Ley Especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
(Gaceta Oficial
Nº 39.945 del 15 de junio de
2012)
Decreto N° 9.053
15 de junio de 2012
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los
principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por
mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el numeral 9 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley
en las Materias que se delegan, y en conformidad con el artículo 147 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
DICTA
El
siguiente
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DEL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 1
El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto crear el "Programa Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales" mediante el cual se establecen las
condiciones para la recepción y administración de los depósitos correspondientes
a la garantía de las prestaciones sociales de las trabajadoras y los
trabajadores en las instituciones financieras del sector bancario que integran
la Banca Pública. El Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" se
desarrollará bajo los lineamientos que determine el Ministerio del Poder Popular
con competencia en planificación y finanzas, y se ejecutará a través de las
instituciones financieras adscritas al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de banca pública, garantizando que las operaciones
financieras que se realicen en el marco de este Programa, se hagan mediante los
instrumentos o mecanismos más idóneos que aseguren liquidez, contabilidad y el
máximo retorno de los recursos para único beneficio de las trabajadoras y los
trabajadores.
Artículo 2
El programa "Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales" se regirá por principios de honestidad, participación,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad.
Artículo 3
Las obligaciones y compromisos del
Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales", así como los recursos que
maneje y administre, están plenamente garantizados por la
República.
Artículo 4
Las disposiciones del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público, y se aplicarán e
interpretarán con preferencia a cualquier otra disposición legal en virtud de su
especialidad.
Artículo 5
La patrona o el patrono, a libre elección
de la trabajadora o trabajador, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán depositar
la garantía de las prestaciones sociales de éstas y de éstos en las cuentas
correspondientes al Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales" que, para
tales fines, abrirán las instituciones financieras del sector bancario que
integran la Banca Pública, a través de sus oficinas en todo el
país.
Artículo 6
Las instituciones financieras del sector bancario
que integran la Banca Pública mantendrán cuentas individuales a nombre de cada
trabajadora o trabajador, en las cuales se reflejen:
a) Los depósitos por
concepto de la garantía de prestaciones sociales;
b) Los incrementos
generados por los intereses o rendimientos obtenidos;
c) Los egresos
efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o trabajador por concepto de
anticipos. Artículo 7
Lo depositado por concepto de garantía de
prestaciones sociales a nombre de cada trabajadora o trabajador devengará
íntegramente los intereses o rendimientos producidos, deducidos los gastos
operativos en que incurra la institución bancaria respectiva del sistema
financiero público por el mantenimiento de la cuenta de que se trate. Bajo
ninguna circunstancia la institución bancaria pública podrá obtener provechos,
beneficios o ganancias a su favor que signifiquen lucro, ya que los mismos serán
pagados directamente a favor de la trabajadora o trabajador, conforme a la
Ley.
Artículo 8
Las trabajadoras y los trabajadores podrán
efectuar retiros de las cuentas a su nombre por concepto de anticipo de hasta el
setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones
sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción,
adquisición, mejora o reparación de vivienda para ella, él y sus
familias;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre la
vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para la
trabajadora, el trabajador y sus familias; y
d) los gastos por atención
médica y hospitalaria para la trabajadora, el trabajador y sus
familias.
Artículo 9
Con garantía de lo depositado por
prestaciones sociales, las trabajadoras y los trabajadores podrán solicitar
préstamos de la institución financiera depositaria, para los fines previstos en
el artículo que antecede.
Artículo 10
Las instituciones
financieras del sector bancario que integran la Banca Pública pagarán anualmente
a cada trabajadora o trabajador los intereses o rendimientos producidos por las
cantidades depositadas a su nombre como garantía de sus prestaciones sociales,
salvo que la trabajadora o el trabajador decida capitalizarlas mediante
manifestación expresa. Artículo 11
El Ministerio del Poder Popular con
competencia en planificación y finanzas, oída las opiniones del Banco Central de
Venezuela y del Ministerio del Poder Popular con competencia en banca pública,
podrá dictar las condiciones mediante las cuales las instituciones financieras
del sector bancario privado, que así lo requieran, puedan adherirse al Programa
"Fondo Nacional de Prestaciones Sociales".
Artículo 12
El Ministro
del Poder Popular con competencia en planificación y finanzas podrá dictar,
mediante resolución, las medidas necesarias para garantizar la ejecución del
Programa "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales", en las condiciones más
favorables para las trabajadoras, los trabajadores y sus
familias.
Artículo 13
El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA
MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia,
ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder
Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder
Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del
Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro
del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro
del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El
Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS
JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación
Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para
la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder
Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder
Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El
Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA
TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y
Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para
Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder
Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro
del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El
Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA
MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la
Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro
del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El
Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro
del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra
del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO
MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de
Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía
Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la
Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de
Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro
de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE
ASÍS SESTO NOVAS
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