Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos
entre los Órganos y Entes del Estado
(Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012)
Decreto N° 9.051 15 de junio de 2012
HUGO CHAVEZ
FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio
de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 2, literal b
del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en
Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS,
INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS ENTRE LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL ESTADO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer
las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos,
información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de
garantizar la implementación de un estándar de
interoperabilidad.
Artículo 2
Ámbito de Aplicación
Están
sometidos a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley:
1. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal
y Municipal.
2. Los institutos públicos nacionales, estadales,
distritales y municipales.
3. El Banco Central de Venezuela.
4.
Las Universidades públicas nacionales autónomas y experimentales, así como
cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza
pública.
5. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales,
distritales y municipales.
6. Las sociedades de cualquier naturaleza en
las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan una
participación en su capital social superior al cincuenta por ciento (50%), las
que se constituyan con la participación de aquéllas, o que a través de otro
mecanismo jurídico, tenga el control de sus decisiones.
7. Las
fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos
públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales
anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando
los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio, por una
o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores, representen
el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
8. Los demás entes
de carácter público.
Artículo 3
Fines
El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene los siguientes fines:
1.
Establecer un estándar de interoperabilidad entre los órganos y entes del
Estado.
2. Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo y
adopción de planes y proyectos que garanticen el acceso e intercambio
electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del
Estado.
3. Promover el desarrollo de sistemas de información
interoperables adecuados para los procesos del Estado y la satisfacción de las
necesidades de los ciudadanos.
4. Promover el desarrollo de una
Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables que provea un
acceso uniforme de datos, información y documentos entre los órganos y entes del
Estado.
5. Promover el desarrollo de un modelo nacional para el
intercambio, publicación e interpretación de los datos, información y
documentos, que apoye el establecimiento de políticas, lineamientos y
estrategias públicas.
6. Garantizar un adecuado nivel de
interoperabilidad en los sistemas de información utilizados por los órganos y
entes del Estado.
7. Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado con el
fortalecimiento, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y
proyectos enmarcados en los objetivos estratégicos de la nación.
8.
Contribuir con la mejora del funcionamiento interno de los órganos y entes del
Estado, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que
soportan los servicios que éstos prestan.
9. Coadyuvar en la ordenación,
coordinación, cooperación, armonización y racionalización de la acción pública
de los órganos y entes del Estado.
10. Coadyuvar en la simplificación de
los trámites que realizan los ciudadanos ante los órganos y entes del
Estado.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
1. Dato: Hecho,
concepto, instrucción o caracteres, que se expresa por sí mismo, representado de
una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres
humanos o por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar
un significado.
2. Dato complementario: Dato adicional requerido por un
órgano o ente para complementar un proceso o trámite que conforme a la ley tiene
atribuido.
3. Dato de autoría: Dato emanado de un órgano o ente del
Estado, en su condición de autoridad competente para emitirlo o registrarlo, que
resulta del cumplimiento de los procesos administrativos que realiza con ocasión
al ejercicio de sus atribuciones o como resultado de la tramitación de las
diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante
ellos.
4. Documento: Documento digitalizado que contiene un dato o
información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos
jurídicos.
5. Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas
y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas
por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser
implementadas en software libre.
6. Información: Significado que el ser
humano le asigna al dato o al conjunto organizado de datos procesados,
utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
7.
Interoperabilidad: Capacidad de los órganos y entes del Estado de intercambiar
por medios electrónicos datos, información y documentos de acceso
público.
8. Plataforma Nacional de Servicios de Información
Interoperables: Conjunto de componentes tecnológicos, sistemas y servicios, que
permite a los órganos y entes del Estado, intercambiar datos, información y
documentos haciendo uso del estándar de interoperabilidad.
9. Registro
Nacional de Servicios de información interoperables: Conjunto de servicios de
información interoperables organizados y accesibles para los órganos y entes del
Estado.
10. Seguridad de la Información: Condición que resulta del
establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un
estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que
puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten
la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los
principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información.
11. Servicio de Información interoperable: Servicio que
reúne, procesa, reusa y dispone datos, información y documentos, en función de
la demanda de los órganos y entes del Estado, en forma adecuada, confiable,
oportuna y de fácil acceso.
12. Software Libre: Programa de computación
cuya licencia garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a
ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuirlo con sus
modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el
programa original.
Artículo 5
Principios
La
interoperabilidad se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación,
responsabilidad, eficiencia, legalidad, privacidad, adecuación tecnológica,
conservación, reutilización, integridad, continuidad y
seguridad.
Artículo 6
Preeminencia del Estándar de
Interoperabilidad
Es obligación de los órganos y entes del Estado
garantizar la implementación del estándar de interoperabilidad establecido en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable, y
tiene carácter preferente sobre cualquier otra iniciativa desarrollada e
implementada por cualesquiera de los órganos y entes del Estado. TÍTULO
II
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 7
Derecho a la
Participación Ciudadana
Los órganos y entes sometidos a la aplicación
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tienen la obligación de
garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar y colaborar
en la promoción y uso de los servicios de información
interoperables.
Artículo 8
Garantía de estar informados
Las
Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán
suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de forma oportuna, adecuada y efectiva;
información sobre los servicios desarrollados por el Estado para la eficaz y
eficiente prestación de sus servicios.
Artículo 9
Derecho a
presentar peticiones
Los ciudadanos, en forma individual o colectiva,
directamente, por medio de sus representantes o a través de la comunidad
organizada; podrán presentar física o electrónicamente ante las Oficinas de
Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado; peticiones,
sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestación de servicios públicos
o por la irregularidad de la actuación de los servidores públicos en los
términos de ésta y otras leyes aplicables.
Artículo 10
Formulación
de Propuestas
Los ciudadanos tienen el derecho de formular propuestas
para el desarrollo de servicios de información interoperables, y para el
mejoramiento de las normas que regulan el intercambio de datos, información y
documentos, mediante los sistemas de información interoperables previstos en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa
aplicable.
Artículo 11
Registro
Las Oficinas de Atención al
Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán llevar un registro
automatizado de las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que
presenten los ciudadanos en los términos señalados en el artículo anterior,
conforme a la normativa técnica que al efecto se dicte. Artículo
12
Tramitación de Peticiones
Las Oficinas de Atención al Ciudadano
de los órganos y entes del Estado, tramitarán las peticiones, sugerencias,
reclamos, quejas o denuncias que presenten los ciudadanos conforme a las normas
que rigen la materia.
Artículo 13
Obligación de Informar al
Operador de la Interoperabilidad
Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos y entes del Estado,
deberán remitir al operador de la interoperabilidad, información relacionada con
las propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de
información interoperables y las normas técnicas que regulan el intercambio
electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del
Estado.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN PÚBLICA PARA LA
INTEROPERABILIDAD
Capítulo I
Del Comité Nacional de la
Interoperabilidad
Artículo 14
Comité Nacional de la
Interoperabilidad
Se crea el Comité Nacional de la Interoperabilidad,
dependiente administrativamente de la Vicepresidencia Ejecutiva, encargado de
establecer y coordinar la aplicación de los principios y políticas para el
acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los
distintos órganos y entes del Estado.
Artículo 15
Conformación
El Comité
Nacional de la Interoperabilidad estará conformado por un representante y su
respectivo suplente de:
1. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República,
quien lo preside.
2. El Consejo Federal de Gobierno.
3. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación.
4. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologías de
información.
5. La Procuraduría General de la República.
6. La
Asamblea Nacional.
7. El Tribunal Supremo de Justicia.
8. El
Consejo Nacional Electoral.
9. El Consejo Moral Republicano.
10.
El Banco Central de Venezuela, y;
11. El Operador de la
Interoperabilidad.
Artículo 16
Atribuciones
El Comité
Nacional de la Interoperabilidad tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Ordenar, incluso de oficio, a los órganos y entes del Estado, la implementación
de los sistemas de información interoperables necesarios para la gestión de los
servicios del Estado, en los términos establecidos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
2. Garantizar
el cumplimiento de las políticas, lineamientos, normas, y procedimientos
requeridos para garantizar el intercambio electrónico de datos, información y
documentos entre los órganos y entes del Estado, con el objeto de garantizar un
estándar de interoperabilidad.
3. Resolver los conflictos que surjan en
relación al acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos
o al uso inadecuado de éstos por parte de los órganos y entes del Estado, de
conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y demás normativa aplicable.
4. Aprobar sus normas de
funcionamiento.
5. Las que le señalen las leyes y demás normativas
aplicables.
Artículo 17
Funcionamiento
El Comité Nacional
de la Interoperabilidad, mediante las normas de funcionamiento, fijará su
organización y funcionamiento, con el objeto de garantizar el cabal ejercicio de
sus atribuciones.
Capítulo II
Del Operador de la
Interoperabilidad
Artículo 18
Operador de la
Interoperabilidad
El operador de la interoperabilidad es el ente adscrito
al Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologías de información,
encargado del desarrollo, operación, mantenimiento y administración de la
Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables, con el fin de
estandarizar, formalizar, integrar, reutilizar y compartir, por medios
electrónicos, entre los órganos y entes del Estado, los datos, información y
documentos que éstos poseen conforme a sus atribuciones, de acuerdo al principio
de unidad orgánica y demás principios aplicables a la
interoperabilidad.
Artículo 19
Atribuciones
Son
atribuciones del operador de la interoperabilidad las siguientes:
1.
Desarrollar y actualizar el estándar de interoperabilidad.
2.
Desarrollar, operar, administrar, mantener y actualizar la Plataforma Nacional
de Servicios de Información Interoperables que integre los servicios de
información interoperables de los órganos y entes del Estado. 3. Dictar las
normas técnicas y procedimientos que garanticen el acceso e intercambio
electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del
Estado, con el fin de establecer el estándar de interoperabilidad, de
conformidad con la presente ley.
4. Promover la reutilización de los
datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
5.
Desarrollar, mantener, administrar y operar el Registro Nacional de Servicios de
Información Interoperables.
6. Proponer ante el Comité Nacional de la
Interoperabilidad el desarrollo de sistemas y servicios de información
interoperables, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
7. Garantizar de
manera efectiva y eficaz la entrega de datos, información y documentos entre los
órganos y entes del Estado, de acuerdo al Registro Nacional de Servicios de
Interoperabilidad.
8. Presentar ante la autoridad competente, los
conflictos que surjan sobre la negativa al acceso e intercambio electrónico de
datos, información y documentos o por el uso inadecuado de éstos en los órganos
y entes del Estado, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
9. Promover, en el componente laboral de los
órganos y entes del Estado, el desarrollo de conocimientos, habilidades y
destrezas en el área de interoperabilidad.
10. Garantizar la efectiva
instalación, operación, prestación y mantenimiento de los servicios de
información interoperables en coordinación con los órganos y entes del
Estado.
11. Las demás que le asigne la ley. TÍTULO IV
DEL ACCESO E
INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS
Capítulo
I
De La Interoperabilidad
Artículo 20
Interés
Público
El Estado venezolano reconoce el carácter de interés público de
la interoperabilidad como una herramienta que garantiza el desarrollo de
servicios públicos integrados, complementarios y transparentes, así como, la
simplificación de los trámites administrativos que sus órganos y entes ejecutan
en atención a los requerimientos de los ciudadanos, en pro de la satisfacción de
sus necesidades y mejora de las relaciones de éstos con el
Estado.
Artículo 21
Finalidad de la Interoperabilidad
A los
efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la
interoperabilidad tiene como fin apoyar la función y gestión pública que
desarrollan los órganos y entes del Estado, garantizando la cooperación y
colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos públicos
integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de
unidad orgánica.
Artículo 22
Acceso e Intercambio de Datos,
Información y Documentos
Los órganos y entes del Estado están obligados a
permitir entre sí, el acceso, intercambio y reutilización, por medios
electrónicos, de los datos de autoría, información y documentos de acceso
público que posean, en los términos y condiciones establecidas en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa
aplicable.
Artículo 23
Solicitud de Acceso e Intercambio de Datos,
Información y Documentos
Los órganos y entes del Estado deberán
solicitar, ante el operador de la interoperabilidad, el acceso e intercambio por
medios electrónicos, de los datos, información y documentos de acceso público
necesarios para la ejecución de los procesos que conforme a la ley tienen
atribuidos, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable. Artículo
24
Elementos de los Sistemas Informáticos
Los órganos y entes del
Estado deberán incorporar en sus sistemas informáticos todos los elementos
técnicos requeridos por el operador de la interoperabilidad para realizar el
proceso de intercambio electrónico de datos, información y
documentos.
Artículo 25
Formación Obligatoria
Los órganos y
entes del Estado están obligados a formar al personal designado para lograr
intercambiar electrónicamente datos, información y documentos, conforme a las
políticas y lineamientos que se dicten al efecto.
Artículo
26
Normas Técnicas
Las normas técnicas que dicte el operador de la
interoperabilidad son de obligatorio cumplimiento, y comprenden las providencias
administrativas de carácter general, instructivos o circulares enviadas a los
órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar que sus sistemas y
servicios sean interoperables.
Artículo 27
Contenido de las Normas
Técnicas
Las normas técnicas que dicte el operador de la
interoperabilidad contendrán las directrices e instrucciones de carácter
técnico, procedimental, así como todas aquellas que sean necesarias para
garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad entre los sistemas de
información utilizados por los órganos y entes del Estado.
Artículo
28
Normas Técnicas de Seguridad
Las normas técnicas en materia de
seguridad de la información para el intercambio electrónico de datos,
información y documentos comprenden todas aquellas directrices e instrucciones
relacionadas con los elementos técnicos, humanos, materiales, organizativos y de
gestión basadas en riesgos tecnológicos.
La autoridad competente en la
materia de seguridad de información electrónica será la encargada de dictar las
normas técnicas en la materia, en coordinación con el operador de la
interoperabilidad. Capítulo II
De Los Servicios de Información
Interoperables
Artículo 29
Servicios de Información
Interoperables
Los órganos y entes del Estado tienen la obligación de
implementar servicios de información interoperables, a fin de permitir el acceso
e intercambio electrónico de datos, información y documentos, a cualquier órgano
o ente del Estado que lo requiera como dato complementario; en los términos y
condiciones establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y demás normativa aplicable.
Artículo 30
Plataforma Nacional de
Servicios de Información Interoperables
Todos los servicios de
información interoperables implementados por los órganos y entes del Estado se
soportarán sobre la plataforma tecnológica gestionada por el operador de la
interoperabilidad.
A los efectos de lo establecido en el presente
artículo, los órganos y entes del Estado están obligados a garantizar la
disponibilidad de sus sistemas y servicios de información interoperables al
operador de la Interoperabilidad.
El Operador de la interoperabilidad
deberá garantizar la disponibilidad de todos los servicios de información
interoperables a todos los órganos y entes del Estado, para lo cual dispondrá de
los mecanismos tecnológicos que se lo permitan.
Artículo
31
Servicios Conocidos
Los servicios de información interoperables
deben ser conocidos por los órganos y entes del Estado, promoviendo la
racionalización, complementariedad, integración y articulación
interinstitucional.
Los órganos y entes del Estado deberán inscribir los
servicios de información interoperables ante el Registro Nacional de Servicios
de Información, para que sean conocidos por los órganos y entes sometidos a la
aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 32
Disponibilidad y Acceso de los
Servicios
Los servicios de información interoperables deberán estar
disponibles y de fácil acceso por los órganos y entes del Estado, tomando en
cuenta las restricciones, requisitos y obligaciones relativas a las políticas de
privacidad, confidencialidad, seguridad y libertad de información. Artículo
33
Integración de los Servicios
Los servicios de información
interoperables deberán ser integrados con otros servicios, promoviendo la
creación de nuevos servicios y el reuso de datos, información y documentos de
acceso público.
Artículo 34
Seguridad de los Servicios
Los
servicios de información interoperables deberán ser seguros, garantizando la
privacidad, confidencialidad e integridad de los datos, información y documentos
que se intercambien entre los órganos y entes del Estado.
Artículo
35
Estándares Abiertos y Software Libre
Los sistemas de
información interoperables y servicios de información deberán ser desarrollados
bajo estándares abiertos y software libre.
Artículo
36
Implementación de Servicios de Información
Interoperables
Cuando para el acceso e intercambio electrónico de datos,
información y documentos entre los órganos o entes del Estado, no se encuentre
implementado un servicio de información interoperable; cualquier órgano, ente o
persona podrá solicitar ante el operador de la interoperabilidad, que dicho
servicio sea implementado, a fin de garantizar la ejecución del proceso o
trámite administrativo correspondiente.
Artículo 37
Tramitación de
la Solicitud
Recibida la solicitud de implementación de un servicio de
información interoperable, el operador de la interoperabilidad notificará su
contenido al órgano o ente requerido, y se le instruirá para implementar dicho
servicio conforme a la normativa aplicable. El operador de la interoperabilidad
notificará igualmente al Comité Nacional de la Interoperabilidad del contenido
de la solicitud.
Artículo 38
Plan de Implementación
El
órgano o ente al cual se le haya solicitado la implementación de un servicio de
información interoperable no podrá negarse a ello, y deberá presentar ante el
operador de la interoperabilidad un plan para su implementación.
La
normativa técnica correspondiente establecerá las condiciones y términos para la
tramitación e implementación de los servicios de información interoperables.
Artículo 39
Facultad de Proponer la Implementación de Servicios de
Información Interoperables
El operador de la interoperabilidad podrá
proponer ante el Comité Nacional de la Interoperabilidad la implementación de
los servicios de información interoperables que estime procedente a fin de
satisfacer las necesidades de los ciudadanos y optimizar los procesos del
Estado.
A los efectos señalados en el presente artículo, el operador de
la interoperabilidad presentará al Comité Nacional de la Interoperabilidad la
propuesta de plan de implementación de servicios de información interoperables,
a fin de garantizar el acceso e intercambio electrónico de datos, información y
documentos entre los órganos y entes del Estado y la gestión de los servicios
electrónicos de éstos.
Artículo 40
Resolución de Conflictos
Cualquier conflicto que surja en torno a la implementación de un
servicio de información interoperable será resuelto por el Comité Nacional de la
Interoperabilidad.
Capítulo III
De La Plataforma Nacional de
Servicios de Información Interoperables
Artículo 41
Objeto de la
Plataforma
La plataforma nacional de servicios de información
interoperables concentrará y coordinará los esfuerzos necesarios para garantizar
el estándar de interoperabilidad en el Estado venezolano, permitiendo la
cooperación, participación, interconexión e integración de los órganos y entes
del Estado sobre una plataforma común.
La plataforma nacional de
servicios de información interoperables abarca toda la capacidad tecnológica
necesaria para que los servicios de información interoperables puedan ser
ofrecidos por el operador de la interoperabilidad a todos los órganos y entes
del Estado que lo requieran, sin que esto menoscabe los recursos tecnológicos
que los órganos y entes del Estado necesiten para poner a la disposición de
otros órganos y entes los datos de su autoría.
Artículo
42
Conformación
La plataforma nacional de servicios de información
interoperables estará conformada por:
1. Una plataforma de consulta de
datos, que contribuirá con la reutilización de datos de autoría, información,
documentos y funcionalidades de los órganos y entes del Estado de manera
eficiente.
2. Una plataforma de mediación de servicios de información
interoperables la cual contribuirá con la mediación y la orquestación de
servicios.
3. Un Registro Nacional de Servicios de Información
interoperables, que proveerá un único punto de acceso a dichos servicios
provistos por los órganos y entes del Estado, fomentando paulatinamente su
conocimiento, reutilización, integración e interoperabilidad.
Capítulo
IV
De Los Datos, Información y Documentos
Artículo
43
Obligación de Compartir los Datos, Información y Documentos
Los
órganos y entes del Estado están obligados a compartir los datos de autoría, y
sólo podrán excusarse de compartir los datos, información y documentos que
manejan cuando la ley expresamente así lo limite, a fin de garantizar la
protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación de los ciudadanos y ciudadanas.
La obligación de compartir
datos de autoría, información y documentos de acceso público no será exigible
cuando la solicitud de éstos sea impertinente, inadecuada o excesiva en relación
al ámbito y fines del proceso que se desea ejecutar.
Artículo
44
Certificación Electrónica
Los órganos y entes del Estado
deberán hacer uso de la certificación electrónica, a fin de garantizar la
integridad y autenticidad de los datos, información y documentos que se
intercambien electrónicamente, ya sea que su original se encuentre en medio
impreso o electrónico; conforme a las normas técnicas de seguridad de la
información que dicte la autoridad competente en la materia.
Artículo
45
Características de los Datos, Información y Documentos
Los
datos de autoría, información y documentos que los órganos y entes del Estado se
intercambien electrónicamente deberán ser exactos, ciertos, íntegros y
actuales.
Los órganos y entes del Estado deberán mantener actualizados
electrónicamente los datos de autoría, información y documentos que puedan ser
complementarios para otros órganos y entes del Estado. Artículo
46
Prohibición de exigir Documentos Físicos
Los órganos y entes
del Estado no podrán exigir para trámite alguno; la consignación en formato
físico, de documentos que contengan datos de autoría o información que se
intercambie electrónicamente.
Artículo 47
Uso de los Datos,
Información y Documentos
Los datos, información y documentos que los
órganos y entes del Estado se intercambien electrónicamente, no podrán emplearse
para fines distintos a los solicitados.
No se entenderá incompatible el
uso de los datos, información o documentos compartidos electrónicamente, cuando
éstos sean empleados para completar procesos de los órganos o entes del Estado
propios de sus competencias.
Artículo 48
Obligación de Registrar
Datos, Información y Documentos
Los órganos y entes del Estado están en
la obligación de registrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos,
información y documentos sobre los cuales tienen autoría conforme a su
competencia. Asimismo, deberán registrar cuáles son los datos, información y
documentos que requieren para completar los procesos o trámites administrativos
que conforme a la ley tienen atribuidos.
Artículo 49
Sustanciación
Electrónica de Expedientes Administrativos
Los órganos y entes del Estado
podrán sustanciar sus actuaciones administrativas, total o parcialmente, por
medios electrónicos. Serán aplicables a los expedientes administrativos
electrónicos, todas las normas sobre procedimiento administrativo, en la medida
en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.
Los
funcionarios públicos están obligados a aceptar de los ciudadanos, la
consignación de documentos en físico para su incorporación en un expediente
electrónico. En tales casos, se procederá a la digitalización de los documentos
para su incorporación al expediente electrónico, en los términos establecidos en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El expediente
administrativo electrónico que resulte de la sustanciación electrónica tendrá la
misma validez jurídica y probatoria que el expediente físico. Artículo
50
Firma Electrónica en las Actuaciones Administrativas
Los
funcionarios públicos podrán sustituir por firmas electrónicas, el uso de las
firmas autógrafas que requieran las actuaciones administrativas, cuando la
sustanciación de las actuaciones administrativas se realice total o parcialmente
por medios electrónicos.
Artículo 51
Digitalización de los
Archivos Públicos
Los órganos y entes del Estado deberán proceder a la
digitalización de sus archivos. Los mensajes de datos que resulten de la
digitalización deberán cumplir con la normativa aplicable a la materia, y serán
firmados electrónicamente por el funcionario autorizado para realizar las
citadas digitalizaciones con el fin de certificar dichas copias
electrónicamente.
La digitalización de los archivos de los órganos y
entes del Estado a que se refiere el presente artículo, no afectará ni
modificará el documento reproducido, ni implicará un reconocimiento expreso o
tácito de que su contenido es válido, sólo dará fe de que el contenido digital
es copia fiel y exacta del original.
Artículo 52
Obligación de
Conformar un Repositorio Digital
A los fines de lo establecido en los
artículos precedentes, los órganos y entes del Estado tienen la obligación de
conformar un repositorio digital, en el cual se puedan recuperar los documentos
electrónicos por ellos emitidos u obtenidos en los procesos de digitalización.
Los documentos contenidos en los repositorios digitales deberán estar
identificados por un código unívoco que permita su recuperación. La normativa
técnica respectiva establecerá los términos y condiciones para ello. Artículo
53
Presentación de Datos, Información o Documentos Escritos
Cuando
los datos de autoría, información o documentos emanados de los órganos y entes
del Estado se encuentren contenidos en un mensaje de dato, sea porque estos han
sido digitalizados o han sido tramitados en formato electrónico, y la ley exija
que deben constar por escrito; tal requisito quedará satisfecho, cuando el
mensaje de dato correspondiente se presente en formato impreso y contenga el
código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio
digital institucional correspondiente.
Artículo 54
Valor de los
Documentos Impresos
Los funcionarios públicos están en la obligación de
recibir y tramitar los documentos que se le presenten en los términos y
condiciones señalados en el artículo anterior. El funcionario público validará
la autenticidad e integridad del documento a que se refiere este artículo a
través de la consulta que realice en el repositorio correspondiente y constate
que el mismo es copia fiel y exacta del original.
Artículo
55
Valor de los Datos, Información y Documentos Intercambiados
Los
datos, información o documentos intercambiados por medios electrónicos entre los
órganos y entes del Estado, se tendrán como válidos y surtirán todos sus efectos
legales.
Artículo 56
Solicitud de Datos, Información y
Documentos
El órgano o ente que requiera acceder e intercambiar un dato,
información o documento electrónicamente, para complementar un proceso o trámite
administrativo, presentará su solicitud ante el operador de la
interoperabilidad, indicando el órgano o ente a quien se lo solicita y para qué
proceso o trámite lo requiere, así como cualquier otra información que estime
necesaria.
El operador de la interoperabilidad notificará al órgano o
ente a quien se le solicita el dato, información o documento para que permita su
acceso e intercambio electrónico dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su notificación. El órgano o ente a quien se le solicita el acceso e intercambio
electrónico del dato, información o documento podrá denegar su acceso. La falta
de respuesta por parte del órgano o ente se entenderá como una negativa de
permitir el acceso e intercambio del dato, información o
documento.
Artículo 57
Denegación a los Datos, Información y
Documentos
La denegación de acceso a los datos, información y documentos
que presente un órgano o ente del Estado, deberá estar justificada en alguna
disposición legal y sólo se limitará a lo expresamente establecido en la
ley.
Si el dato, información o documento denegado se encuentra en algún
documento que contenga datos o información no confidencial, el órgano o ente del
Estado deberá separarlo y permitir el acceso e intercambio electrónico de
aquellos que no tengan carácter confidencial.
Artículo
58
Notificación de la Denegación
La denegación de acceso a los
datos, información y documentos deberá ser notificada por el órgano o ente
requerido ante el operador de la interoperabilidad, dentro de los diez días
hábiles siguientes a su solicitud, acompañada de un informe en el cual se
expongan los fundamentos que la sustente.
Una vez recibido el informe, el
operador de la interoperabilidad pondrá en conocimiento del mismo al órgano o
ente que haya solicitado acceder al dato, información o documento, para que este
manifieste si ratifica o no su solicitud.
Artículo
59
Decisión
Ratificada la solicitud de acceso e intercambio
electrónico del dato, información o documento, el operador de la
interoperabilidad convocará a los órganos o entes involucrados a fin de
conciliar sus diferencias.
Agotada la fase conciliatoria sin llegar a un
acuerdo, el operador de la interoperabilidad remitirá las actuaciones al Comité
Nacional de la Interoperabilidad, para que éste, dentro de un lapso de treinta
días hábiles, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de acceso e
intercambio electrónico del dato, información o documento requerido. El Comité
Nacional de la Interoperabilidad podrá en su decisión establecer todas las
medidas necesarias para el adecuado y seguro intercambio electrónico del dato,
información y documento, de ser el caso.
Artículo 60
Tramitación
de oficio
El operador de la interoperabilidad, cuando lo estime
conveniente, podrá someter a la consideración del Comité Nacional de la
Interoperabilidad, la denegación del acceso a los datos, información y
documentos presentada por un órgano o ente del Estado, aun en aquellos casos en
los cuales el solicitante no haya ratificado su solicitud.
Artículo
61
Conflictos por el Uso Inadecuado de los Datos
Los conflictos
que surjan por el uso inadecuado de los datos, información o documentos
intercambiados electrónicamente entre los órganos o entes del Estado serán
tramitados por el procedimiento establecido precedentemente.
TÍTULO
V
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 62
Responsabilidad de los
Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas
Los funcionarios y
empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, incurren en
responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas al
presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 63
Infracciones
Leves
Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el
artículo anterior, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y
entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
con multa de veinticinco a cincuenta Unidades Tributarias por las siguientes
infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Suministrar
al operador de la interoperabilidad o al Comité Nacional de la
Interoperabilidad, información inexacta o incompleta sobre aspectos que se le
haya solicitado.
2. Demora injustificada en la entrega de la información
requerida por el operador de la interoperabilidad o el Comité Nacional de la
Interoperabilidad.
3. Alterar o modificar un servicio de información
interoperable, sin la autorización previa del operador de la
interoperabilidad.
4. Eliminar o deteriorar un servicio de información
interoperable, que afecte su calidad.
5. Interrumpir, total o
parcialmente, sin causa justificada, un servicio de información
interoperable.
6. Exigir la consignación, en formato físico, de
documentos que contengan datos de autoría, información o documentos que se
intercambie electrónicamente.
7. No registrar ante el operador de la
interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre los cuales tienen
autoría conforme a su competencia.
Artículo 64
Infracciones
Graves
Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el
artículo 61, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del
Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de
cincuenta a cien Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas
en el ejercicio de sus funciones:
1. Alterar el dato, la información o
documento proporcionado por los servicios de información
interoperables.
2. Emplear para fines distintos a los solicitados, los
datos, información o documentos obtenidos a través de los servicios de
información interoperables.
3. Negar y obstruir la prestación de un
servicio de información interoperable.
4. Incumplir las normas técnicas
establecidas por el operador de la interoperabilidad.
5. Negar al
operador de la interoperabilidad la información requerida sobre aspectos que
éste le haya solicitado.
6. Incumplir las normas técnicas en materia de
seguridad de la información.
7. Afectar la disponibilidad e integridad de
un servicio de información interoperable.
8. Celebrar, por sí o por
intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio
electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del
Estado, sin la autorización previa del operador de la
interoperabilidad.
9. Intercambiar electrónicamente los datos,
información y documentos sin hacer uso de la certificación electrónica conforme
a la ley. Artículo 65
Inhabilitación
Sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondan, la Contraloría General de la República, de manera
exclusiva y excluyente, podrá inhabilitar al funcionario público que se niegue,
obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de
información interoperable, cuando haya sido ordenada por la autoridad
competente, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones
Finales
Primera
Operador de la Interoperabilidad
El
Presidente de la República, a través de Decreto, establecerá el ente que
ejercerá las funciones del operador de la
interoperabilidad.
Segunda
Incorporación de Capacidades o
Infraestructura
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se podrán incorporar a la
plataforma nacional de servicios de interoperabilidad cualquier otra capacidad o
infraestructura tecnológica requerida para garantizar la optimización de los
procesos y trámites que realizan los órganos y entes del
Estado.
Tercera
Inspección y Fiscalización
Las Unidades de
Auditoría Interna de los órganos y entes del Estado serán competentes para
inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información en los órganos y entes del
Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y políticas
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás
normas técnicas aplicables.
Cuarta
Vigencia
El presente
Decreto entrará en vigencia vencido el plazo de dos años contado a partir de la
publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo
II
Disposiciones Transitorias
Primera
Acuerdo
Preexistentes
Los acuerdos de acceso e intercambio de datos, información
o documentos por medios electrónicos que los órganos y entes del Estado hayan
suscrito, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, seguirán surtiendo sus efectos legales hasta tanto
el operador de la interoperabilidad lo determine y se haga efectivo el acceso e
intercambio de datos, información y documentos por intermedio de
él.
Segunda
Adecuación de Sistemas
Los órganos y entes del
Estado deberán adecuar sus sistemas de información de forma progresiva a las
normas y procedimientos establecidos por el operador de la interoperabilidad
garantizando el establecimiento de un estándar de interoperabilidad
nacional.
Tercera
Autoridad competente en materia de seguridad de
la información
La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica tendrá la competencia para dictar las normas técnicas en materia de
seguridad de la información, hasta que se promulgue la ley que regule la
materia.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil
doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución
Bolivariana. Cúmplase,
(LS.)
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA
MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia,
ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder
Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder
Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del
Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro
del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro
del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El
Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS
JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación
Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para
la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder
Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder
Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El
Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA
TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y
Aéreo, ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para
Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder
Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro
del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El
Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación JORGE ALBERTO
ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y
la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder
Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El
Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO
ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO
CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR
RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para os Pueblos Indígenas,
NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y
la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder
Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del
Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El
Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO
TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la
Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
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