La
intención como eventual sinónimo de dolo
Morris Sierraalta Peraza
El derecho penal moderno
está regido, entre otros, por un principio que exige, para la aplicación de
penas, un elemento interno en el delincuente llamado dolo. Este principio, con
raras excepciones, garantiza que sólo será sancionado el delincuente con maldad
manifiesta de procurar un resultado que la ley señala como punible.
Este elemento subjetivo del
delito consiste en que el delincuente sepa que su acto producirá un resultado
punible (consciencia) y que, además, quiera ese resultado (voluntad).
Modernamente se ha
pretendido que, además, se llame dolo a la consciencia arriesgada de actuar
cuando se sabe podría producirse un delito, ante el cual se es temerariamente
indiferente; y algunos incluso han propuesto prescindir totalmente del
requisito de voluntad y a la sola representación psicológica previa del delito
la llaman dolo, sin necesidad de que el sujeto haya querido el delito.
Este tema es profundamente
interesante cuando se analizan los accidentes de tránsito, donde conductores y
peatones por igual incurren en arriesgadas conductas que todos estimamos
peligrosas, con lamentables resultados que con frecuencia hacen de los conductores
delincuentes.
Afortunadamente, en la
última década nuestros tribunales han abonado al crecimiento de una discusión pero
se aún encuentra lejos de arrojar resultados satisfactorios. Toda la discusión
orbita alrededor de si la forma de dolo, conocida como eventual, tiene cabida
en nuestro derecho penal.
El dolo eventual es la representación
previa de un inseguro resultado delictivo que posible o probablemente ocurrirá por
causa de un actuar temerario, resultado que, aunque el sujeto no quiere,
tampoco desea evitar.
Esta forma dolosa no aparece
expresamente en nuestro derecho penal, pero ello, por sí solo, no lo hace
inaplicable; al fin y al cabo, ningún ordenamiento jurídico de punta, que
conozcamos, lo consagra, y ello no impide a los tribunales foráneos servirse de
él.
El problema es tratar de
aplicar una forma de dolo que, como dolo al fin, tiene un extenso abanico de
consecuencias no consideradas en nuestro foro jurídico. Debe analizarse, por
ejemplo, si el dolo eventual permite formas inacabadas: ¿Existe homicidio
doloso eventual frustrado por la sola representación del resultado no ocurrido?
También son dudosas las
calificantes por los sujetos del delito, ¿hay filicidio cuando se suministra al
hijo un juguete conocidamente peligroso a consecuencia del cual muere?, ¿podríamos
sancionar al padre a 29 años de prisión? Y si el niño no fallece, ¿será
filicidio frustrado y deberá sufrir el padre una pena de más de 18 años de
prisión?
Nuestro Código Penal exige
que los delitos sean cometidos con intención y no creemos que intención se
pueda entender como asentimiento o no evitación. El derecho penal venezolano se
inscribe en una muy clásica concepción de dolo, en la cual se requiere
intención, no creemos que pueda interpretarse, en perjuicio del reo, la palabra
intención como sinónimo de aceptar.
Podemos decir, sin temor a
errar, que quien mata por incurrir conscientemente en una conducta
inaceptablemente arriesgada mata con dolo, pero ¿podríamos decir que mata
intencionalmente? No estamos tan seguros, y la duda debe favorecer al reo.
Ninguna de las afamadas
decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en este tema es deleznable,
todas alimentan la discusión, y es eso lo deseable, lo que se quiere, lo que se
intenta, con dolo, no eventual.
Sigamos pensando, mejoremos
el derecho penal.
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