martes, 29 de mayo de 2012

Reivindicación y prescripción adquisitiva: ¿procedimientos incompatibles?




Francisco José Banchs Sierraalta
Socio de Morris Sierraalta y asociados



En relación a los planteamientos realizados, tomando en cuenta los términos en que fueron expuestos, y luego haber realizado un breve estudio del asunto, la legislación, la jurisprudencia, y las normas Constitucionales, se pretenden realizar algunas consideraciones acerca de la posibilidad o no de la reconvención por prescripción adquisitiva en un proceso judicial iniciado por demanda de reivindicación de propiedad.

De la simple lectura de la ley, hemos observado que los procedimientos judiciales para la prescripción adquisitiva y para la reivindicación se diferencian tan sólo en su parte inicial, de conocimiento. Ello, principalmente, en cuanto las partes en el proceso, la cualidad y el derecho a la defensa. Quien pretende adquirir por prescripción adquisitiva, debe demandar a todo aquel que aparezca en el Registro público respectivo como propietario, o como titular de cualquier otro derecho real sobre el bien que posee, al tiempo de que es obligatorio emplazar a través de un edicto a todo aquel que se crea con derechos sobre dicho bien. Por su parte, el “propietario” que pretende la reivindicación debe demandar a quien posee.
Ahora bien, más concretamente, la diferencia entre los procesos aplicables a las referidas pretensiones, radica en la necesidad de publicación de los referidos edictos, pues aparte de ello, en ambos casos han de aplicarse las normas relativas al procedimiento ordinario. Evidentemente que, las pretensiones de reivindicación y de usucapión tienen un aspecto en común: la controversia en ambos casos tendría que ver directamente con la propiedad del bien, por lo que en determinadas situaciones se haría muy conveniente, tomando en cuenta principios algunos Constitucionales[1], que se decidieran ambas pretensiones en un mismo proceso judicial, en el que se contrapusieron.
Cuando se ha planteado una demanda por reivindicación, podríamos decir, con la simple lectura de la ley pero tomando en cuenta los derechos y garantías Constitucionales –por cierto posteriores a las normas legales aplicables-, que puede que en algún caso sea admisible la reconvención por prescripción adquisitiva.
Lo primero que hemos de tomar en cuenta, son las normas legales referentes a la reconvención, según las cuales debemos interpretar que la mutua petición sólo puede proponerse contra quien ha demandado, no contra un tercero que está fuera del proceso y que por en consecuencia carecería –quizá sólo a los efectos de la reconvención- de cualidad suficiente. No puede reconvenirse a quien no demandó. Ello encuentra su razón en que según las normas de la reconvención el reconvenido tiene sólo 5 días para contestar la demanda, y no puede proponer cuestiones previas, lo cual, conforme a la Constitución, mermaría su derecho a tener el tiempo adecuado para ejercer su defensa, por ejemplo; o a disponer de los medios adecuados para ello, entre otras cosas.
En el procedimiento para el juicio declarativo de la prescripción adquisitiva, debe, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa, citarse a los propietarios del bien y a todo aquel que tenga algún otro derecho real sobre éste, quienes son conocidos por aparecer ello así en el registro público respectivo. Igualmente se exige la publicación de edictos para emplazar a desconocidos que se crean con derechos sobre el bien, sólo que para este caso, a pesar de seguirse las formalidades de publicación respectivas, pareciera que la causa no se suspende, pues la ley indica que quienes concurran al juicio en virtud de los edictos[2]… tomarán la causa en el estado en que se encuentre”. Esto último, debemos considerarlo contrario a la Constitución, en cuanto al debido proceso, en lo que se refiere al derecho a la defensa y su ejercicio.
De manera pues que, tomando en cuenta las normas referentes a la reconvención, y los derechos de quienes han de ser llamados al juicio de prescripción adquisitiva, podríamos concluir que dependiendo del asunto en cuestión, podría admitirse que en un mismo proceso se decidan la reivindicación y la prescripción adquisitiva. Si el bien que el actor pretende se le reivindique no es objeto de derechos reales de terceros distintos (diferentes al actor) entonces podríamos decir que puede admitirse la reconvención a pesar de la necesidad de los edictos (que parecieran excepcionalmente no suspender la causa en este caso[3]), pues el acceso a la justicia y la tutela judicial de derechos e intereses, debe ser, como lo dispone la Constitución, expedita, sin formalismos, idónea, y efectiva. Cómo podríamos considerar la justicia expedita, o sin formalismos, si para este caso se exigiera una demanda autónoma cuando no se afectan o se dañan derechos algunos. Cómo podríamos considerar una justicia idónea, efectiva, si por un lado se declara con lugar la reivindicación, y por otro, más tarde, luego, en otro proceso judicial posterior, se declara la prescripción adquisitiva del bien reivindicado, Ello es incongruente con ciertos principios constitucionales.
Por otra parte, hemos de advertir que, para el caso en que el bien objeto de la demanda de reivindicación sea objeto de otro derecho real distinto al de propiedad que tenga sujeto diferente al actor –y que por ello que no puede ser reconvenido- quizá la mutua petición resulte inadmisible si tomamos en cuenta el derecho a la defensa de este tercero. Es decir, si existe una persona distinta al demandante por reivindicación, que tenga otro derecho real sobre el bien, cómo podrá reconvenirse a éste en prescripción adquisitiva por parte del demandado. Ya hemos advertido la necesidad de citar a quien aparezca, en el Registro respectivo, como titular de cualquier derecho real sobre el bien cuando se trata de una demanda autónoma, por lo que evidentemente que sería necesario hacerlo en la reconvención, sólo que ello no está permitido por la ley –habría falta de cualidad pasiva en la prescripción adquisitiva- sino que incluso se violaría el derecho Constitucional a la defensa, en cuanto a su ejercicio y la disposición del tiempo adecuado para éste. No puede someterse a quien no demandó, a una reconvención según la cual se le otorgan, en lugar de veinte días, cinco días para contestar la demanda, sin derecho a oponer defensas previas (no habría igualdad). Ello, se traduciría en una violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, por la evidente conexidad de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, lo ideal, tomando en cuenta las normas constitucionales, sería que la ley, adoptase, como lo promulga el artículo 257 de la Constitución, la   simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, la brevedad del proceso, y la justicia por encima de las formalidades, y así, admitir la reconvención por prescripción adquisitiva en un juicio de reivindicación, pero, con el respecto al debido proceso, otorgándole al reconvenido o reconvenidos, e incluso a aquellos desconocidos que se les emplace mediante edicto, el tiempo necesario para el ejercicio de la defensa.
Por su parte hemos advertido que la jurisprudencia ha resuelto el asunto en cierto modo. En sentencia N° RC-400 de fecha 17 de julio de 2009, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, expediente AA20-C-2008-000308, se trató el tema, y se estableció que sí es posible la reconvención por prescripción adquisitiva en demandas de reivindicación, mas no viceversa.
La sentencia aludida, dictaminó acertadamente, que no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y que sería posible la decisión en un mismo proceso, de las pretensiones, contrapuestas, de reivindicación y prescripción adquisitiva. La decisión alude a que, al partir que ello sea posible, se enaltece la justicia y la tutela judicial en sentido de que éstas prevalezcan por encima de formalidades que pueden resultar no esenciales
Dispuso la decisión que es posible la reconvención por prescripción adquisitiva en estos casos, y que la causa sí se suspende –al menos eso se interpreta de la su lectura- una vez que se plantee hasta tanto se cumplan las formalidades de los edictos a terceros llamados a la causa, a quienes, establece la sentencia, se le otorgarían 20 días para la contestación de la reconvención conforme a las normas del juicio ordinario.
También estableció la decisión, que incluso la prescripción adquisitiva no sólo puede ser propuesta en reconvención, sino también como defensa de fondo a la reivindicación, solo que, la decisión definitiva no comportaría una declaración de la propiedad para quién alegó en defensa la usucapión, sino que ésta únicamente surtiría efectos frente al demandante y no frente a terceros que crean tener derechos, a quienes –establece la decisión- habría que demandar separadamente.
Evidentemente que la sentencia comentada, toma en cuenta a la justicia como un fin del proceso, que está por encima de las formalidades que en ocasiones pueden resultar no esenciales. Lo ideal es una justicia expedita, célere, de acceso inmediato, pero adecuada, efectiva, y que haya sido obtenida con el respecto de los derechos y garantías que el debido proceso promulga.
No contempla la sentencia referida, para el caso de la reconvención, la posibilidad de que exista un tercero no demandante de reivindicación, pero conocido como titular de un derecho real sobre el bien por así aparecer en el registro respectivo, y a quien en consecuencia no aprovechan los edictos. ¿podrá reconvenírsele? ¿Habrá entonces que, en virtud de la reconvención, realizar su citación personal como lo indica la ley?
Creemos que la posibilidad de reconvención por prescripción adquisitiva, dependerá en algunos casos de las circunstancias concretas.
Con respecto al asunto planteado, la reposición decretada por la alzada, la cual se fundamenta en que los dos procedimientos son incompatibles, en principio no sería adecuada o conforme a las normas Constitucionales relativas al acceso a la tutela judicial, a la efectividad de ésta y a su prontitud, las cuales deben prevalecer por encima de formalidades no esenciales, pero jamás por encima del derecho a la defensa de quienes son llamados al proceso.
Habría que analizar si en efecto se ha alcanzado una tutela judicial adecuada y efectiva sin menoscabo del debido proceso. En ese caso sería inútil la reposición de la causa, independientemente de la decisión del tribunal de la primera instancia, se le estaría mermando– al menos posponiendo su ejercicio- el derecho de acceso a la justicia a quien ha propuesto la prescripción adquisitiva; se estaría en peligro de que la justicia no se imparta en forma adecuada, sea débil, pues al tramitarse la reivindicación por una parte, y por otra la prescripción adquisitiva, se tiene el riesgo de sentencias contradictorias en momentos distintos.
Hemos de insistir en el hecho de que sólo se deben abandonar las formalidades cuando no haya menoscabo del debido proceso, pues si lo hay, no habrá justicia.
En el caso en concreto, la primera instancia declaró sin lugar la reconvención, y con lugar la reivindicación, por lo que la alzada, al decretar la reposición, en cierto modo ha favorecido a los intereses del reconviniente, quien podrá proponer nuevamente, ahora de forma autónoma, su demanda. Es el actor reconvenido quien se ve perjudicado por una reposición que pudiera ser inútil, pues le queda retardada la justicia, y justicia tardía, no es justicia.
En conclusión, los procedimientos judiciales por reivindicación y por prescripción adquisitiva en principio no parecen incompatibles, sólo que habría que observarse el caso en concreto. Es por ello que hemos de atenernos a la jurisprudencia, o a que la ley procesal, con una reforma, o al menos con una interpretación conforme a la Constitución, adopte los mecanismos necesarios para no sacrificar la justicia y al mismo tiempo proteger el debido proceso.
En el asunto planteado, la reposición parece no justificada, pues la decisión de la primera instancia favoreció a quien pidió la reivindicación, por lo que no podríamos decir que a todo evento habría menoscabo de los derechos reales que terceros pudiesen tener sobre el bien frente a quienes fueron parte, pues el propietario sigue siendo el mismo que aparece como tal en el Registro público. El único que se vería afectado es el poseedor, quien no obtuvo el derecho de propiedad por prescripción, evidentemente por que no le correspondía.
A todo evento, en el amparo que podría intentar el actor reconvenido, se habría de denunciar como acto lesivo la sentencia de alzada y como derechos constitucionales infringidos, la tutela judicial efectiva por no haber sido la justicia expedita, adecuada, oportuna, y sobre todo por haberse sacrificado ésta por formalidades no esenciales al decretarse una reposición inútil. A todo evento, la posesión del demandado por reivindicación, ya no es pacífica, por lo tanto no legítima, en consecuencia habría interrupción de la prescripción.


[1] El acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
[2] Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
[3] Cuestión contraria a la Constitución.

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