miércoles, 23 de mayo de 2012

LOS DEBERES DE LOS PATRONOS EN EL MARCO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO


Los Deberes de los Patronos en el marco de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo*

Manuel Rojas Pérez**
Abogado adscrito al escritorio jurídico Morris Sierraalta y asociados

SUMARIO
1.- Objeto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ámbito de Aplicación
2.- Deberes De Los Empleadores
2.1.- Registro de trabajadores y cotización al sistema de seguridad social
2.2.- Organizar el trabajo de acuerdo con los avances tecnológicos respetando la capacidad de los trabajadores, hábitos, creencias y su dignidad
2.3.- Consultar a los trabajadores y al comité de seguridad y salud laboral sobre las medidas que puedan afectar la seguridad e higiene en el trabajo
2.4.- Informar a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres
2.5.- Informar por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que están expuestos
2.6.- Abstenerse de realizar conductas que perjudiquen psíquica o moralmente al trabajador o no proveer una ocupación razonable
2.7.- Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los programas desarrollados para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
2.8.- Elaborar el programa de seguridad y salud en el trabajo
2.9.- Tomar las medidas adecuadas para evitar acosos sexuales
2.10.- Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra trabajadores y respetar la libertad de conciencia y expresión
2.11.- Tomar medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y acceso a sus datos e informaciones
2.12.- Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo
2.13.- Llevar un registro de condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, uso de tiempo libre, descanso y turismo social
2.14.- Informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre actividades que puedan ser consideradas como riesgosas
2.15.- Documentar las políticas adoptados en materia de seguridad social

            Ante todo, quiero agradecer profundamente la invitación que me hiciera la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda para integrar el prestigioso grupo de panelistas que se han hecho presentes en este Simposio de Actualización Profesional.

            No es casualidad que nos invitaran a discutir sobre la legislación en materia de seguridad laboral que rige a las relaciones laborales en Venezuela. La nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ha levantado mucha inquietud por una parte, y esperanzas por otra, toda vez que es una ley que intenta prevenir cualquier tipo de accidente laboral o enfermedad ocupacional en el trabajo.

            Creemos que el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es positivo, ya que protege eficientemente al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, pero también, le da armas al patrono para exigir eficiencias de parte de sus operarios.

            Mi intervención según el titulo que se me ha asignado, refiere a las implicaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las Sociedades Mercantiles. Debemos, sin embargo, hacer unas aclaratorias previas.

            Los patronos son, casi en la totalidad de los casos, sociedades mercantiles, es decir, forman parte de una relación laboral según la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la ley en cuestión regula esa relación laboral, intentando crear un ambiente de respeto a las condiciones óptimas de los trabajadores.

            Por ello, haremos especial referencia en esta intervención a los deberes de los patronos frente a los trabajadores, quienes, insisto, casi siempre son sociedades mercantiles.

            A tal fin, es necesario iniciar nuestra exposición, haciendo referencia al marco general de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


1.- Objeto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ámbito de Aplicación

            El 26 de julio de 2005 fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mejor conocida por sus siglas LOPCYMAT, la cual por cierto, derogó a otra ley del mismo nombre de 1986.

            La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una ley fundamental de la seguridad social, cuyo objeto es garantizar a los trabajadores, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales.

            En efecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra sus objetivos esenciales:

·        Establecer instituciones, normas y lineamientos de los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, y prevenir accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y de suceder estos, se cumpla con una reparación integral del daño sufrido;
·        Regular los deberes y derechos tanto de los trabajadores como de los empleadores, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo, así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social;
·        Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en cuanto al régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo;
·        Establecer sanciones por el incumplimiento de la normativa, y;
·        Normar todo lo referente a las responsabilidades de los empleadores ante la ocurrencia de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

Esta ley busca la conformación de un adecuado sistema de seguridad social. El sistema de seguridad social es definido por la Ley Orgánica de Seguridad Social como “…el conjunto integrado de sistema y regímenes prestacionales, complementarios entre si e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho sistema”.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entonces, es una ley especial, que vierte su contenido sobre la salud y seguridad de todos los operarios que laboran en sus respectivos puestos de empleo, porque paradójicamente, no puede hablarse de la protección de los derechos socio-económicos de la gente que trabaja, cuando no se ha contemplado su seguridad y salud en el trabajo.

Para que los trabajadores puedan gozar y ser verdaderos favorecidos de los beneficios económicos previstos en las leyes del trabajo, deben estar necesariamente saludables para continuar trabajando y generar las respectivas acreencias laborales. La tendencia es que exista un sistema de prevención de riesgos en la empresa para conseguir la disminución de este tipo de eventualidades y así pueda desarrollarse la ejecución normal y segura del trabajo de las personas que laboran bajo régimen de subordinación y por cuenta ajena.

            Las razones que tiene el Estado para promover la protección de los trabajadores en sus actividades laborales, se pueden verificar de los datos que hizo público la Organización Internacional del Trabajo.

            Según dicha organización supranacional, diariamente fallecen un promedio de cinco mil (5.000) personas a causa de accidentes o enfermedades laborales; cada año, los trabajadores sufren unos doscientos setenta millones (270.000.000) de accidentes que causan ausencias más de tres días al trabajo, y unas ciento sesenta millones (160.000.000) enfermedades no mortales; las sustancias peligrosas causan el deceso de unas cuatrocientas treinta y ocho mil (438.000) trabajadores anualmente[1].

            Así, son necesarias las leyes de protección para los trabajadores contra accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

            Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el 2005, puede decirse que Venezuela cuenta con una normativa sobre seguridad y salud en el trabajo ampliamente desarrollada, ya que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece por una parte el deber de seguridad del trabajador, y por la otra el papel del Estado en el control y promoción de las condiciones de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo.

            De igual manera, Venezuela ha ratificado el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, así como los principales convenios internacionales relativos a condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales, por su carácter de normas sobre derechos humanos, tienen jerarquía constitucional, y prevalecen sobre el orden jurídico interno[2], tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 23.

De hecho, señala el artículo 6 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2007, que las normas de la Organización Internacional del Trabajo, contenidas en su Constitución y Convenios, así como las previstas en tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre seguridad y salud en el trabajo, ratificados por la República, privarán sobre cualquier otra de rango legal, en cuanto fueran más favorables al trabajador.

En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; esto es, a quien va dirigida la ley, la misma aplica tanto a (i) trabajadores bajo relación de dependencia por cuenta de su empleador, sin importar la naturaleza, lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, públicos o privados; (ii) trabajadores a domicilio; (iii) domésticos, y; (iv) de conserjería.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hace una sola excepción a su aplicación: excluye de manera expresa su aplicación a los  miembros de la Fuerza Armada Nacional.

Luego, absolutamente todas las relaciones laborales, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, son reguladas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


2.- Deberes De Los Empleadores

            Pasamos ahora a establecer cuales son los deberes de los empleadores frente a sus trabajadores, y frente al Estado.

            Los deberes de los trabajadores se encuentran consagrados, en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

            Ese artículo consagra que son deberes de los empleadores adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo.

            Sin embargo, como veremos, en otros artículos de la Ley, se consagran diversos deberes y cargas para los empleadores, los cuales analizaremos de seguidas.

2.1.- Registro de trabajadores y cotización al sistema de seguridad social

            El artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que todos los empleadores están en la obligación de registrarse en la tesorería de seguridad social. Todo empleador que contrate a uno o más trabajadores bajo su dependencia, independientemente de la modalidad del contrato, está obligado a afiliarlo en el sistema de seguridad social, dentro de los primeros 3 días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo.

Al final de la relación laboral, por cualquiera de sus causas (despido, renuncia), tiene los mismos tres (3) días el patrono para notificar de ello al órgano rector de seguridad social, esto es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

            La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo crea un régimen contributivo a cargo del empleador, quien debe cotizar a la seguridad social un porcentaje del salario devengado por el trabajador, que va del cero setenta y cinco por ciento (0,75%) al diez por ciento (10%) del salario de cada trabajador.

El patrono entonces está obligado a cotizar al régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo. En este sentido, las cotizaciones estarán a cargo exclusivo del empleador.

            Esta cotización se hace ante la Tesorería de Seguridad Social, prevista el los artículos 36 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

2.2.- Organizar el trabajo de acuerdo con los avances tecnológicos respetando la capacidad de los trabajadores, hábitos, creencias y su dignidad

            Señala el numeral 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que es deber de los empleadores:

Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

            La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordena a los empleadores a fomentar el uso de avances tecnológicos en sus empleos. Pero, esos avances no pueden estar por encima de la condición humana.

            Así, los empleamientos tecnológicos deben siempre estar de la mano con el respeto por al persona y la integridad humana.

            Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

            Si bien el patrono debe procurar establecer medios tecnológicos que ayuden a la obtención de los fines empresariales del patrono, estos medios deben respetar al trabajador.

            Además de ello, el patrono debe proporcionar al trabajador medios tecnológicos adecuados para su salid y bienestar.

            Así, debe facilitar, por ejemplo, protectores para las pantallas de las computadoras, sillas ergonómicas para no causar lesiones a la espalda, organización de archivos electrónicos para evitar cargas pesadas de carpetas que generan polvo, maquinas que ayuden a disminuir las cargas pesadas, entre muchas otras que no se nos ocurren en este momento.

2.3.- Consultar a los trabajadores y al comité de seguridad y salud laboral sobre las medidas que puedan afectar la seguridad e higiene en el trabajo

            Siguiendo los nuevos principios de participación y protagonismo popular consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordena a los trabajadores a consultarlos sobre cualquier medida en materia de seguridad social.

De hecho, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se jerarquiza como principio fundamental la participación de los trabajadores, así como de los empleadores, para una idónea aplicación de la normativa legal.

Dice expresamente esa norma:

Artículo 5.- La participación es un principio básico para la aplicación de la normativa de la presente Ley y debe ser desarrollado en todos y cada uno de los organismos públicos y privados con atribuciones en la misma. Los trabajadores y trabajadoras, los empleadores y empleadoras, y sus organizaciones, tienen el derecho a ser consultados y el deber de participar en la formulación, puesta en práctica y evaluación de la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo a nivel nacional, estadal, municipal y local y por rama de actividad y a vigilar la acción de los organismos públicos a cargo de esta materia, así como en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de prevención y promoción en las empresas, establecimientos y explotaciones en los lugares de trabajo donde se desempeñen.

Atendiendo entonces a este principio de participación de los trabajadores en las políticas de seguridad y salud laborales, es deber del empleador, a tenor del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

            La norma consagra dos supuestos: (i) medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o a la totalidad de los trabajadores, y; (ii) decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

            En cualquiera de estos dos casos, el patrono tiene la obligación ineludible de consultar a los trabajadores sobre dichos cambios o decisiones.

            No señala la norma si esa consulta es o no vinculante. Sin embargo, somos de la opinión que quiso el legislador dar un carácter vinculante a dicha opinión de los trabajadores, ya que si no, lo propio hubiese sido ordenar al patrono a notificar simplemente a los trabajadores de esos cambios o decisiones importantes.

            Una de las razones para llegar a esta conclusión, es que el legislador quiso con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lograr mecanismos de prevención contra accidentes laborales y enfermedades ocupacionales. Es decir, evitar a toda costa cualquier situación que reniegue de lo que se pueda entender como un buen medio ambiente de trabajo.

            Pareciera entonces, que los trabajadores son los que tienen la última palabra en materia de modificaciones corporativas en cuanto a seguridad social. Si estos no están de acuerdo con las modificaciones planteadas por los empleadores, en cuanto a seguridad social, insistimos, no podrá el empleador adoptar tales medidas.

2.4.- Informar a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres

            Es deber del empleador el servir de información suficiente a los trabajadores sobre cuales son los principios fundamentales de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo.

            Así lo dice el numeral 3 del artículo 56 de la Ley:

Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

            Tiene el empleador la obligación de informar, por escrito, sobre que aspectos deben ser tomados en cuenta para prevenir accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.

            Por ejemplo, las empresas de construcción deben necesariamente informar por escrito a sus trabajadores de cuales son los mecanismos para prevenir accidentes de trabajo. Así, deben enseñarles mediante un informe sobre cuales son las maneras para utilizar los cascos, las cuerdas, los cinturones de seguridad, los equipos.

            Es importante aquí que los empleadores hagan la notificación por escrito. La norma lo consagra expresamente. Si el patrono informa de manera oral al trabajador sobre los principios en materia de seguridad social, no estará cumpliendo con la norma, y de producirse un accidente laboral, no podrá alegar que el trabajador estaba en conocimiento de dichos principios.

            Lo recomendable siempre es notificar por escrito, con una copia de recibido, para cumplir a cabalidad con la ley.

            Deben también, realizar capacitaciones en materia de seguridad social y prevención de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales. Así, debe el patrono dictar cursos, charlas, conferencias, clases especiales sobre el uso de los equipos a utilizar en el trabajo que puedan de alguna manera generar un accidente laboral o una enfermedad ocupacional.

            En el mismo ejemplo de la empresa de construcción, se debe capacitar de manera directa al trabajador sobre el uso de excavadores, retroexcavadoras, taladros industriales, soldadores, entre otros.

2.5.- Informar por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que están expuestos

            El patrono debe informar por escrito al trabajador de las condiciones que puedan considerarse como inseguras a las cuales estaría o podría estar expuesto el trabajador, tal como lo consagra el numeral 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Dice la norma que debe el empleador informar, también por escrito, a los trabajadores, de toda condición a la que estaría expuestos por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, metereológicos, o a condiciones disergonómicas o psicosociales, que puedan causar daño a la salud.

            Siguiendo con nuestro ejemplo de la empresa de construcción, el empleador debe informar al trabajador sobre las condiciones peligrosas que su trabajo encierra. Si esa empresa trabaja en construcción de edificios, evidentemente será un trabajo peligroso el del constructor que trabaja en un piso quince.

            Ahora bien, hay que estar pendiente de los criterios que emanen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que la norma consagra expresamente que será este órgano administrativo quien establezca cuales condiciones podrían causar daño a la salud.

2.6.- Abstenerse de realizar conductas que perjudiquen psíquica o moralmente al trabajador o no proveer una ocupación razonable

            Aquí nos detendremos un poco.

            Esta norma, consagrada en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es, a nuestro parecer, una de las más importantes e innovadoras reglas en materia de seguridad social.

            Dice la norma:

Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

            La norma indica varios supuestos.

            En primer lugar, existe para el empleador el deber, por si mismo, o por medio sus representantes, de abstenerse de realizar cualquier conducta ofensiva, maliciosa, intimidatorio y de otro tipo de acto que perjudique psíquica o moralmente a los trabajadores.

            Cualquier actividad del patrono, que tenga como objeto ofender o intimidar a los trabajadores, está expresamente prohibida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre que la intención haya sido maliciosa, es decir, que haya sido en verdad con la voluntad de hacer la ofensa al trabajador.

            Como conducta ofensiva, es fácil señalar ejemplos: groserías, malas palabras, gestos desproporcionados, vías de hecho.

            Ahora, como actos intimidatorios, deberá entenderse cualquier actividad que presione psicológicamente al trabajador a realizar o dejar de realizar algo, señalándose que de hacer o no hacer tal actividad perderá su trabajo, o se le limitaran las condiciones de ascenso dentro del mismo, o se disminuirá su estatus laboral.

            Hechos como obligar a acudir a tal o cual acto político; inscribirse o no en partidos, sindicatos, agrupaciones u organizaciones de cualquier tipo; hacer trabajos personales de los superiores; o cualquier ora actividad que presione al trabajador a un dar, hacer o no hacer, porque de no hacerlo sus condiciones laborales se verían disminuidas, con, indudablemente, una situación intimidatorio maliciosa que se encuentra expresamente prohibida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

            La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo llama a esto, acosos por medio de la degradación de las condiciones y ambientes de trabajo.

            Aquí no estamos hablando del llamado acoso sexual, ya que el mismo se encuentra tipificado en otro supuesto del artículo 56 de la Ley, que luego.

            Decíamos, que este numeral quinto del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el empleador deberá prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador, de acuerdo con sus capacidades y antecedentes.

            Se consagra un elemento esencial, que no dudamos de calificarlo como primordial y positivo.

            En muchos lugares de trabajo, en especial en la Administración Pública, se coloca a trabajadores en situación de espera, esto es, que tienen la obligación de acudir a su sitio de trabajo, de cumplir con el horario laboral, pero a estos no se les asigna ningún tipo de asignación. En términos muy comunes, a esto se le llama “jugar banco”. El trabajador pasa todo el día sin hacer nada. Simplemente sentado, esperando a que culmine el día laboral para poder marcharse.

            En este tipo de prácticas, hay un claro acoso al trabajador. Este no puede retirarse porque se consideraría que está abandonando el trabajo. Pero, por supuesto, esta situación tan incomoda para el trabajador, en muchos casos lo obliga a irse de su puesto de trabajo.

            En este particular, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entró a prohibir este denigrante tipo de conductas. Ahora, el patrono, público o privado, está obligado a asignar trabajo al trabajador, de acuerdo con su cargo, su profesión, su desempeño, sus aptitudes y capacidades.

            Esto, reiteramos, se da principalmente en la Administración Pública y en menor medida en empresas privadas.

            El otro supuesto que la ley consagra es que el patrono debe evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas.

            En este específico punto, la ley ordena al empleador a utilizar conceptos jurídicos derivados de los principios del derecho sancionador, como lo son la motivación y la proporcionalidad de las sanciones.

            En cuanto a la primera de las nociones señaladas, la motivación, toda sanción que se aplique a un trabajador deberá estar motivada en cuanto a los hechos que generan dicha sanción, es decir, que se señale con claridad la razón por la cual se castiga al trabajador.

            Jurídicamente, la motivación de una decisión comienza por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello, porque si no hay motivación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente en un Estado de Derecho y en relaciones laborales protegidas y reguladas por la ley, en el que no hay margen para el poder puramente personal[3].

            El patrono, al momento de sancionar al trabajador, deberá señalarle, suficiente y detalladamente, los hechos por los cuales lo sanciona, y las normas jurídicas en las cuales se basa para sancionarle. Así, hay motivos de hecho y de derecho en las sanciones aplicables a los trabajadores.

            La Ley Orgánica del Trabajo consagra en su artículo 102 las diversas causas justificadas de despido. Entre ellas están la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; vías de hecho, salvo en legítima defensa; injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y; abandono del trabajo.

            Cualquiera de estas causales de despido justificado da derecho al patrono para despedir al trabajador.

            Ahora, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho este que indudablemente es positivo, el empleador deberá, al momento de aplicar estas sanciones, señalar con exactitud y claridad, los hechos que dan origen a la sanción, y en cual de las causales de la Ley Orgánica del Trabajo se justifica.

            El otro elemento que consagra la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la proporcionalidad de la sanción. Señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se deben evitar sanciones desproporcionadas.

            El principio de proporcionalidad es un postulado básico y esencial de la actividad sancionatoria.

            Derivada del derecho sancionatorio, tanto penal como administrativo, el principio de la proporcionalidad significa que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que las sanciones deben ser siempre adecuadas a los fines que las justifican, así como a los hechos que las motivan[4]. El principio de la proporcionalidad supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas.

            Por tanto, la proporcionalidad no será otra cosa que la obligación del empleador de aplicar la sanción, en atención a la gravedad de la falta[5].

La actividad sancionatoria del empleador debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

            ¿Qué significa este principio? Pues que la sanción debe corresponder ala gravedad de la falta cometida.

            Si el trabajador ha trabajado durante cinco años en una empresa, demostrando una actuación ética, completamente apegada a los cánones de buena conducta laboral, y un día llega fuera del horario del trabajo, esa falta al horario no debería generar una amonestación por parte del patrono, ya que no sería proporcional a su actuación histórica. Aquí, al ser una falta muy leve, la sanción debería ser inexistente, o por lo menos, también muy leve.

            Ahora, si la falta es muy grave, la sanción deberá ser de esa misma gravedad.

2.7.- Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los programas desarrollados para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social

            El empleador debe informar, por escrito, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, sobre los programas desarrollados para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores en ellos.

            Así, los empleadores deben planificar actividades para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de los trabajadores

            La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dedica todo un capítulo, el II del título VII, a consagrar el régimen de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de los trabajadores.

            Según este régimen, tanto el estado como el empleador debe promocionar estos elementos recreativos, como factor preventivo de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y de mejoras de la calidad de vida y productividad de los trabajadores, tal como expresamente lo dice el artículo 104.

            De estos elementos, nos llama la atención la figura del turismo social. No señala la Ley, y tampoco el reglamento parcial, que debe entenderse como turismo social.

            En principio, podría pensarse que el empleador tiene el deber de fomentar, estimular y hasta pagar viajes de turismo a los trabajadores. Sin embargo, al no decirlo expresamente la norma, y no consagrarse específicamente como deber del empleador, sólo podemos llegar a la conclusión que el deber del patrono solo es el fomentar y estimular dichos viajes turísticos.

            Así, creemos que los programas a desarrollar por el empleador para el turismo social de los empleados, así como para la recreación, descanso y utilización del tiempo libre, solo se refiere a un plan de ayudar al trabajador a planificas sus vacaciones y su tiempo libre, en su beneficio propio y el de su familia.

2.8.- Elaborar el programa de seguridad y salud en el trabajo

            El numeral 7 del artículo 56 señala que es obligación del empleador el elaborar el programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos o reglamentos.

            Dice la norma:

Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

            Fue el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la que vino a consagrar y regular con exactitud las políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo.

            De conformidad con el artículo 80 de ese Reglamento ejecutivo Parcial, toda empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas, comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberán diseñar una política y elaborar e implementar un programa de seguridad y salud en el trabajo, específico y adecuado a sus procesos, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento y las normas técnicas que se dicten al respecto.

            El proyecto de política y programa de seguridad y salud en el trabajo deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y Salud Laboral.

            Hasta la culminación del presente trabajo, en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no había establecido cuales eran os lineamientos para elaborar el programa de seguridad y salud en el trabajo.

            De hecho, la página www.inpsasel.gov.ve, dice a la fecha (mayo de 2007) específicamente lo siguiente:

¿Cuándo se dictan los lineamientos para la elaboración de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo?
Aún no se tiene una fecha estimada, los mismos estarán en nuestro portal web[6]”.

            El procedimiento está en el Reglamento parcial, en su artículo 81. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y Salud laboral para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos a ser modificados.

            Ahora, de resultar aprobado el proyecto, el empleador deberá presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa.

            Por último, el artículo 82 del referido reglamento señala que debe contener el programa:

Artículo 82. Contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo. Este programa debe contener:
1.      Descripción del proceso de trabajo (producción o servicios).
2.      Identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos existentes.
3.      Planes de trabajo para abordar los diferentes riesgos y procesos peligrosos, los cuales deben incluir como mínimo:
a.      Información y capacitación permanente a los trabajadores, las trabajadoras, los asociados y las asociadas.
b.      Procesos de inspección y evaluación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
c.      Monitoreo y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos.
d.      Monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
e.      Reglas, normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable.
f.        Dotación de equipos de protección personal y colectiva.
g.      Atención preventiva en salud ocupacional.
h.      Planes de contingencia y atención de emergencias.
i.        Personal y recursos necesarios para ejecutar el plan.
j.        Recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.
k.      Las demás que establezcan las normas técnicas.
4.      Identificación del patrono o patrona y compromiso de hacer cumplir los planes establecidos.

2.9.- Tomar las medidas adecuadas para evitar acosos sexuales

Aquí, lo que busca proteger la ley es la libertad de obrar en el ámbito sexual, que se vería afectada la toma de decisión por la interferencia de una amenaza, todo ello en el ámbito de una relación laboral.

La conducta típica, es decir, la que da vida a la infracción, se define por el presionar para obtener favores de naturaleza sexual. Requiere como elementos concurrentes (i) la existencia de una solicitud de favores sexuales, por parte de quien ocupa una posición de superioridad en el ámbito laboral, y; (ii) el anuncio de causar un mal de tipo laboral al sujeto pasivo relacionado con sus legítimas expectativas en el ámbito que vincula a ambos de no concederse dicho acto carnal.

Es indiferente que la solicitud a satisfacer lo sea a favor del propio sujeto activo o de un tercero.

Sujeto activo y pasivo pueden serlo cualquiera, lo mismo hombre que mujer sin que sea preciso tampoco que pertenezcan a sexos diferentes. La única exigencia del tipo, tal y como acabamos de comentar, radica en que entre ambos haya una relación que otorgue una situación de superioridad al primero, respecto al segundo.

2.10.- Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra trabajadores y respetar la libertad de conciencia y expresión

            Reza el numeral 9 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que es obligación del empleador:

Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras.

            La norma consagra varios supuestos: El primero de ellos, la prohibición de discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo, puede llevar a varias interpretaciones, con distintas consecuencias para los empleadores. La norma expresamente prohíbe cualquier tipo de discriminación.

            Si aplicamos literalmente la norma, tendremos que, cada vez que una persona aspire a ingresar a la empresa como trabajador, el empleador estaría obligado a darle trabajo, ya que no dar trabajo a una persona es una forma de discriminación.

            Lo que sucede es que la doctrina y la jurisprudencia reconocen la diferencia entre discriminaciones positivas y negativas. El empleador, frente a dos aspirantes a un solo cargo, deberá escoger a uno solo de ellos, discriminando al otro, en razón de sus conocimientos profesionales, experiencia, calidad de trabajo, recomendaciones, estudios de grado y postgrado, presencia, idiomas, manejo de equipos y programas informáticos, entre miles de consideraciones.

            Según establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, todos los venezolanos somos iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Corresponde al trabajador que alega una causa de discriminación probar por lo menos la existencia de unos indicios racionales de los que pueda deducirse que la desigualdad esta vinculada a algún factor prohibido (raza, sexo, religión).

A partir de ahí, corresponde al empresario probar que la diferencia de trato está justificada, es decir, que existen causas suficientes, reales y serias que permitan al juzgador llegar al convencimiento de que el acto o decisión empresarial no responde a una intención discriminatoria.

            Como dijimos, el empleador puede escoger entre dos currículos, donde va a discriminar a uno de los dos. Este tipo de discriminación está permitida. Lo que no está permitida es la discriminación por raza, sexo, religión u otras razones sociales.

            Puede dejar de escogerse para un trabajo a una persona porque no se le considere suficientemente capaz para el cargo, o porque cuenta con un currículo demasiado elevado para las funciones que prestaría. O porque haya un aspirante con mas experiencia, o con más estudios, o graduado de una universidad más reconocida.

            Lo que no puede jamás el patrono es discriminar a una persona para que ingrese a un cargo dentro de la empresa por su color de piel, o porque tenga una religión determinada, o porque simplemente no tenga religión alguna y no sea creyente religioso, o por que sea mujer, u hombre, o porque no sea de determinado estrato social.

            Por ello, en definitiva, creemos que el legislador quiso referirse a este tipo de discriminación prohibido por la ley. Protección contra la discriminación negativa que es aplicable a los trabajadores de la empresa y no solo a los aspirantes a ingresar a ella.

            El otro supuesto es la prohibición de coartar la libertad de expresión y pensamiento de los trabajadores.

            Bajo ningún aspecto, puede el patrono, sea privado o Administración Pública, limitar la libertad de pensamiento y de expresión del trabajador.

            La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos de libertad de expresión y pensamiento para todos los venezolanos. Dice el artículo 57 de la Constitución que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura

            Luego, un patrono no puede prohibir a sus trabajadores a pensar de determinada manera, a apoyar determinada causa política o social; no puede obligarlo a no decir lo que piensa sobre situaciones de carácter político.

            Y esta consagración aplica tanto para los trabajadores del sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado.

2.11.- Tomar medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y acceso a sus datos e informaciones

            La norma del numeral 10 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala que debe el patrono tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores, y el libre acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.

            El empleador no puede, bajo ninguna circunstancia, prohibir o limitar la privacidad de la correspondencia.

            Así, toda correspondencia que reciba el trabajador debe ser leída solo por él, y el empleador nunca podrá abrir dicha correspondencia, o evitar que le sea entregada al trabajador.

            El derecho es cambiante según avanza la sociedad, y se debe adaptar a las nuevas circunstancias del tiempo y del espacio. Decimos esto porque actualmente uno de los medios de correspondencia más usados son los correos electrónicos, también conocidos como emails.

            Somos de la opinión que este numeral se refiere no solo a las cartas, sino a los correos electrónicos. Así, el empleador deberá permitir el libre acceso a Internet al trabajador, de contar la empresa con sistema de Internet claro está, para que este pueda revisar y leer sus correos electrónicos.

            Puede la empresa limitar el acceso de Internet a páginas que no tengan que ver con el trabajo propiamente dicho. Pero, si la empresa no tiene un sistema propio de correos electrónicos, el empleador deberá permitir al trabajador acceder a las páginas de red pública de correos que el trabajador tenga, como hotmail, yahoo o gmail, entre las otras múltiples opciones que existen.

            Creemos que ese es el espíritu del legislador.

            Lo otro refiere al acceso a los datos del trabajador.

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros de la empresa empleadora, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Esto lo señala el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Es decir, que toda información personal sobre el trabajador que tenga la empresa, debe ser del conocimiento del trabajador.

2.12.- Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo

            Un accidente de trabajo o laboral toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala: 

Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1.      La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2.      Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3.      Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4.      Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

            Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra el concepto legal de enfermedad ocupacional:

Artículo 70.- Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

            El empleador está obligado a notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato del trabajador de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional de inmediato.

            La ley dice en el artículo 73, que la declaración formal debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnostico de la enfermedad.

            Sin embargo, existe una obligación aparte para el patrono en el caso de los accidentes ocupacionales. La ley en ese mismo artículo 73, señala que el patrono debe notificar inmediatamente a los organismos competentes sobre el accidente, y luego, obliga a hacer una notificación formal.

Es decir, que debe notificar de manera informal, y luego, hacer una segunda notificación, de manera formal y más detallada.

            El artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula esa primera notificación informal pero solo para los accidentes.

Señala el Reglamento:

Artículo 83. Del deber de informar inmediatamente de los accidentes de trabajo
El patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, debe informar y notificar la ocurrencia de los accidentes de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el comité de seguridad y salud laboral y el sindicato.
La notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá realizarse dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la ocurrencia del accidente y, la del comité de seguridad y salud laboral y el sindicato deberá realizarse dentro de las doce (12) horas siguientes. La notificación al Instituto podrá ser escrita o, realizarse a través de su portal Web, vía telefónica o fax.
Esta notificación debe cumplir los siguientes requisitos:
1.      Identificación y dirección del patrono o patrona.
2.      Identificación, dirección, número telefónico de quien suministra la información, indicando el carácter con que actúa.
3.      Identificación del trabajador o trabajadora víctima del accidente.
4.      Lugar, dirección, hora y fecha del accidente de trabajo.
5.      Descripción sucinta de los hechos.
6.      Los demás que establezcan las normas técnicas.
Se entenderá como no realizada la notificación que no cumpla con los requisitos previstos en este artículo.

            El patrono tiene la obligación de hacer una primera notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual deberá realizarse dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la ocurrencia del accidente y, la del comité de seguridad y salud laboral y el sindicato, dentro de las doce (12) horas siguientes.

            Dicha notificación podrá ser escrita, o realizarse a través de su portal web, vía telefónica o fax.

            La página del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales consagra un instructivo bien específico para realizar dichas notificaciones[7].

            De igual manera, la página del Instituto tiene un portal especial para las notificaciones on line, para los casos en que no se pueda realizar la notificación telefónicamente[8].

En cuanto a la notificación formal, el artículo 84 del Reglamento parcial, expresa que deberá el patrono notificar formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al accidente o del diagnostico de la enfermedad.

A tal efecto, deberán efectuar la declaración en los formatos elaborados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales[9].

2.13.- Llevar un registro de condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, uso de tiempo libre, descanso y turismo social

            El empleador está en la obligación de llevar en libros, el registro de las condiciones que la empresa aplica para prevención, seguridad y salud laboral. También debe hacer ese registro en cuanto a los planes de recreación, uso de tiempo libre, descanso y turismo social.

            La ley no dice sobre que forma debe llevarse tal registro, por lo que el empleador es libre de llevarlo como prefiera, siempre que dicho registro permita comparar lo que allí se asiente con los verdaderos planes de seguridad social que se aplican en la empresa.

2.14.- Informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre actividades que puedan ser consideradas como riesgosas

            Así como es obligación del empleador notificar al trabajador sobre las posibles actividades laborales riesgosas, también debe notificar el empleador al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que este ente tome las previsiones necesarias, y prohíba, si es necesario, esa actividad, o establezca la forma en la cual debe realizarse la misma, para salvaguardar la integridad física o mental del trabajador.

2.15.- Documentar las políticas adoptados en materia de seguridad social

            Por último, la ley obliga al patrono a documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

            Esa documentación, al no consagrar nada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni su reglamento, podrá hacerla en patrono de la manera que considere más conveniente, generalmente mediante archivos y carpetas.



Caracas, mayo de 2007


* Texto de la conferencia “Implicaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para las sociedades mercantiles”, dictada en el XVI Simposio Integral de Actualización Profesional del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda el 23 de mayo de 2007, en la sede de Fedecamaras, Caracas.
** Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Venezuela. Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Central de Venezuela. Especialista en Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional del Litoral, Argentina. Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Monteávila. Director de la Revista de Derecho Funcionarial. Sub director del Anuario de Derecho Público. Directivo del Foro Mundial de Jóvenes Administrativistas, capítulo Venezuela.
[1] Datos citados por Luis E. Mendoza Pérez. “El Procedimiento Administrativo Sancionador derivado de las Infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. Vadell Hermanos editores. Caracas, 2006. Pág. 17-18.
[2] Francisco Iturraspe. “Balance de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a dos años de su reforma” en “XXXI Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Derecho del Trabajo. La Nueva LOPCYMAT”. Asociación Venezolana de Profesores Universitarios de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Barquisimeto, 2006. Pág. 151.
[3] Tomás Ramón Fernández. “De la Arbitrariedad de la Administración”. Editorial Civitas. Madrid, 1992. Pág. 82.
[4] Jesús David Rojas-Hernández. “Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites a la Potestad Administrativa Sancionadora”. Ediciones Paredes. Caracas, 2004. Pág. 152.
[5] Badell & Grau, Despacho de Abogados. “Régimen de Control Fiscal”. Cuadernos Jurídicos Badell & Grau número 4. Caracas, 1998. Pág. 219. Véase sentencia número 02137 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de abril de 2005. Caso: Contraalmirante Daniel Comisso Urdaneta. Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa.
[6] http://www.inpsasel.gov.ve/paginas/preguntas_frec.htm
[7] http://www.inpsasel.gov.ve/documentos/documentos_notificacion/instructivo_iia.pdf
[8] http://sri.inpsasel.gov.ve/
[9] www.inpsasel.gov.ve/documentos/documentos_notificacion/declaracion_accidente_2007.xls

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