Francisco José Banchs Sierraalta
Socio de Morris Sierraalta y asociados
En relación a los
planteamientos realizados, tomando en cuenta los términos en que fueron
expuestos, y luego haber realizado un breve estudio del asunto, la legislación,
la jurisprudencia, y las normas Constitucionales, se pretenden realizar algunas
consideraciones acerca de la posibilidad o no de la reconvención por
prescripción adquisitiva en un proceso judicial iniciado por demanda de
reivindicación de propiedad.
De
la simple lectura de la ley, hemos observado que los procedimientos judiciales
para la prescripción adquisitiva y para la reivindicación se diferencian tan
sólo en su parte inicial, de conocimiento. Ello, principalmente, en cuanto las
partes en el proceso, la cualidad y el derecho a la defensa. Quien pretende
adquirir por prescripción adquisitiva, debe demandar a todo aquel que aparezca
en el Registro público respectivo como propietario, o como titular de cualquier
otro derecho real sobre el bien que posee, al tiempo de que es obligatorio
emplazar a través de un edicto a todo aquel que se crea con derechos sobre
dicho bien. Por su parte, el “propietario” que pretende la reivindicación debe
demandar a quien posee.
Ahora
bien, más concretamente, la diferencia entre los procesos aplicables a las
referidas pretensiones, radica en la necesidad de publicación de los referidos
edictos, pues aparte de ello, en ambos casos han de aplicarse las normas relativas
al procedimiento ordinario. Evidentemente que, las pretensiones de
reivindicación y de usucapión tienen un aspecto en común: la controversia en
ambos casos tendría que ver directamente con la propiedad del bien, por lo que
en determinadas situaciones se haría muy conveniente, tomando en cuenta
principios algunos Constitucionales[1], que se decidieran ambas
pretensiones en un mismo proceso judicial, en el que se contrapusieron.
Cuando
se ha planteado una demanda por reivindicación, podríamos decir, con la simple
lectura de la ley pero tomando en cuenta los derechos y garantías
Constitucionales –por cierto posteriores a las normas legales aplicables-, que
puede que en algún caso sea admisible la reconvención por prescripción
adquisitiva.
Lo
primero que hemos de tomar en cuenta, son las normas legales referentes a la
reconvención, según las cuales debemos interpretar que la mutua petición sólo
puede proponerse contra quien ha demandado, no contra un tercero que está fuera
del proceso y que por en consecuencia carecería –quizá sólo a los efectos de la
reconvención- de cualidad suficiente. No puede reconvenirse a quien no demandó.
Ello encuentra su razón en que según las normas de la reconvención el
reconvenido tiene sólo 5 días para contestar la demanda, y no puede proponer cuestiones
previas, lo cual, conforme a la Constitución, mermaría su derecho a tener el
tiempo adecuado para ejercer su defensa, por ejemplo; o a disponer de los
medios adecuados para ello, entre otras cosas.
En
el procedimiento para el juicio declarativo de la prescripción adquisitiva,
debe, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa,
citarse a los propietarios del bien y a todo aquel que tenga algún otro derecho
real sobre éste, quienes son conocidos por aparecer ello así en el registro
público respectivo. Igualmente se exige la publicación de edictos para emplazar
a desconocidos que se crean con derechos sobre el bien, sólo que para este
caso, a pesar de seguirse las formalidades de publicación respectivas, pareciera
que la causa no se suspende, pues la ley indica que quienes concurran al juicio
en virtud de los edictos[2] “… tomarán la causa en el estado en que se encuentre”. Esto último,
debemos considerarlo contrario a la Constitución, en cuanto al debido proceso,
en lo que se refiere al derecho a la defensa y su ejercicio.
De
manera pues que, tomando en cuenta las normas referentes a la reconvención, y
los derechos de quienes han de ser llamados al juicio de prescripción
adquisitiva, podríamos concluir que dependiendo del asunto en cuestión, podría
admitirse que en un mismo proceso se decidan la reivindicación y la
prescripción adquisitiva. Si el bien que el actor pretende se le reivindique no
es objeto de derechos reales de terceros distintos (diferentes al actor)
entonces podríamos decir que puede admitirse la reconvención a pesar de la
necesidad de los edictos (que parecieran excepcionalmente no suspender la causa
en este caso[3]),
pues el acceso a la justicia y la tutela judicial de derechos e intereses, debe
ser, como lo dispone la Constitución, expedita, sin formalismos, idónea, y
efectiva. Cómo podríamos considerar la justicia expedita, o sin formalismos, si
para este caso se exigiera una demanda autónoma cuando no se afectan o se dañan
derechos algunos. Cómo podríamos considerar una justicia idónea, efectiva, si
por un lado se declara con lugar la reivindicación, y por otro, más tarde,
luego, en otro proceso judicial posterior, se declara la prescripción
adquisitiva del bien reivindicado, Ello es incongruente con ciertos principios
constitucionales.
Por
otra parte, hemos de advertir que, para el caso en que el bien objeto de la demanda
de reivindicación sea objeto de otro derecho real distinto al de propiedad que
tenga sujeto diferente al actor –y que por ello que no puede ser reconvenido-
quizá la mutua petición resulte inadmisible si tomamos en cuenta el derecho a
la defensa de este tercero. Es decir, si existe una persona distinta al
demandante por reivindicación, que tenga otro derecho real sobre el bien, cómo
podrá reconvenirse a éste en prescripción adquisitiva por parte del demandado.
Ya hemos advertido la necesidad de citar a quien aparezca, en el Registro
respectivo, como titular de cualquier derecho real sobre el bien cuando se
trata de una demanda autónoma, por lo que evidentemente que sería necesario
hacerlo en la reconvención, sólo que ello no está permitido por la ley –habría
falta de cualidad pasiva en la prescripción adquisitiva- sino que incluso se
violaría el derecho Constitucional a la defensa, en cuanto a su ejercicio y la
disposición del tiempo adecuado para éste. No puede someterse a quien no
demandó, a una reconvención según la cual se le otorgan, en lugar de veinte
días, cinco días para contestar la demanda, sin derecho a oponer defensas
previas (no habría igualdad). Ello, se traduciría en una violación al derecho a
la defensa.
Ahora
bien, por la evidente conexidad de las pretensiones de reivindicación y de
prescripción adquisitiva, lo ideal, tomando en cuenta las normas
constitucionales, sería que la ley, adoptase, como lo promulga el artículo 257
de la Constitución, la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites, la brevedad del proceso, y la justicia
por encima de las formalidades, y así, admitir la reconvención por prescripción
adquisitiva en un juicio de reivindicación, pero, con el respecto al debido
proceso, otorgándole al reconvenido o reconvenidos, e incluso a aquellos
desconocidos que se les emplace mediante edicto, el tiempo necesario para el
ejercicio de la defensa.
…
Por
su parte hemos advertido que la jurisprudencia ha resuelto el asunto en cierto
modo. En sentencia N° RC-400 de fecha 17 de julio de
2009, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana
Hernández de Guerrero y otros, expediente AA20-C-2008-000308, se trató el
tema, y se estableció que sí es posible la reconvención por prescripción
adquisitiva en demandas de reivindicación, mas no viceversa.
La
sentencia aludida, dictaminó acertadamente, que no puede sacrificarse la
justicia por formalidades no esenciales y que sería posible la decisión en un
mismo proceso, de las pretensiones, contrapuestas, de reivindicación y
prescripción adquisitiva. La decisión alude a que, al partir que ello sea
posible, se enaltece la justicia y la tutela judicial en sentido de que éstas prevalezcan
por encima de formalidades que pueden resultar no esenciales
Dispuso
la decisión que es posible la reconvención por prescripción adquisitiva en
estos casos, y que la causa sí se suspende –al menos eso se interpreta de la su
lectura- una vez que se plantee hasta tanto se cumplan las formalidades de los
edictos a terceros llamados a la causa, a quienes, establece la sentencia, se
le otorgarían 20 días para la contestación de la reconvención conforme a las normas
del juicio ordinario.
También
estableció la decisión, que incluso la prescripción adquisitiva no sólo puede
ser propuesta en reconvención, sino también como defensa de fondo a la
reivindicación, solo que, la decisión definitiva no comportaría una declaración
de la propiedad para quién alegó en defensa la usucapión, sino que ésta únicamente
surtiría efectos frente al demandante y no frente a terceros que crean tener
derechos, a quienes –establece la decisión- habría que demandar separadamente.
Evidentemente
que la sentencia comentada, toma en cuenta a la justicia como un fin del
proceso, que está por encima de las formalidades que en ocasiones pueden
resultar no esenciales. Lo ideal es una justicia expedita, célere, de acceso
inmediato, pero adecuada, efectiva, y que haya sido obtenida con el respecto de
los derechos y garantías que el debido proceso promulga.
No
contempla la sentencia referida, para el caso de la reconvención, la
posibilidad de que exista un tercero no demandante de reivindicación, pero conocido
como titular de un derecho real sobre el bien por así aparecer en el registro
respectivo, y a quien en consecuencia no aprovechan los edictos. ¿podrá
reconvenírsele? ¿Habrá entonces que, en virtud de la reconvención, realizar su
citación personal como lo indica la ley?
Creemos
que la posibilidad de reconvención por prescripción adquisitiva, dependerá en
algunos casos de las circunstancias concretas.
…
Con
respecto al asunto planteado, la reposición decretada por la alzada, la cual se
fundamenta en que los dos procedimientos son incompatibles, en principio no
sería adecuada o conforme a las normas Constitucionales relativas al acceso a
la tutela judicial, a la efectividad de ésta y a su prontitud, las cuales deben
prevalecer por encima de formalidades no esenciales, pero jamás por encima del
derecho a la defensa de quienes son llamados al proceso.
Habría
que analizar si en efecto se ha alcanzado una tutela judicial adecuada y
efectiva sin menoscabo del debido proceso. En ese caso sería inútil la
reposición de la causa, independientemente de la decisión del tribunal de la
primera instancia, se le estaría mermando– al menos posponiendo su ejercicio-
el derecho de acceso a la justicia a quien ha propuesto la prescripción
adquisitiva; se estaría en peligro de que la justicia no se imparta en forma
adecuada, sea débil, pues al tramitarse la reivindicación por una parte, y por
otra la prescripción adquisitiva, se tiene el riesgo de sentencias
contradictorias en momentos distintos.
Hemos
de insistir en el hecho de que sólo se deben abandonar las formalidades cuando no
haya menoscabo del debido proceso, pues si lo hay, no habrá justicia.
En
el caso en concreto, la primera instancia declaró sin lugar la reconvención, y
con lugar la reivindicación, por lo que la alzada, al decretar la reposición,
en cierto modo ha favorecido a los intereses del reconviniente, quien podrá
proponer nuevamente, ahora de forma autónoma, su demanda. Es el actor
reconvenido quien se ve perjudicado por una reposición que pudiera ser inútil,
pues le queda retardada la justicia, y justicia tardía, no es justicia.
En
conclusión, los procedimientos judiciales por reivindicación y por prescripción
adquisitiva en principio no parecen incompatibles, sólo que habría que
observarse el caso en concreto. Es por ello que hemos de atenernos a la
jurisprudencia, o a que la ley procesal, con una reforma, o al menos con una
interpretación conforme a la Constitución, adopte los mecanismos necesarios
para no sacrificar la justicia y al mismo tiempo proteger el debido proceso.
En
el asunto planteado, la reposición parece no justificada, pues la decisión de
la primera instancia favoreció a quien pidió la reivindicación, por lo que no
podríamos decir que a todo evento habría menoscabo de los derechos reales que
terceros pudiesen tener sobre el bien frente a quienes fueron parte, pues el
propietario sigue siendo el mismo que aparece como tal en el Registro público. El
único que se vería afectado es el poseedor, quien no obtuvo el derecho de
propiedad por prescripción, evidentemente por que no le correspondía.
A
todo evento, en el amparo que podría intentar el actor reconvenido, se habría
de denunciar como acto lesivo la sentencia de alzada y como derechos
constitucionales infringidos, la tutela judicial efectiva por no haber sido la
justicia expedita, adecuada, oportuna, y sobre todo por haberse sacrificado
ésta por formalidades no esenciales al decretarse una reposición inútil. A todo
evento, la posesión del demandado por reivindicación, ya no es pacífica, por lo
tanto no legítima, en consecuencia habría interrupción de la prescripción.
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