lunes, 28 de mayo de 2012

La intención como eventual sinónimo de dolo




La intención como eventual sinónimo de dolo


Morris Sierraalta Peraza


El derecho penal moderno está regido, entre otros, por un principio que exige, para la aplicación de penas, un elemento interno en el delincuente llamado dolo. Este principio, con raras excepciones, garantiza que sólo será sancionado el delincuente con maldad manifiesta de procurar un resultado que la ley señala como punible.
Este elemento subjetivo del delito consiste en que el delincuente sepa que su acto producirá un resultado punible (consciencia) y que, además, quiera ese resultado (voluntad).
Modernamente se ha pretendido que, además, se llame dolo a la consciencia arriesgada de actuar cuando se sabe podría producirse un delito, ante el cual se es temerariamente indiferente; y algunos incluso han propuesto prescindir totalmente del requisito de voluntad y a la sola representación psicológica previa del delito la llaman dolo, sin necesidad de que el sujeto haya querido el delito.
Este tema es profundamente interesante cuando se analizan los accidentes de tránsito, donde conductores y peatones por igual incurren en arriesgadas conductas que todos estimamos peligrosas, con lamentables resultados que con frecuencia hacen de los conductores delincuentes.
Afortunadamente, en la última década nuestros tribunales han abonado al crecimiento de una discusión pero se aún encuentra lejos de arrojar resultados satisfactorios. Toda la discusión orbita alrededor de si la forma de dolo, conocida como eventual, tiene cabida en nuestro derecho penal.
El dolo eventual es la representación previa de un inseguro resultado delictivo que posible o probablemente ocurrirá por causa de un actuar temerario, resultado que, aunque el sujeto no quiere, tampoco desea evitar.
Esta forma dolosa no aparece expresamente en nuestro derecho penal, pero ello, por sí solo, no lo hace inaplicable; al fin y al cabo, ningún ordenamiento jurídico de punta, que conozcamos, lo consagra, y ello no impide a los tribunales foráneos servirse de él.
El problema es tratar de aplicar una forma de dolo que, como dolo al fin, tiene un extenso abanico de consecuencias no consideradas en nuestro foro jurídico. Debe analizarse, por ejemplo, si el dolo eventual permite formas inacabadas: ¿Existe homicidio doloso eventual frustrado por la sola representación del resultado no ocurrido?
También son dudosas las calificantes por los sujetos del delito, ¿hay filicidio cuando se suministra al hijo un juguete conocidamente peligroso a consecuencia del cual muere?, ¿podríamos sancionar al padre a 29 años de prisión? Y si el niño no fallece, ¿será filicidio frustrado y deberá sufrir el padre una pena de más de 18 años de prisión?
Nuestro Código Penal exige que los delitos sean cometidos con intención y no creemos que intención se pueda entender como asentimiento o no evitación. El derecho penal venezolano se inscribe en una muy clásica concepción de dolo, en la cual se requiere intención, no creemos que pueda interpretarse, en perjuicio del reo, la palabra intención como sinónimo de aceptar.
Podemos decir, sin temor a errar, que quien mata por incurrir conscientemente en una conducta inaceptablemente arriesgada mata con dolo, pero ¿podríamos decir que mata intencionalmente? No estamos tan seguros, y la duda debe favorecer al reo.
Ninguna de las afamadas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en este tema es deleznable, todas alimentan la discusión, y es eso lo deseable, lo que se quiere, lo que se intenta, con dolo, no eventual.
Sigamos pensando, mejoremos el derecho penal.

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