martes, 21 de agosto de 2012

Breves consideraciones críticas acerca del tratamiento constitucional actual dado en Venezuela a la figura del Presidente de la República en cuanto su elección, duración de mandato, reelección, y legitimidad de la persona electa para ese cargo



Breves consideraciones críticas acerca del tratamiento constitucional actual dado en Venezuela a la figura del Presidente de la República en cuanto su elección, duración de mandato, reelección, y legitimidad de la persona electa para ese cargo

Francisco José Banchs Sierraalta

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente rige desde el año 1999, consolidó importantes aspectos variantes en relación a la antigua Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en cuanto a lo que se refiere a la investidura del Presidente de la República, que, como en ambas Constituciones, sin embargo, fue establecido, representa la Jefatura de Estado y, a su vez, la Jefatura de Gobierno, es decir, del poder Ejecutivo Nacional, el cual además se conforma por otros funcionarios como el Vicepresidente Ejecutivo, y los Ministros.
Estas importantes variantes que el Constituyente consideró al respecto, evidentemente han sido objeto de críticas que sostienen sus bondades, y en oportunidades, sus desventajas al pueblo venezolano. Más allá de ello, comentemos algunas interesantes circunstancias respecto al actual tratamiento constitucional dado a la investidura del Presidente de la República, sobre todo no en cuanto sus atribuciones, sino más bien en cuanto esa inminente relación, y sus efectos, entre el sujeto que ejerce el cargo y el cargo mismo, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales que norman y organizan, sistemáticamente, su elección democrática, la duración en el ejercicio del cargo, la posibilidad de reelección –ahora indefinida por reforma, no así considerada por el Constituyente- y el mantenimiento de su legitimidad democráticamente otorgada.
Pues bien, un particular elemento que nos llama la atención, y que creemos tiene que ver con la progresividad en la máxima expresión de la democracia, es lo referente a lo necesario para la proclamación de un candidato como Presidente la República: la cantidad de votos válidos obtenidos en elección (i) universal –todos los ciudadanos inscritos en el registro electoral- (ii) directa –por voto de cada elector a quien en efecto se postula como candidato a la Presidencia- y (iii) secreta – con resguardo de la identidad de cada elector-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, establece la necesidad de obtención de “mayoría de votos válidos”, lo cual, en su lugar, habría sido establecido por la antigua y derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, como “mayoría relativa de votos”. Tal “mayoría” o “mayoría relativa”, no es más la expresión de la necesidad de obtener más votos que cada uno de los demás candidatos postulados a la elección. Ello, a lo que se refiere es simplemente a que no es necesaria la aprobación de una verdadera mayoría respeto a todos los electores (más del cincuenta por ciento participante), sino una mayoría respecto a la cantidad de electores en relación a cada candidato (mayor porcentaje participante con respecto a cada uno del resto de los candidatos).
Creemos en una mayor expresión de democracia en nuestros días, que otorgaría una más firme legitimidad al sujeto que, habiéndose postulado para el cargo de Presidente de la República, obtenga la aprobación de más del cincuenta por ciento de los electores participantes con la expresión de su voto. Ello parece no ser posible a menos de ser sólo dos los candidatos que se postulan al cargo. Pues bien por supuesto que lo es, a través de la conocida “segunda vuelta” que consiste en la contienda electoral de dos candidatos quienes en una primera etapa resultaron vencedores: uno con más votos que cada uno de los demás, y otro con menos votos que éste pero con más que el resto.
En opinión de quien suscribe, esta “segunda vuelta”, no incluida en nuestro sistema de elección al cargo de Presidente de la República – o algún otro cargo de elección popular- otorga mayor firmeza a la legitimidad que en su cargo tiene quien resulta ser electo, debido a que ha sido así expresado, si se quiere, con un ejercicio democrático de mayor contundencia: más de la mitad de los electores participantes lo aprueban. Al no ser ello así, podría plantearse un escenario en el que la persona del Jefe de Estado y del Ejecutivo no cuente con la aprobación, si se quiere[1], de la verdadera mayoría de electores.
Ahora bien, en Venezuela, en cuanto a la duración preestablecida para el ejercicio del cargo de Presidente de la República, podemos decir que varió lo que establecía al respecto la antigua Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en relación con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rige desde el año 1999, al cambiar de cinco años, a seis. Pues bien, al día de hoy, aun cinco años creemos que es, aunque no excesivo, inadecuado. Sobre todo tomando en cuenta la posibilidad de reelección por una sola vez, apenas considerada por el Constituyente del año 1999 –el mismo que consideró seis años para el ejercicio del cargo- y más aun la posibilidad de reelección indefinida, posteriormente introducida en la Carta Fundamental a través de la reforma constitucional.
Ya de por sí, un período preestablecido de seis años para el ejercicio del cargo de Presidente de la República – que es susceptible de ser otorgado a un sujeto con la aprobación de menos del cincuenta por ciento de los electores participantes- representa cierto riesgo en cuanto a la pérdida de legitimidad a consecuencia de su gestión como Jefe de Estado y la vez Jefe de Gobierno. Riesgo este que se dilata con la simple posibilidad de reelección por una sola vez (originalmente así considerada por el Constituyente venezolano de 1999). Es decir, ello representa que un sujeto bien podría ejercer la Jefatura de Estado y de Gobierno por doce años consecutivos con la aprobación de menos del cincuenta por ciento del pueblo traducido en electores inscritos y participantes con el voto en la elección al cargo (sufragio activo). Tal circunstancia –que no necesariamente puede ocurrir- no parece en primer plano suficientemente acorde con el carácter participativo, electivo, alternativo, pluralista y de mandato de revocable que respecto al gobierno de República resalta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 6. 
Si ello lo consideramos así, cómo concebiríamos la posibilidad de reelección indefinida del Presidente de la República, o incluso de algún otro cargo de elección popular. No puede considerarse que el carácter alternativo, que en criterio de quien suscribe necesariamente ha de tener el gobierno de un estado democrático, pueda subsistir con un sistema con posibilidad de reelección indefinida por períodos de seis años, con la aprobación de menos de la mitad de los electores. Es importante tener en claro que si bien ello es tan solo una posibilidad, es un riesgo. El pueblo puede ser sabio, pero también ignorante, o bien puede equivocarse, o cambiar de parecer. En democracia, esto tiene que ser considerado con mayor cautela que la utilizada para considerar la posibilidad de una gestión impecable por parte del gobernante a favor del pueblo.
Evidentemente que en contraposición y descargo al riesgo que venimos comentando, podemos referirnos a la posibilidad de revocar un mandato presidencial a través de un referéndum que somete a la voluntad de los electores, a través del voto, la posibilidad de continuar o no en su cargo el sujeto inicialmente electo, es decir, validar su legitimidad, o desconocerla. Ello -por así decirlo, en honor a la inexistencia de una “segunda vuelta” en la elección al cargo- con la voluntad de la misma cantidad, o más, de los electores que habrían sufragado activamente para su elección, otorgándole el cargo.
Este sistema de referéndum revocatorio, si bien constituye un mecanismo de control en la legitimidad del gobernante, no parece bastar y ser suficientemente preciso y adecuado a la realidad venezolana, en la que a pesar de esa bondad no incluida en la antigua Constitución, persiste un período de ejercicio del cargo – de Presidente- muy largo tomando en cuenta la posibilidad de reelección indefinida. En conclusión, podemos indicar que en Venezuela, se ha preestablecido un período para el ejercicio del cargo de Presidente de la República que, al ser largo –de seis años- no comulga con la posibilidad de reelección por una sola vez, y mucho menos indefinida. Esos posibles largos períodos ponen riesgo la legitimidad de la persona que ejerce el cargo en democracia, que incluso puede haber sido concebida –esa legitimidad- de forma débil, con la aprobación de menos de la mitad de los electores al exigirse una simple mayoría respecto al cada uno del resto de los candidatos y no respecto, única y exclusivamente, a los electores participantes. A ello podemos adicionar, que es la misma persona la que ejerce la Jefatura de Estado y la de Gobierno.
De manera pues que, en opinión de quien suscribe, conveniente a la democracia, más cónsono con su progresividad, es considerar períodos presidenciales no tan largos, y con posibilidad de reelección por una sola vez; por supuesto sin dejar de un lado, la estructuración de un sistema de elección, que permita la aprobación, aunque forzadamente mediante la referida “segunda vuela electoral”, del más del cincuenta por ciento de los electores participantes.
Mientras más mecanismos de control existan para validar o fortalecer la legitimidad del gobernante, mejor y más acreditada democracia existirá.


[1] Decimos “si se quiere” porque en principio el elector participante en la segunda vuelta, quien participó en la primera, no necesariamente habría considerado al sujeto electo como el de su preferencia para ejercer el cargo.

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