamente, con la presunta comisión de hechos considerados como delitos, faltas, hechos ilícitos o irregularidades administrativas, cometidos con ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los Bienes Públicos, debiendo remitir este al órgano competente según corresponda.

Para el caso de la ocurrencia de los supuestos previstos en el Capítulo II del Título VI del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se deberá remitir expediente a la Superintendencia Nacional de Bienes, para la imposición de las multas a que haya lugar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comisión del hecho en cuestión.

Artículo 103

Cálculo de multas

Cuando se trate de multa, ésta se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 96 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Para el cálculo de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes en atención a la gravedad de la infracción y a los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma. Cuando en un mismo caso aparezcan circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras.

Artículo 104

Circunstancias atenuantes

Se consideran circunstancias atenuantes a efectos de la imposición de las multas previstas en el presente Título, las siguientes:

1.- Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

2.- Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

3.- La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Artículo 105

Circunstancias agravantes

Se consideran circunstancias atenuantes (Sic) a efectos de la imposición de las multas previstas en el presente Título, las siguientes:

1.- Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido intencionalmente.

2.- Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

3.- Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiere.

4.- La reincidencia. Artículo 106

Imposición de multas

Las multas serán impuestas en virtud de Providencia dictada Superintendente o Superintendenta Nacional de Bienes Públicos, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, los funcionarios intervinientes en el proceso y el infractor, dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto motivado al infractor.

El contenido del acto motivado le será notificado al multado junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes, en La dirección de residencia que este haya suministrado.

Artículo 107

Negativa por parte del infractor

En los casos en que el infractor exprese su negativa a firmar el acta indicada en el artículo anterior, o que se haga imposible su comparecencia dentro de los lapsos previstos para ello, se publicará cartel en un diario de circulación nacional, contentivo de los hechos que se le imputan y los recursos que le asisten al infractor dentro del proceso, a los fines de garantizarle su legítimo derecho a la defensa.

Transcurridos treinta (30) días hábiles, contados a partir de la firma del acta por parte del infractor o a negativa de esta de la fecha de publicación del respectivo cartel en prensa, se entenderá que la sanción ha quedado definitivamente firme si no se hubiesen interpuesto los recursos previstos en el presente Título.

Artículo 108

Plazo para la cancelación de las multas

El contraventor dispondrá de treinta (30) días continuos para la cancelación de la multa ante el Servicio de Liquidación de la Superintendencia de Bienes Públicos, contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la sanción. La cancelación se hará en las cuentas del Tesoro Nacional, habilitadas por la Superintendencia de Bienes Públicos en el Sistema Financiero nacional. Artículo 109

Recurso de Reconsideración

El Recurso de Reconsideración sólo podrá ser interpuesto por el infractor o por sus representantes legales dentro del lapso establecido en la Ley, ante el Superintendente o Superintendenta Nacional de Bienes Públicos, quien lo admitirá o no dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del recurso.

Artículo 110

Suspensión de efectos

La interposición de los Recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Artículo 111

Sustanciación del recurso

En el escrito, el recurrente deberá concretar las razones de hecho o de derecho en que fundamenta su pretensión, acompañándola de la documentación que estime pertinente.

Artículo 112

Promoción de pruebas

Todas las pruebas que el recurrente considere pertinentes deberán-ser promovidas en el escrito contentivo del recurso a excepción de aquellas declaradas improcedentes por la Ley.

El término para evacuar las pruebas promovidas será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del recurso.

Artículo 113

Evacuación de testigos

Cuando se haya promovido prueba de testigos, la misma se evacuará sin previa citación. El funcionario sustanciador transcribirá la deposición del testigo sobre el interrogatorio que considere, a los fines del esclarecimiento de la verdad. De dicho acto se levantará acta suscrita por el funcionario sustanciador y por el interrogado.

Artículo 114

Promoción de Inspecciones y experticias

Si se promoviera inspección ocular o experticia administrativa, la primera será practicada por el sustanciador, pudiéndose hacer acompañar de otros funcionarios que a juicio de la Superintendencia de Bienes Públicos sean competentes para llevar el caso.

A requerimiento del funcionario sustanciador, en cualquier momento y dentro del lapso que se tiene para decidir, se podrán solicitar las informaciones adicionales que se consideren necesarias, la exhibición de libros o registros, así como los demás documentos relacionados con el caso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas. La omisión de las informaciones adicionales no suspenderá la tramitación del recurso.

Artículo 115

Lapso para la decisión del recurso

Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el recurso deberá ser decidido dentro de los sesenta (60) días siguientes, mediante acto motivado suscrito por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Bienes Públicos.

Artículo 116

Desistimiento del recurso

El desistimiento del recurrente pondrá fin al procedimiento, debiendo constar por escrito y en forma inequívoca. En caso de pluralidad de recurrentes, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.

No obstante el desistimiento del recurso, la Superintendencia de Bienes Públicos podrá continuar el estudio de la materia objeto del recurso, si razones de interés general lo justifican.

Artículo 117

Inadmisibilidad

La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá constar en acto motivado. Contra dicha decisión podrá interponerse Recurso Jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dentro de los plazos y bajo las formalidades previstas por Ley.

DISPOSICIONES DEROGATIVAS

Única. Se derogan los artículos contenidos en el Título I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.951 Extraordinario, de fecha 07 de enero de 1987 y su Reglamento, dictado mediante Decreto N° 78 de fecha 20/03/1999, Gaceta Oficial N° 36.668 de fecha 24/03/1999; los artículos 67 y 71 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2008; los artículos 10, 19 y 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010; la Ley de Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756, de fecha 28 de agosto de 2007; los artículos 182 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha 15 de septiembre de 2010, siendo su última reimpresión por error material la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546 de fecha 05 de noviembre de 2010, así como artículos 54, 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Superintendencia de Bienes Públicos reglamentará mediante Providencia, los procedimientos para la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y disposición de los bienes en situación de comiso o de abandono, con ocasión a los supuestos contenidos en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2008. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adecuará sus funciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en un plazo no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, conforme a lo que a tal efecto prevea la Superintendencia de Bienes Públicos mediante Providencia.

Segunda. La Superintendencia de Bienes Públicos reglamentará mediante Providencia, los procedimientos para la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y disposición de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado directa o indirectamente en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha 15 de septiembre de 2010, siendo su última reimpresión por error material la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546, de fecha 05 de noviembre de 2010. El procedimiento previsto para la disposición y venta anticipada de alimentos, bebidas y bienes perecederos o de difícil administración previsto en el artículo 183 de dicha ley, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. En cualquier caso, los tribunales competentes deberán poner los bienes a la orden del órgano rector del Sistema de Bienes Públicos, quien decidirá el destino de los mismos tomando en consideración, los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los planes, programas y proyectos para la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor de la República.

Tercera. La Superintendencia de Bienes Públicos reglamentará mediante Providencia, los procedimientos para la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y disposición de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado directa o indirectamente en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012. El procedimiento previsto para la disposición y venta anticipada de alimentos, bebidas y bienes perecederos o de difícil administración previsto en el artículo 55 de dicha ley, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. En cualquier caso, los tribunales competentes, deberán poner los bienes a la orden del órgano rector del Sistema de Bienes Públicos, quien decidirá el destino de los mismos tomando en consideración, los planes, programas y proyectos en materia de prevención de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor de la República.

Cuarta. La Superintendencia de Bienes Públicos reglamentará mediante Providencia, los plazos para la adecuación de los inventarios y registros de los bienes públicos de los distintos órganos y entes que conforman el Sector Público, a las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Quinta. Las solicitudes para la enajenación de Bienes Públicos que se encuentren en trámite dentro de la Secretaría Técnica de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, para la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, pasarán a la Superintendencia de Bienes Públicos, así como los expedientes administrativos y el archivo general de los casos tramitados ante dicha comisión.

Vigencia

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT

La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los ueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS