| Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012) DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1999, consagra en su artículo 55 el derecho de toda persona a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su vida e integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, así como también garantiza su participación en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias. Asimismo, el artículo 332 constitucional establece la obligación del Ejecutivo Nacional de organizar los órganos de seguridad ciudadana de carácter civil, como un medio para garantizar el respeto a la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna, así como la protección de los ciudadanos y ciudadanas en sus hogares y bienes y mantener y restablecer el orden público. Antecedente histórico. El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector en materia de seguridad ciudadana, acordó un proceso de diagnóstico jurídico, organizativo y funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue adelantado por el Consejo General de Policía, adscrito al órgano rector en materia de seguridad ciudadana, y la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objetivo general de detectar y corregir debilidades y potenciar las fortalezas del Cuerpo, centrado en su naturaleza jurídica de reconocimiento constitucional como parte integrante del sistema de justicia y del sistema de seguridad ciudadana para contribuir a la rectoría, organización y optimización de la función policial de investigación penal que debe ejercer el Cuerpo. Este diagnóstico consistió en proponer, entre otros aspectos, un programa de reformas del Cuerpo, buscando su adecuación a la función de policía judicial especializada en investigación penal y órgano de seguridad ciudadana, sustentada en principios como el respeto y la preservación de los derechos fundamentales, la garantía a las normas del debido proceso, la lucha contra el delito, todo esto con la finalidad de cambio de imagen institucional. Para ello, se dividió el estudio o diagnóstico en seis (6) objetivos o sub proyectos específicos, los cuales estuvieron a cargo de un coordinador externo altamente calificado, entre ellos: 1) el análisis de la carrera policial, para generar conocimientos fundados acerca de la carrera policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el estado actual de los procesos - sistema de recursos humanos, que obedece a lo relacionado con el plan funcionarial; y 2) el estudio-diagnóstico del sistema disciplinario, su procedimiento, causales, sanciones, órganos, desviaciones policiales y otros. Finalmente, el equipo de coordinadores presentó un informe final consolidado de cada aspecto de la investigación, que servirá para definir y reglamentar el nuevo modelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entre las conclusiones del diagnóstico estuvieron los siguientes: 1. Diseñar un nuevo modelo organizativo, funcional y de encuadramiento administrativo del Cuerpo, entendiendo que el mismo debía ser un órgano de policía especializado, dedicado a la investigación criminal y la de apoyo al sistema de justicia, excluyéndose de las funciones de policía general, con un uso de la fuerza muy específico, limitado y estricto, esto dentro de la actividad judicial y de investigación y en algunos casos dentro de su actuación de seguridad ciudadana consagrada en los artículos 55 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Reformular su estatuto especial de personal para adecuarlo al nuevo modelo planteado, donde se definiera la carrera, los ascensos, evaluaciones del desempeño, permisos y licencias, el egreso y demás vinculadas al talento humano, pero dirigida a la parte operativa del Cuerpo, es decir a aquellos funcionarios que ejercen la delicada actividad de investigación penal, incluyendo a los expertos y expertas legales que intervienen directamente en la investigación penal. 3. Reformular el sistema disciplinario en cuanto a su modelo, faltas, sanciones, procedimientos y estructura orgánica, dirigido a los funcionarios policiales debido a las particularidades de su condición funcionarial y las actividades que desempeñan. Situación actual. Una vez diagnosticada la situación y visto el anterior balance, resultaba necesario reglamentar el nuevo modelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprovechando el marco de la vigente LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE LE DELEGAN, mediante la cual se delega en el Presidente de la República la facultad de dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en diversas materias, entre ellas en el ámbito de la seguridad ciudadana, dictando o reformando normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana y en el ámbito civil de la seguridad y defensa integral de la Nación, dictando o reformando normas que establezcan la organización y funcionamiento de las instituciones y los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, que desarrollen las normas relativas al sistema de seguridad ciudadana, todo ello previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 1 de dicha Ley Habilitante. En tal sentido, comenzó la ardua labor de trabajar activamente sobre dos (2) instrumentos legales para desarrollar las recomendaciones y conclusiones del diagnóstico jurídico, organizativo y funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que culminaron en los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley: 1) del servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y 2) del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, este último, cuyo objeto sería regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales de investigación penal y expertos y expertas legales con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Decreto Nº 9.046 15 de junio de 2012 HUGO CHAVEZ FRÍAS Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios humanistas; sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 6 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en Consejo de Ministros, DICTA El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1 Objeto El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal, así como otros expertos y expertas legales que intervienen directamente en la Investigación penal, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la Función de la Policía de Investigación y la articulación de la carrera policial en investigación penal. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario. 3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal en sus relaciones de empleo público. Artículo 2 Finalidad El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene las siguientes finalidades: 1. Regular el sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal para garantizar su idoneidad en la prestación del servicio de policía de investigación. 2. Establecer un régimen uniforme y razonable de remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal, que reconozca su compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y desempeño profesional. 3. Establecer la organización jerárquica y la distribución de las responsabilidades en los diversos ámbitos de decisión y ejecución de las instrucciones para el mejor cumplimiento de la Función de la Policía de Investigación. 4. Regular el sistema equilibrado de supervisión interna y externa del desempeño de la policía de investigación, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conforme a los principios de la intervención oportuna; el fomento de buenas prácticas policiales; la corrección temprana de las desviaciones y la responsabilidad administrativa individual; señalando el marco de tipificación de las infracciones, así como los procedimientos para identificarlas, detectarlas y controlarlas con eficacia, asegurando así el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, el respeto de los derechos humanos, la dignificación y profesionalización de los funcionarios y funcionarias. Artículo 3 Ámbito de aplicación El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial de investigación toda persona natural que, en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios. Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función de la Policía de Investigación. Artículo 4 Orden público y servicio público esencial Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por normas de inferior jerarquía ni por contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado. En consecuencia, son incompatibles con la Función de la Policía de Investigación el ejercicio de los derechos a la libre asociación sindical, la libertad sindical, a la negociación colectiva y de huelga, así como las demás normas jurídicas relativas al derecho colectivo del trabajo. Artículo 5 Principio de interpretación y aplicación de la ley En caso de plantearse dudas razonables en la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos o resoluciones, se optará por aquella alternativa que favorezca el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación en su relación de empleo público, la garantía del funcionamiento óptimo de los servicios de policía de investigación y las necesidades derivadas del orden público y la paz social. Artículo 6 Principios del sistema de administración de personal El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se rige, entre otros, por los siguientes principios: 1. Promoción y protección de la dignidad profesional: deben respetarse y garantizarse los derechos humanos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación en su relación de empleo público con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como promover su desarrollo profesional e integral. 2. Régimen estatutario de la Función de la Policía de Investigación: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se rige exclusivamente por lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza. 3.- Carácter profesional y civil de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es de naturaleza estrictamente profesional y civil. 4. Planificación de la Función Policial: las políticas y planes en materia de Función de la Policía de Investigación deben tener una direccionalidad y orientación común a los fines de fortalecer y mejorar el servicio de policía y el desarrollo profesional e integral de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, en estricto cumplimiento de la Constitución de la República, las leyes y ordenanzas, así como del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. 5. Equidad en las condiciones de empleo público: las políticas y planes en materia de función policial de investigación garantizarán condiciones de empleo público que fomenten compromiso, formación, responsabilidad, desarrollo y desempeño profesional. Artículo 7 Actos de servicio Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación cumplen actos de servicio cuando desempeñan funciones de policía de investigación penal y policial dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como sobre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Artículo 8 Responsabilidad personal Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. Artículo 9 Incompatibilidades La prestación del servicio de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o actividad que menoscabe o impida el ejercicio efectivo y eficiente de la Función de la Policía de Investigación. En los casos de ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley como compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se realizarán sin menoscabo del cumplimiento efectivo y eficiente de la Función de la Policía de Investigación, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. Artículo 10 De la participación protagónica en materia de gestión policial Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial atenderán las recomendaciones de las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas para el mejoramiento del servicio de policía de investigación, con fundamento en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los principios de democracia participativa, corresponsable y protagónica establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia. Artículo 11 Normas supletorias Todo lo no previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus reglamentos, así como por la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía de investigación. Capítulo II De los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales Artículo 12 Derechos y garantías Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías: 1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás funcionarios y funcionarias policiales de investigación. 2. Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, género, credo, la condición social, la orientación política, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 3. Derecho a la protección de sus familias, para que las relaciones familiares se funden en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. 4. Derecho al tiempo libre, el descanso y la recreación. 5. Derecho a la salud y a recibir atención médica de emergencia. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestarles atención médica inmediata en los casos de emergencia en que peligre su vida con ocasión de los actos de servicio, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud. En estos casos no podrá negarse la atención alegando razones injustificadas, tales como: la carenciia de documentos de identidad o de recursos económicos, considerándose tal conducta como omisión de auxilio conforme a lo previsto en el Código Penal, independientemente de que la consecuencia de la misma pueda configurar otro delito. 6. Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los funcionarios y funcionarias policiales y el Estado a través de políticas sociales y facilidades para acceso al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas. 7. Derecho a recibir educación continua, permanente y de calidad, para su mejoramiento personal y profesional. 8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. 9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada. 10. Los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía de investigación. Artículo 13 Deberes Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes deberes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales. 2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna. 3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales. 4. Ejercer el servicio de policía de investigación penal y policial con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. 5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas. 6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia. 7. Respetar los principios de actuación policial de investigación establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos. 8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional. 9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. 10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía de investigación. Capítulo III De la rectoría, dirección y gestión de la Función de la Policía de Investigación Artículo 14 Rectoría y dirección de la Función de la Policía de Investigación El Presidente o Presidenta de la República ejerce la rectoría de la Función de la Policía de Investigación, así como su dirección en el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 15 Gestión de la Función de la Policía de Investigación La gestión de la Función de la Policía de Investigación corresponderá al director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Artículo 16 Ejecución de la Función de la Policía de Investigación La ejecución de la gestión de la Función Policial corresponderá a la oficina de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. La organización y funcionamiento de la oficina de recursos humanos se regirá por lo previsto bajo los principios de uniformidad, planificación, eficiencia, eficacia y transparencia. Artículo 17 Planificación de la Función de la Policía de Investigación El órgano responsable de la planificación del desarrollo de la Función de la Policía de Investigación es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo. Corresponde a este Ministerio asistir al Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias de rectoría y dirección de la Función de la Policía de Investigación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. Artículo 18 Atribuciones del órgano rector del servicio de policía El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, como responsable de la planificación de la Función de la Policía de Investigación, tiene las siguientes atribuciones: 1. Evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de Función de la Policía de Investigación. 2. Organizar el sistema de la Función de la Policía de Investigación y supervisar su aplicación y desarrollo. 3. Dictar resoluciones que establezcan las directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración, beneficios sociales, jornada, evaluación del desempeño, desarrollo, formación, capacitación, entrenamiento, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema de la Función de la Policía de Investigación. 4. Hacer control, evaluación y seguimiento al cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el numeral anterior. 5. Aprobar los planes de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como sus modificaciones. 6. Realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la ejecución de las políticas de la Función de la Policía de Investigación y planes de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7. Requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en materia de la Función de la Policía de Investigación. 8. Prestar asesoría técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de la gestión de la Función de la Policía de Investigación. 9. Emitir dictámenes y opiniones sobre las consultas que le formule el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con la Función de la Policía de Investigación. 10. Presentar para la consideración y aprobación del Presidente o Presidenta de la República, una vez verificada la correspondiente disponibilidad presupuestaria con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, los informes técnicos sobre la escala de remuneraciones y escala de beneficios sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11. Aprobar las bases y los baremos de los concursos para el ingreso y ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, los cuales deberán incluir los perfiles y requisitos exigidos para cada cargo. 12. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Artículo 19 Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales de Investigación El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá llevar y mantener actualizado el Registro Público Nacional de funcionarios y funcionarias policiales de investigación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La organización y funcionamiento de este registro se rige de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. Este Registro Público estará integrado al Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales. Artículo 20 Atribuciones de la oficina de recursos humanos La oficina de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como responsable de la ejecución de la Función Policial, tiene las siguientes atribuciones: 1. Ejecutar las decisiones y órdenes del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de la gestión de la Función de la Policía de Investigación. 2. Elaborar el plan de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentarlo a consideración del director o directora, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. 3. Dirigir la ejecución del plan de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. 4. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los reglamentos y resoluciones de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución de la Función de la Policía de Investigación y cualquier otra información que le fuere requerida. 5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. 6. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Inspectoría General. 7. Proponer a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8. Actuar como enlace en materia de la Función de la Policía de Investigación entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. 9. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. Artículo 21 Planes de personal El Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presentará los planes de personal ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Capítulo IV De la carrera policial de investigación Artículo 22 Carrera policial de Investigación La carrera policial de investigación es el ejercicio de la Función de la Policía de Investigación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo integral de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 23 Ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como funcionarios y funcionarias policiales de investigación, además de los requisitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se requiere aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses. El sólo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Artículo 24 Concurso para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El concurso para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establecido en el artículo anterior es independiente del mecanismo de selección que se adopte para admitir a los candidatos y candidatas a la institución académica nacional especializada en seguridad, y tendrá como objetivo determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas para el desempeño de la Función de la Policía de Investigación una vez culminado el período de estudios de un año requerido, como mínimo, de formación básica de los funcionarios y funcionarias policiales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá determinar los elementos variables en dicho concurso, el cual contará con un núcleo fundamental y común que evalúe el compromiso con el servicio policial y las condiciones físicas, cognitivas y emocionales del candidato o candidata que permitan realizar un pronóstico de factibilidad para el desarrollo de su carrera policial o pública, según el caso. Los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán las bases para el desarrollo de este concurso. Artículo 25 Período de prueba El período de prueba de tres meses para el ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial o pública, según el caso, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria del jefe o jefa directo de la unidad administrativa en la cual brinda sus servicios. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por el jefe o jefa directo de la unidad administrativa correspondiente, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo con la recomendación correspondiente; una vez finalizado el periodo de prueba. Corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión, procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Artículo 26 De la formación inicial para la carrera policial de investigación El proceso de formación inicial para la carrera policial de investigación estará orientado por los principios de capacitación profesional; entrenamiento instrumental efectivo; protección y tutela de los derechos humanos y garantías de las personas; ética de servicio y dignificación de la Función Policial, adoptando un currículo flexible y adaptable a la dinámica y evolución social y tecnológica que inciden en el desempeño de dicha función. Corresponde, conjuntamente a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y de educación universitaria, definir las políticas, acciones y diseño curricular que propendan al logro de los fines establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Artículo 27 De la formación continua y la acreditación La formación continua es un principio fundamental de la capacitación para el desempeño de la Función de la Policía de Investigación. Los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán las áreas, temáticas, alcance, modalidades, sistemas de entrenamiento continuo y evaluación en materia de formación continua, a los fines de lograr permanente actualización y niveles adecuados de respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de sus funcionarios y funcionarias a las exigencias de la población en materia de seguridad ciudadana e investigación penal. Artículo 28 Del reentrenamiento El reentrenamiento para el servicio es un derecho de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y una exigencia periódica, al menos cada dos años, así como obligación específica en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre asistencia voluntaria y asistencia obligatoria. Su finalidad es la de proporcionar condiciones que incrementen la seguridad, previsibilidad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio policial de investigación, en beneficio de la colectividad y de los propios funcionarios y funcionarias policiales de investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desarrollará, conforme a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, planes y programas de reentrenamiento que permitan la uniformidad, sinergia y confiabilidad del desempeño policial, tomando en consideración las particularidades regionales y locales correspondientes. Artículo 29 Del desempeño policial y sus indicadores El desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se evaluará de manera individual y en equipos de trabajo, a través de un sistema fundamentado en criterios de eficacia y eficiencia. La Inspectoría General implementará, como parte del protocolo de supervisión continua e intervención temprana, y de conformidad con los indicadores que establezcan los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, un sistema que permita registrar el seguimiento de las actividades de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y los informes de supervisión correspondientes, a fin de incorporarlo en el historial personal y un sistema de puntaje que permita calibrar los logros y avances de cada funcionario o funcionaria policial en su carrera de una forma objetiva, imparcial e integral. Artículo 30 Historial personal Todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán un historial personal contentivo de la documentación relacionada con su carrera policial, que permita un conocimiento de su situación personal, familiar y socioeconómica, así como de su evaluación integral y continua. El historial personal será de manejo confidencial, al cual sólo tiene acceso el funcionario o funcionaria policial a quien se refiere y las autoridades competentes. La oficina de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe llevar y mantener actualizado el historial personal de todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que presten servicio. Copia de este historial personal deberá ser presentada anualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. La organización y regulaciones del historial personal se rigen de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. Artículo 31 De los reconocimientos institucionales El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas promoverá reconocimientos institucionales a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación más destacados y destacadas en el desempeño de sus funciones, estimulando el sentido de dignidad profesional, el apego y compromiso institucional, la respuesta a las necesidades de la población y, en general, la contribución al desarrollo de buenas prácticas policiales. Se crea la Orden Honor al Mérito del Servicio de Policía en tres clases. La resolución especial de esta Ley establecerá las condiciones y procedimientos para su imposición. Igualmente, podrán crearse listados de funcionarios y funcionarias policiales de investigación del mes y otras distinciones, incluyendo las que recompensen actos heroicos y destacados en beneficio de la colectividad, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 32 De los niveles jerárquicos y los rangos policiales La carrera policial de investigación estará estructurada en tres niveles jerárquicos, a saber: 1. El primer nivel, con responsabilidades en la ejecución de actividades de investigación básica, estará integrado, en orden ascendente, por: los y las detectives, los y las detectives agregados y los y las detectives jefes. 2. El segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, estará integrado, en orden ascendente, por: los inspectores e inspectoras, los inspectores e inspectoras agregados y los inspectores e inspectoras jefes. 3. El tercer nivel, con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica, estará integrado, en orden ascendente, por: los comisarios y comisarias, los comisarios y comisarias jefes y los comisarios y comisarias generales. Artículo 33 De las competencias y habilidades según los niveles jerárquicos y los rangos policiales De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, las responsabilidades requeridas para cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes principios y pautas generales: 1. Corresponderá a los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar por iniciativa propia tareas ordinarias de baja complejidad y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente. 2. Corresponderá a los detectives agregados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias de baja complejidad al personal con rango de detective y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente. 3. Corresponderá a los detectives jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja complejidad al personal con rango de detectives agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente. 4. Corresponderá a los inspectores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja y mediana complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados y detectives jefes y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente. 5. Corresponderá a los inspectores agregados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana y elevada complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes e inspectores y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente. 6. Corresponderá a los inspectores jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores e inspectores agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente. 7. Corresponderá a los comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados e inspectores jefes, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocolos de servicio. 8. Corresponderá a los comisarios jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados, inspectores jefes y comisarios, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, de acuerdo a los manuales y protocolos de servicio bajo revisión y control por parte del superior jerárquico correspondiente. 9. Corresponderá a los comisarios generales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados, inspectores jefes, comisarios y comisarios jefes, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, de acuerdo a los manuales y protocolos de servicio bajo la revisión y control por parte del órgano Rector. Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley desarrollarán las destrezas, habilidades, exigencias de rendimiento y criterios de evaluación del desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales, conforme a los principios y pautas establecidos en el presente artículo, a fin de permitir el ejercicio de la Función Policial y la determinación de la responsabilidad personal por el cumplimiento de las atribuciones y funciones, conforme a estándares y principios uniformes, verificables y auditables. Artículo 34 De la calificación de servicio y los ascensos De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial de investigación, se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos: 1. Los y las detectives deberán haber cursado y aprobado un mínimo de un año de formación en la institución académica nacional especializada en seguridad, además de haber aprobado el concurso y culminado en forma exitosa el período de prueba a que se refiere esta Ley, demostrando un alto sentido de pertenencia e identidad institucional. 2. Los y las detectives agregados deberán contar con una antigüedad de tres años como mínimo como detective y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales de investigación en tareas sencillas. 3. Los y las detectives jefes deberán contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective agregado y, a nivel de educación formal, con el grado de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar en tareas sencillas, ordinarias o novedosas, a grupos pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación. 4. Los inspectores e inspectoras deberán contar con una antigüedad de nueve años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective jefe y, a nivel de educación formal, con el grado de licenciatura, demostrando capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de mediana complejidad, ordinarias o novedosas, a grupos medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación. 5. Los inspectores e inspectoras agregados deberán contar con una antigüedad de doce años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora y, a nivel de educación formal, con un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando capacidad de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad. 6. Los inspectores e inspectoras jefes deberán contar con una antigüedad de quince años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora agregado y, a nivel de educación formal, con cursos aprobados de postlicenciatura de duración media, demostrando capacidad para evaluar en forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7. Los comisarios y comisarias deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial de investigación. 8. Los comisarios y comisarias jefe deberán contar con una antigüedad de veintiún años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisario o comisaria y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía. Para ascender a comisario o comisaria jefe se requerirá, además, la realización de un trabajo de investigación o la publicación de un texto que constituya una contribución a la gestión o planificación en materia del servicio de policía de investigación. 9. Los comisarios y comisarias generales deberán contar con una antigüedad de veinticinco años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisario o comisaria jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes estratégicos dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en colaboración con otros cuerpos e instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía de investigación. Artículo 35 Del ascenso administrativo y del cargo de gestión Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos. Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos; así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación. Artículo 36 Ascensos de honor por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario En caso de que ocurriere el fallecimiento en acto de servicio de un funcionario o funcionaria policial de investigación, se acordará su ascenso de honor con efectos inmediatos sobre las remuneraciones y beneficios sociales que correspondan a sus herederos y herederas. En caso de actos de servicios de mérito extraordinario relacionado con la investigación penal de un funcionario o funcionaria policial de investigación, se podrá acordar su ascenso, en una sola oportunidad durante su carrera policial, siempre que el candidato o candidata hubiere cumplido, por lo menos, con la antigüedad equivalente a la mitad del tiempo de servicio requerido en el rango correspondiente habiendo registrado un historial personal intachable. Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regularán los requisitos y procedimientos para los ascensos por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario. Artículo 37 Servicio activo Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ejerzan un cargo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia. Artículo 38 Comisión de servicio La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria policial de investigación el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria policial deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo. La comisión de servicio podrá ser realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en otro cuerpo de policía. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración o beneficios sociales, el funcionario o funcionaria policial de investigación tendrá derecho a los mismos. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el período estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana autorizar en comisión de servicio a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación para desempeñar cargos en órganos y entes de la Administración Pública distintos a los cuerpos de policía. Artículo 39 Traslados Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación podrán ser trasladados o trasladadas por razones de servicio. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, salvo los casos que por necesidades de servicio determinen los reglamentos y resoluciones de esta Ley. Artículo 40 Ejercicio de cargos de alto nivel El funcionario o funcionaria policial de investigación que sea designado o designada para ocupar un cargo de alto nivel tendrá el derecho a continuar en la carrera policial de investigación al separarse del mismo. Artículo 41 Del retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procederá en los siguientes casos: 1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial de investigación debidamente aceptada. 2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad. 3. Interdicción civil. 4. Condena penal definitivamente firme. 5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad. 6. Destitución. 7. Fallecimiento. 8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa. En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo. En el caso previsto en los numerales 2 y 4, el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Artículo 42 Tramitación de la renuncia La renuncia del funcionario o funcionaria policial de investigación deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia; todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al director o directora. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia. Artículo 43 Devolución de dotación El funcionario o funcionaria policial de investigación que egrese del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estará obligado u obligada a devolver sus insignias policiales, documento de identificación que lo acredite como tal, así como su armamento y todos los implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño de sus funciones. Los funcionarios y funcionarias en condición de jubilación obtendrán su identificación correspondiente. Artículo 45 (Sic) Reingreso y reincorporación El funcionario y funcionaria policial de investigación que egrese del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por renuncia, podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso. En estos casos, además de cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deberá revisar y evaluar sus antecedentes de servicio, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. No podrá aprobarse el reingreso o reincorporación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que hayan egresado por otras causas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Capítulo V Remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo Artículo 46 Información sobre cargo a ocupar Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen derecho, al incorporarse a un nuevo cargo, a ser informados e informadas por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben. Artículo 47 Remuneraciones y beneficios sociales Los funcionarios o funcionarias policiales de investigación tienen derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. Las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación deben ser suficientes que les permitan vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Así mismo, deben reconocer su dignidad humana, responsabilidades, desempeño, compromiso, formación, desarrollo y desempeño profesional. Artículo 48 Vacaciones Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de: 1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios. 2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio. 3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio. El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho. Artículo 49 Bono Vacacional Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado. Artículo 50 Bonificación de fin de año Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral. Artículo 51 Permisos y licencias Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a los permisos y licencias que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana mediante las resoluciones especiales, los cuales podrán ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. Las resoluciones especiales establecerán los requisitos, autoridad responsable de concederlos o no, duración y demás condiciones de estos permisos y licencias. Artículo 52 Seguridad social integral Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social. Artículo 53 Salud y seguridad laborales La salud y seguridad laborales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, especialmente las responsabilidades derivadas de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo en actos de servicio, así como los servicios de seguridad y salud en el trabajo, se rigen por la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto sea compatible con el servicio de policía. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los riesgos laborales derivados de la prestación del servicio de policía. Artículo 54 Prestaciones Sociales Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador y la Trabajadora y sus reglamentos; en lo atinente a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción. Artículo 55 Protección de la maternidad y paternidad Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos. Las funcionarias policiales de investigación en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso de que sea necesario trasladar a la funcionaria policial de investigación para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo. Artículo 56 Estabilidad absoluta Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. Artículo 57 Ascensos Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial. Artículo 58 Jornada de servicios Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media por día, ni de cuarenta semanales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en la presente Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía de investigación y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda, en promedio, de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. Artículo 59 Viáticos y dotación El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá, mediante resoluciones especiales, el régimen de viáticos y de dotación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación. La máxima autoridad del órgano rector podrá asignar viáticos al funcionario o funcionaria que por índole de sus funciones tenga que viajar constantemente dentro del país. Capítulo VI De la administración del sistema de remuneraciones y beneficios sociales Artículo 60 Sistema de remuneraciones y beneficios sociales El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación comprende los sueldos, asignaciones, compensaciones, primas y demás beneficios sociales de carácter no remunerativo que reciben los funcionarios y funcionarias policiales de investigación por la prestación de sus servicios. El sistema de remuneraciones y beneficios sociales es un sistema único e integrado, dirigido a reconocer, promover y mejorar el talento humano de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación. Artículo 61 Contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación debe contener: 1. Escala de sueldos para cada cargo y nivel jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario. 3. Beneficios sociales de carácter no remunerativo. Artículo 62 Lineamientos del sistema de remuneraciones y beneficios sociales El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación se rige, entre otros, por los siguientes lineamientos: 1. Promoción de las buenas prácticas policiales: se reconocerá el mejoramiento en el desempeño policial, a través de remuneraciones y beneficios variables, derivados de la evaluación continua y permanente de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, tanto a nivel individual como en equipos de trabajo. A tal efecto, el sistema de remuneraciones y beneficios sociales establecerá como mínimo, que el treinta por ciento del sueldo mensual debe ser de carácter variable, fijado sobre la base de la evaluación continua y permanente del funcionario o funcionaria policial de investigación. 2. Igualación laboral: se promoverá y garantizará la uniformidad de las remuneraciones y beneficios sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a los niveles político- territoriales en los cuales se presta sus servicios, así como a los criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad de los servicios de policía. Así mismo, las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación serán fijadas tomando en consideración los ingresos percibidos por los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional, considerando el índice de precios al consumidor en las regiones. 3. Racionalidad de la inversión en talento humano: la inversión presupuestaria en las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación debe obedecer a los criterios de racionalidad, eficiencia y severidad del gasto, así como a los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. A tal efecto, el sistema de remuneraciones y beneficios sociales no podrá establecer beneficios sociales calculados sobre la base de indicadores variables, tales como salarios mínimos, unidades tributarias y otras unidades de cálculo similares. 4. Ética en la administración de recursos públicos dirigidos a las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación: las personas responsables de administrar y custodiar el patrimonio público deberán hacerlo con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, y se alcancen las finalidades y objetivos establecidos en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia. Artículo 63 Fijación nacional del sistema de remuneraciones y beneficios sociales El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, fijará el contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación, bajo los siguientes parámetros: 1. Escala de sueldos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedio y máximo de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario. 2. Régimen de beneficios sociales de carácter no remunerativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional en materia de sueldos, asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, así como los límites y parámetros relativos a los beneficios sociales de conformidad con este artículo, son imperativos y de obligatorio cumplimiento para todos los ámbitos político-territoriales en los cuales se presta el servicio de policía. Artículo 64 Prohibición de ingresos adicionales Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación no podrán percibir por su desempeño en un cuerpo de policía: remuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. En consecuencia, queda prohibido el pago o percepción de cualquier gratificación, indemnización, bonificación, asignación o reconocimiento pecuniario en infracción a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, reglamentos, resoluciones, escalas de sueldos y régimen de beneficios sociales. Son nulas las escalas de sueldos y los regímenes, de beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que sean aprobadas en violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno. Artículo 65 Régimen único de viáticos El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo; establecerá, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen único de viáticos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación. Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de viáticos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que sean aprobados en violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno. Artículo 66 Dotación El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana fijará, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la dotación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación. Artículo 67 Régimen único de permisos y licencias El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo; establecerá, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen único de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación. La resolución especial establecerá los tipos de permisos y licencias, su carácter remunerado o no, su naturaleza obligatoria o potestativa, los requisitos para disfrutarlos, la autoridad responsable de concederlos o no, su duración y demás condiciones que estime necesarias. Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que sean aprobados en violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno. Artículo 68 Información de naturaleza pública La información actualizada sobre las remuneraciones y beneficios sociales correspondiente a los cargos y jerarquías policiales de investigación es de naturaleza pública, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación establezca expresamente el reglamento de la presente Ley. En los portales de Internet y en las memorias y cuenta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deberá publicar anualmente la Información correspondiente a los montos de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a cada uno de los cargos y jerarquías policiales. Artículo 69 Información a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo Las nóminas de pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deberán ser consignadas semestralmente a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo. Capítulo VII Del control, supervisión y participación ciudadana en el desempeño de la Función de la policía de Investigación penal Artículo 70 Principios de la rendición de cuentas de la policía De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el ejercicio de la Función Policial de Investigación está sometido a un proceso de rendición de cuentas que asegure la debida planificación de las actividades de investigaciones policiales, así como del órgano principal de investigación penal, bajo los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual, seguimiento de estándares; normas y protocolos y equilibrio entre supervisión dentro de la propia agencia policial y por parte de las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas, en forma articulada y previsible. La rendición de cuentas, bajo ninguna circunstancia estará inspirada por lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés. Artículo 71 De las instancias de control interno de la policía Son instancias de control interno de la policía la Inspectoría General, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y el Consejo Disciplinario de Policía. Artículo 72 Inspectoría General La Inspectoría General es una unidad administrativa adscrita a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales. La organización y funcionamiento de la Inspectoría General se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. Artículo 73 Competencias de la Inspectoría General La Inspectoría General tiene las siguientes competencias: 1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades en que incurran funcionarios o funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción. 2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales de investigación. 3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión. 4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales. 5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 74 Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa adscrita a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que reporta al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura que impliquen violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley en materia de desempeño policial, amenazando el cabal desempeño del servicio conforme a los principios y directrices establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. La creación, organización y funcionamiento de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. Artículo 75 Competencias de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias: 1. Determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de detectar los casos graves de desviación policial en los que estén involucrados o involucradas los funcionarios o funcionarias policiales de Investigación, que comprometan el desempeño y credibilidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e iniciar las acciones que fueren procedentes, incluyendo, si fuere necesario, información al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana. Artículo 76 Consejo Disciplinario de Policía de Investigación El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación. Artículo 77 Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación se constituirá de forma temporal o permanente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La integración, organización y funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. Artículo 78 Competencias del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución. 2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen. 3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 79 De las instancias de control externo de la policía de investigación Las instancias de control externo de la Policía de investigación, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, son los comité ciudadanos de control policial y cualquier organización comunitaria o social debidamente estructurada que pueda contribuir a mejorar procesos, desempeño y productividad de la policía de investigación dentro del marco de las normas constitucionales y legales. Capítulo VIII De la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario Artículo 80 Principio general de supervisión continua El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desarrollará un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios y funcionarias policiales y expertos y expertas en materia de investigación penal que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial de Investigación. Artículo 81 Principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección Las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación. La ponderación implica la consideración de todas las circunstancias del hecho, de modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr. La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes. El reentrenamiento implica que el objetivo de la medida sea un cambio positivo observable en las destrezas y habilidades del funcionario o funcionaria policial de investigación. La adecuación implica la individualización de las medidas de corrección en función del grado de amenaza o daño, del pronóstico de enmienda y del nivel de involucramiento de cada uno de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación que hayan participado en la falta correspondiente. Artículo 82 Principios procedimentales sobre las medidas de Intervención y corrección El procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra del funcionario involucrado o funcionaria involucrada. Artículo 83 Proceso de supervisión continua e intervención temprana La Inspectoría General aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales y expertos y expertas en materia de investigación penal, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las fallas, faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación en sus diversos niveles de jerarquía, mediante un reporte escrito en el que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los contenidos, alcances, formatos y gestión del protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se refiere este artículo. Artículo 84 Asistencia voluntaria La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial de investigación o un experto o experta en materia de investigación penal a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados. Artículo 85 Causales de aplicación de la asistencia voluntaria Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes: 1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un periodo de tres meses. 2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación. 3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía de investigación requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público. 4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía de investigación. 5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación. 6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación. 7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa. Artículo 86 Asistencia obligatoria La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial o experto y experto en materia de investigación penal de investigación a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o desempeño del funcionario o funcionaria policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados. Artículo 87 Causales de aplicación de la asistencia obligatoria Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes: 1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial de investigación. 2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos. 3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía de investigación requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público. 4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía de investigación. 5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación. 6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial de investigación. 7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 3, 5, 9 y 11 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa. Artículo 88 Procedimiento para la aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria La autoridad competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír al funcionario o funcionaria Policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal involucrado o involucrada sobre los alegatos que estime pertinentes, adoptará la decisión correspondiente, le notificará sobre las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria a que hubiere lugar, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. La decisión podrá ser recurrida ante el Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las autoridades y procedimientos serán regulados en los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Artículo 89 Destitución La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto y experta en materia de investigación penal. El Consejo Disciplinario de Policía de investigación decidirá sobre la medida de destitución. Artículo 90 Efectos de la destitución La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial o experto y experta en materia de investigación penal cuando su acusación haya sido admitida por el Tribunal respectivo. Artículo 91 Causales de aplicación de la destitución Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente. 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación. 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación. 7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. 8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos. 9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. 11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general. 12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío. Capítulo IX Del Procedimiento de Destitución Artículo 92 Modos de proceder El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará y adelantará por la Inspectoría General de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 93 Diligencias necesarias La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución. Artículo 94 Obligatoriedad de la denuncia Todo funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho constitutivo de falta disciplinaria, deberá hacerlo del conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere. La obligatoriedad de la denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El o la denunciante o informante que actuare falsamente serán responsables de conformidad con la ley. Artículo 95 Obligación de comunicación a la autoridad penal Si los hechos objeto de la Investigación disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá notificarlo al Ministerio Público, remitiéndole los elementos de convicción que correspondan. Artículo 96 Derechos del funcionario o funcionaria investigada Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución: 1.- Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga. 2.- Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 3.- Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas. 4.- Acceder a las pruebas que existan en su contra. 5.- Examinar las diligencias practicadas. 6.- Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7.- Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio. Artículo 97 Representación en ausencia En caso que el funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, con quien se entenderá la notificación y lo representará en todo estado y grado del procedimiento. Artículo 98 Prueba para sancionar La sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del funcionario o funcionaria policial de investigación. Artículo 99 Duración máxima El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite. Artículo 100 Solicitud del investigado o investigada En cualquier caso, vencido el plazo de instrucción, el funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, podrá solicitar al Consejo Disciplinario de Policía de investigación que inste a la Inspectoría General a que presente la propuesta correspondiente. Artículo 101 Obligación de las partes Los términos o plazos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley relativos al procedimiento disciplinario ordinario obligan por igual a las autoridades, funcionarios o funcionarias policiales investigados, expertos o expertas en materia de investigación penal y a la defensa. Artículo 102 Indagación preliminar La Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria. Artículo 103 Notificación El procedimiento de destitución se seguirá a los funcionarios o funcionarias policiales de investigación o expertos o expertas en materia de Investigación penal que incurran en las faltas previstas y sancionadas en el artículo 90 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General notificará al funcionario o funcionaria policial investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Si durante el desarrollo de la investigación surgen elementos que permitan individualizar, como investigar a otros funcionarios, se procederá con respecto a estos en los términos señalados. Artículo 104 Medidas cautelares y preventivas Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado con o sin goce de sueldo durante el tiempo de la Investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Dicha medida generará un régimen de presentaciones periódicas cada tres días ante la Inspectoría General mientras dure la investigación. En caso de que el funcionario o funcionaria policial investigado se encuentre privado preventivamente de libertad; asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, y en caso de presuntas amenazas o violaciones a los derechos humanos, la suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo. Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma orgánica y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaria del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla mediante auto motivado, por el tiempo absolutamente necesario. El auto que ordene dichas medidas, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno en vía administrativa. Artículo 105 Nombramiento de apoderado o defensor de oficio El funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, dispondrá de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación, para nombrar apoderado; de no hacerlo y vencido el plazo señalado, la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, a quien se le notificará por escrito. El defensor o defensora designado dispondrá de un lapso de setenta y dos horas para aceptar el nombramiento, en caso de rechazar la designación deberá hacerlo mediante escrito motivado ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación. Dicha excusa solo procederá por las causales de recusación previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones. En todo momento el funcionario o funcionaria investigada podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio. Si el apoderado no comparece a los actos procesales se considerará abandonada la defensa y corresponderá su inmediato reemplazo con un defensor de oficio. Artículo 106 Imposición de los hechos y de las actas Aceptada la designación por el defensor o defensora de oficio o nombrado apoderado, se iniciará un lapso de cinco días hábiles, para que el funcionario o funcionaria investigada se imponga de los hechos, debiendo la Inspectoría General, permitir el acceso y examen de las actas y diligencias que conforman el expediente. Artículo 107 Plazo para alegatos y defensa Finalizado el plazo anterior, el funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para formular sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducentes. Artículo 108 Práctica de las pruebas y diligencias Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos. Artículo 109 Declaración del funcionario o funcionaria Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, con asistencia de su apoderado o el defensor de oficio. Antes de comenzar la declaración se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La declaración del funcionario o funcionaria Policial se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas. Artículo 110 Diligencias necesarias La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada. Artículo 111 Constancia por escrito Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente. Artículo 112 Terminación de la Investigación disciplinaria Obtenida la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta. Artículo 113 Del archivo Cuando la investigación resulte insuficiente para proponer sanción o absolución, la Inspectoría General presentará propuesta de archivo de la causa disciplinaria, sin perjuicio de la reapertura cuando emerjan nuevos elementos de convicción. Cesará toda medida cautelar o preventiva acordada contra el investigado, si fuere el caso. Artículo 114 Contenido de la proposición La proposición de la Inspectoría General, además de los requisitos previstos en la ley que regula los procedimientos administrativos deberá contener: 1.- Los datos del funcionario o funcionaria policial investigado o experto o experta en materia de investigación penal y de su apoderado. 2.- Una relación clara, precisa y motivada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes. 3.- Las normas que contienen las faltas. 4.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en la audiencia, con indicación de su pertinencia o necesidad. 5.- La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal. 6.- Las demás que establezcan los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 115 Reposición de la causa disciplinaria Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el Consejo Disciplinario, si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto, acordando la práctica de las diligencias, a tal efecto devolverá el expediente a la Inspectoría General, la cual deberá cumplir con lo señalado en un lapso que no excederá treinta días hábiles. Artículo 116 Revisión de Propuesta Cuando el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación observare que los elementos valorados sean insuficientes para sustentar la proposición de archivo o absolución, solicitará a la Inspectoría General que prosiga con la investigación o formule la propuesta a que haya lugar, en un lapso no mayor de treinta días hábiles. Artículo 117 Oportunidad de fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Recibido el expediente por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y dentro de los diez días hábiles siguientes se fijará el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia. Artículo 118 Celebración de la audiencia Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado, procediéndose a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias. Artículo 119 Declaración del funcionario o funcionaria investigada en audiencia El presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario de Inspectoría General, el defensor de oficio o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden. Artículo 120 Expertos Los expertos y expertas que hayan sido notificados para comparecer responderán de manera directa las preguntas que se le formulen. El presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, si lo considera conveniente, podrá disponer que los expertos presencien los actos de la audiencia. Los expertos y expertas podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse las declaraciones por su lectura. Artículo 121 Testigos Finalizada la declaración de los expertos y expertas, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación procederá a llamar a los testigos que hayan sido citados, uno a uno, comenzando por los que haya ofrecido la Inspectoría General y continuará con los propuestos por la defensa. El Consejo Disciplinario podrá alterar este orden cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho. Antes de declarar, los y las testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni presenciar la audiencia. Culminada su declaración el presidente del Consejo Disciplinario dispondrá acerca de su permanencia en la sala. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la información del testigo, pudiendo el Consejo Disciplinario valorar estas circunstancias. Artículo 122 Cierre de la recepción de pruebas Terminada la recepción de las pruebas, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría General y al defensor de oficio o apoderado del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. Finalmente, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario preguntará al funcionario o funcionaria investigada si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate. Artículo 123 Incorporación para la lectura Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, podrán ser incorporadas a través de la lectura: reconocimientos, documentos, informes, inspecciones técnicas, experticias, declaraciones, actas de las pruebas que se ordene practicar fuera de la sala durante la audiencia, que por algún impedimento debidamente motivado no puedan evacuarse. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura a la audiencia no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Consejo Disciplinario, de común acuerdo, manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación. Artículo 124 Nueva calificación jurídica Si en el curso de la audiencia, el Consejo Disciplinario de Investigación Penal; observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser formulada por el Presidente del Consejo Disciplinario después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho. En este caso, se recibirá nueva declaración al funcionario o funcionaria policial investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer más pruebas o preparar la defensa. Artículo 125 Ampliación de la propuesta disciplinaria Durante la Audiencia y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectoría General podrá ampliar la propuesta, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate. En tal caso, quedará a criterio del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación determinar si existen tales circunstancias, de ser así se recibirá nueva declaración del funcionario o funcionaria Policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho o el mencionado en el artículo anterior sea ejercido, el Consejo Disciplinario suspenderá el debate por un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. De lo realizado, se dejará constancia en el acta de desarrollo de la audiencia. Artículo 126 Calificación disciplinaria en audiencia Si durante la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado, experto o experta en materia de investigación penal o los testigos que depusieren en la audiencia, señalaren la participación de un funcionario no investigado, el representante de la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación la apertura de una investigación disciplinaria contra él o los funcionarios señalados. A tal efecto, el Consejo Disciplinario deberá pronunciarse en audiencia, acordando lo conducente mediante cuaderno separado. Artículo 127 Incomparecencia para la audiencia Si en la causa disciplinaria existiesen varios funcionarios o funcionarias policiales o expertos o expertas en materia de investigación penal investigados, y llegado el día del debate no se encontraren todos presentes, la audiencia se celebrará con los asistentes, sin que proceda el diferimiento. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación fijará una nueva audiencia a los inasistentes dentro de los diez días hábiles siguientes, les notificará personalmente o través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso, según lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 128 Deliberación y decisión Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública. Artículo 129 Pronunciamiento e Imposición Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto íntegro de la misma. Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto al funcionario o funcionaria investigada o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos. El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes. Artículo 130 Contenido de la decisión La decisión del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación contendrá: 1.- Resumen de los hechos atribuidos. 2.- Síntesis de las pruebas recaudadas. 3.- Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría General. 4.- Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5.- La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6.- La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución. 7.- El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 8.- En caso de destitución se notificará al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana. 9.- Los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley. Artículo 131 Recurso contencioso administrativo La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Artículo 132 Defensa Pública Se promoverá dentro del Sistema Autónomo de Defensa Pública una unidad especializada para las funcionarias y funcionarios policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia judicial. Capítulo X De los expertos y expertas en materia de Investigación Penal Artículo 133 Expertos y Expertas Se entiende por expertos y expertas en materia de Investigación penal, toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que comporte el desempeño y realización directa de una actividad científica y técnica de experticia legal, peritaje legal o criminalística dentro de una Investigación penal o policial. Los expertos y expertas deberán poseer título de educación superior en la especialidad científica en la cual practican las experticias legales, peritajes legales o actividades criminalísticas, salvo que en el país no existan estudios de educación superior en el área o materia. Los expertos y expertas en materia de investigación penal que prestan servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tienen la condición de funcionarios o funcionarias policiales de investigación y, en consecuencia, no tienen atribuciones para el uso potencial de la fuerza física ni podrán ser incorporados por equivalencia a la carrera policial de investigación. No se permitirá la condición de expertos y expertas en materia de investigación penal ad honorem u honorarios. Artículo 134 Régimen Jurídico de Función Pública Los expertos y expertas en materia de investigación penal que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son funcionarios públicos y funcionarias públicas que se rigen por el Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos, excepto en lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materia de ingreso, jornada de servicios, régimen de remuneraciones y beneficios sociales, régimen única de permisos y licencias, régimen único de viáticos, reentrenamiento, formación continua, supervisión y régimen disciplinario. Artículo 135 Ingreso Para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como expertos y expertas en materia de investigación penal, se deben cumplir con los siguientes requisitos: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, así como cualquier otro que determine el reglamento o resolución respectivo. El concurso para ingresar como experto o experta en materia de investigación penal se realizará en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo las políticas de selección establecidas para tal fin por el órgano rector, debiendo someterse a un período de capacitación de un mes en la institución académica nacional especializada en seguridad y de dos meses en este cuerpo de policía, cuyo resultado determinará su ingreso, sin que ello implique el ejercicio de la carrera policial. Disposición Derogatoria Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas de rango legal y sublegal contrarias a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Disposiciones Transitorias Primera. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, deberán homologarse y reclasificarse los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, en condición de actividad y jubilación, a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, los procedimientos a seguir para la homologación los rangos y jerarquías. Segunda. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que gocen de sueldos y beneficios sociales superiores a los establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley continuarán disfrutándolos después de su vigencia. La homologación y reclasificación de los rangos y jerarquías previstos en la disposición anterior no podrán desmejorar los sueldos y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales sujetos a dichos procedimientos. Tercera. Los límites máximos a la jornada de trabajo establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrarán en vigencia a través de un proceso dirigido a su reducción progresiva, dentro de los cuatro años siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante resoluciones especiales dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. La reducción de la jornada de trabajo no afectará los derechos, remuneraciones y beneficios de los funcionarios y funcionarias policiales. Cuarta. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deben crear los servicios de seguridad y salud en el trabajo establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El sistema Nacional público de salud deberá crear centros de atención especializados en promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo relacionados con la prestación del servicio de policía. Quinta. Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y los expertos y expertas en materia de investigación penal se regirán por las siguientes normas: 1.- Se mantiene el Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Son atribuciones del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: prestar servicio de previsión y asistencia médica, económica y social a todos a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como a los expertos y expertas de investigación penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en las condiciones que establezca el Estatuto Social del Instituto dictado por el Órgano Rector; brindar protección social en caso de muerte; ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de esparcimiento de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, los expertos y expertas de investigación penal y sus familiares. 3.- Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la condición de miembro, deberes y derechos, dirección y administración, asambleas y funcionamiento estará determinado en su Estatuto Social dictado por el Órgano Rector. 4.- Todos los funcionarios públicos y funcionarias públicas, sin distinción alguna, que presten servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como sus familiares inmediatos, continuarán en su condición de afiliados y afiliadas del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que dicha afiliación haya sido previa a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En consecuencia, disfrutarán de todos los servicios, protección social, jubilaciones y pensiones que les corresponda. Sexta. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cesan de pleno derecho en sus funciones todos los funcionarios y funcionarias Policiales de Investigación, así como de funcionarios públicos y funcionarias públicas, ad honorem y honorarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Séptima. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los funcionarios públicos y funcionarias públicas que prestan servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no se encuentren dentro del ámbito de su aplicación se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos. Octava. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los obreros y obreras que prestan servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no se encuentren dentro del ámbito de su aplicación se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus reglamentos. Novena. Los sueldos y beneficios sociales del personal contemplado en las deposiciones transitorias octava y novena no podrán ser desmejorados después de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Disposición Final Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉ S GUILLERMO IZARRA GARCÍA La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS |
lunes, 25 de junio de 2012
Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación
Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones
Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras
Atribuciones
(Gaceta Oficial N° 6.079 Extraordinario del 15 de junio de 2012)
Decreto N° 9.043 15 de junio de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo y la refundación de la República, basada en principios humanistas y sustentada en los principios morales y éticos Bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a, numeral 2 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
PROYECTO DE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales, al pueblo organizado, el cual la asumirá mediante la gestión de Empresas Comunales de Propiedad Social de servicios y socioproductivas, o de las organizaciones de base del Poder Popular y demás formas de organización de las comunidades, legítimamente reconocidas, que se adecúen a lo establecido en el presente Decreto Ley y su objeto, generando las condiciones necesarias para el ejercicio de la democracia participativa y la prestación y gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas. Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del Estado, para reivindicar al Pueblo su Poder para decidir y gestionar su mejor vivir, estableciendo la interdependencia y corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo Soberano.
Artículo 2
Finalidades
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene las siguientes finalidades:
1. Desarrollar mecanismos que garanticen la participación de los Consejos Comunales, Comunidades, Organizaciones Socioproductivas bajo régimen de Propiedad Social Comunal, Comunas y demás formas de organización del Poder Popular en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de obras, programas y servicios públicos en su ámbito territorial.
2. Establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
3. Promover y garantizar la participación de los trabajadores, trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas a través de los procesos cogestionarios y autogestionarios.
4. Impulsar la creación de empresas comunales y otras organizaciones de base del poder popular o de propiedad social, para la prestación de servicios como fuentes generadoras de trabajo liberador y de condiciones para el vivir bien, que permitan aportar las herramientas necesarias para la formación, insumos y acompañamiento técnico, a fin de promover y garantizar el fortalecimiento del Sistema Económico Comunal, en el marco del modelo productivo socialista y sus diversas formas de organización socioproductiva, en todo el territorio Nacional.
5. Garantizar el respeto y cumplimiento de los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad entre los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal Municipal y el Poder Popular.
6. Garantizar la participación del pueblo organizado en todas las fases del ciclo productivo comunal, desarrollando los encadenamientos internos y externos de las actividades económicas fundamentales.
7. Fomentar la creación de nuevos sujetos de transferencia comunal, tales como consejos comunales, comunas y otras formas de organización del Poder Popular, a los fines de garantizar el principio de corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales, junto al Pueblo, desarrollando procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
8. Impulsar el proceso de planificación comunal como mecanismo de participación de las organizaciones del poder popular en la construcción del nuevo modelo de gestión pública.
9. Todas aquellas que coadyuven al fortalecimiento de las finalidades establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las comunidades organizadas, los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y otras formas de organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 4
Principios y valores
Son principios y valores del Sistema de Transferencia mediante la Gestión Comunitaria y Comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales a las Organizaciones del Poder Popular, la corresponsabilidad, la sincronía, la eficiencia, la eficacia, la cultura ecológica, la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, gestión y participación democrática y protagónica, justicia social, cooperación, libertad, solidaridad, equidad, transparencia, honestidad, igualdad, contraloría social, planificación, rendición de cuentas, asociación abierta y voluntaria, formación y educación, ética socialista, respeto y fomento de las tradiciones y la diversidad cultural.
Artículo 5
Definiciones
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se entiende por:
1. Sistema de Transferencia a la Gestión Comunitaria y Comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal a las Organizaciones del Poder Popular: El conjunto de mecanismos y procedimientos orientados a transferir la gestión y administración de bienes, recursos y servicios, del Poder Público Nacional, de los Estados y Municipios, a las organizaciones que conforman el Poder Popular, que serán asumidos por las comunidades al servicio de sus necesidades de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Sistema Centralizado de Planificación y en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2. Sistema Económico Comunal: Es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
3. Transferencia de competencias: Proceso mediante el cual las entidades político territoriales restituyen al Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades, bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa autorización de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.
4. Gestión Económica Comunal: Es el Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
5. Producción Colectiva: Actividad organizada, planificada y desarrollada por las distintas formas de organización del Poder Popular, basada en relaciones de producción no alienada, propia y auténtica, de manera participativa y protagónica, en torno a los cumplimientos de los objetivos comunes.
6. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
7. Sujetos de Transferencia: Diversas formas organizativas de las comunidades y, en general, del Poder Popular, que agrupan a ciudadanos y ciudadanas, en función de promover el bienestar y desarrollo colectivo basado en los vértices fundamentales de igualdad y ejercicio de la soberanía, con la capacidad y disposición para asumir la gestión comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
8. Destaca dentro de los Sujetos de Transferencia la Comuna, como espacio privilegiado para el ejercicio de la democracia participativa y protagónica.
Capítulo II
De los Sujetos y Formas de Transferencias
Sección I
Sujetos de Transferencia para la Gestión Comunitaria y Comunal
Artículo 6
Formas organizativas
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son sujetos de transferencia todas las formas de organización de base del Poder Popular, y en especial:
1. Las comunas;
2. Los consejos comunales;
3. Las organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social, comunal, o mixtas; y
4. Las nuevas formas de organización popular reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente, creadas o que se crearen con el fin de desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, implementadas a nivel de las parroquias, comunidades, barrios y vecindades, bajo el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales.
Artículo 7
Requisitos
Los sujetos de transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y administración de bienes, recursos y servicios del Poder Nacional y de las entidades político territoriales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Poseer la suficiente honestidad y responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente.
2. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sería transferida.
3. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que Le sería transferida. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte de la entidad territorial que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas.
4. Contar con acompañamiento técnico de parte de la entidad territorial que transfiere o cualquier organismo competente en la materia del servicio o actividad transferida.
5. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades correspondientes.
Artículo 8
Actores
El sujeto de transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales efectos, los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales relacionados con el objeto de la transferencia, instrumentarán las medidas conducentes que coadyuven a la misma.
Artículo 9
Estructuras Organizativas Internas
El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en coordinación con los órganos de planificación centralizada previstos en la Ley, creará las estructuras organizativas internas necesarias para darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos que solicite, en sincronía con los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
Artículo 10
Órgano de Resolución de conflictos
El Consejo Federal de Gobierno, a través de su Secretaría, será el órgano encargado de resolver los conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y los estados, municipios y órganos del Poder Público Nacional, en relación a las solicitudes de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos. Sección II
Transferencias Directas y Progresivas
Artículo 11
Los órganos del Poder Público Nacional, los Estados y los Municipios deberán presentar a la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, al inicio de cada año, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, para la revisión y aprobación por parte de éste.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretarla del Consejo Federal de Gobierno podrá solicitar a las entidades políticos territoriales, las propuestas y planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica.
Artículo 12
Iniciativa de Transferencia
La Iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al pueblo soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los lineamientos que a tal efecto dicte el Consejo Federal de Gobierno. Artículo 13
De la Transferencia Directa y Progresiva
Los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales podrán transferir directa y progresivamente la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, a los sujetos de transferencia, atendiendo a las necesidades de gestión y a las potencialidades y capacidades de cada sujeto, garantizando el acompañamiento técnico y el recurso financiero inherente a la actividad transferida, de conformidad con los convenios que se hubieren establecido y las disposiciones del Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como los lineamientos dictados por el Consejo Federal de Gobierno a tal efecto.
Artículo 14
Ejecución de la transferencia de servicios, actividades, bienes y recursos
Una vez comprobado los requisitos previstos en el artículo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, referente a los Sujetos de Transferencia, los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales podrán transferir de forma directa y progresiva la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a dichas formas organizativas, tomando en cuenta la escala de graduación de la gestión, administración y prestación de los servicios, actividades, bienes o recursos a ser transferidos.
Artículo 15
Transferencia de recursos
Los recursos para la gestión, administración o prestación de los servicios o actividades objeto de transferencia, deberán ser puestos a disposición del sujeto de transferencia receptor, hasta la terminación del ejercicio fiscal correspondiente, por las entidades político territoriales transferentes.
Así mismo, la entidad político territorial transferente tiene la obligación de realizar las correspondientes previsiones presupuestarias y provisiones financieras para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la ejecución de la actividad o la provisión de bienes, objeto de transferencia, por parte del sujeto de transferencia, durante los ejercicios fiscales subsiguientes a aquel en el cual opera dicha transferencia. El Consejo Federal de Gobierno, a instancia de la Secretaría, podrá disponer la creación de apartados financieros adicionales en el Fondo de Compensación Interterritorial, a los fines de optimizar la asignación de los recursos necesarios para lograr el objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, según lo dispuesto en la Ley del Consejo Federal de Gobierno y su Reglamento.
Sección III
Del Instrumento y Mecanismos de Transferencia
Artículo 16
De los convenios
La transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a los sujetos de transferencia se realizará a través de convenios, atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad, definiéndose los factores y términos de las transferencias de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
Dichos convenios deberán contener el objeto, alcance, cronograma y delimitación de la transferencia, los bienes transferidos y recursos financieros, así como las obligaciones y responsabilidades de las partes.
Artículo 17
Prioridad y Preferencia
Los órganos y entes del Poder Público Nacional y las entidades político territoriales adoptarán las medidas necesarias para que los Sujetos de Transferencia gocen de prioridad y preferencia en los procesos de celebración y ejecución de los respectivos convenios, para la transferencia efectiva de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos.
Artículo 18
Corresponsabilidad
La corresponsabilidad es el compromiso compartido derivado de los convenios y acuerdos que, de conformidad con la ley asumen los sujetos de transferencia conjuntamente con los órganos y entes del Poder Nacional, o las entidades político territoriales, para la gestión de los servicios o actividades transferidas y la administración de los bienes y recursos destinados a los mismos. Artículo 19
Ejercicio de la Corresponsabilidad
La corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que normen y regulen cada uno de esos ámbitos.
Sección IV
Del Proceso de Transferencia
Artículo 20
Definición
E proceso de transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder Público Nacional y las entidades político territoriales restituyen a los sujetos de transferencia la gestión y administración de los servicios actividades, bienes y recursos que detentan en las materias, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Se realizará de acuerdo a las fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento, y por los lineamientos que a tal efecto dicte el Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 21
De las Fases del Proceso de Transferencia
El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad identificará los actores, necesidades, aspiraciones, recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
3. Presupuesto: Comprende la determinación de los costos y recursos financieros y no financieros necesarios para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
4. Ejecución: Garantiza la concreción de la transferencia de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el Plan de Transferencia.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general, de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia deberá estar avalado y previamente aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades político territoriales, con el acompañamiento del Consejo Federal de Gobierno.
Sección V
De las Formas de Control de Gestión y Rendición de Cuentas
Artículo 22
Control interno
El control interno es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general, de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social, en el seno de la estructura de la organización del sujeto de transferencia.
Artículo 23
Control externo
Es aquel que involucra la acción permanente de vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación en la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercida por los órganos de control fiscal dentro del ámbito de sus competencias a través de auditorías, estudios, análisis e investigaciones relacionadas.
Artículo 24
Notificación de las actuaciones de control fiscal
Los resultados y conclusiones de las actuaciones que realicen los órganos de control fiscal serán comunicados a los sujetos de transferencia objeto de dichas actuaciones, al Consejo Federal de Gobierno y a las demás autoridades a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de implementar las medidas correctivas necesarias. Artículo 25
Reversión
Si de los resultados y conclusiones de las actuaciones que realicen los órganos de control fiscal externo, o la contraloría social, se evidenciaren algunas deficiencias o irregularidades en la ejecución de la gestión o administración transferidas, sin que los Sujetos de Transferencia hayan subsanado dichas faltas, los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales informarán al Consejo Federal de Gobierno, el cual emitirá su opinión al respecto, habilitando el inicio del proceso de reversión, cuando fuere procedente.
El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, regulará los demás supuestos de procedencia del mecanismo de reversión, así como las pautas, trámite y requisitos necesarios.
Artículo 26
Rendición de Cuentas
Los sujetos de transferencia que gestionen y presten servicios transferidos a tenor de lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, rendirán cuenta al Consejo Federal de Gobierno con una periodicidad mínima semestral, haciendo de su conocimiento especialmente, los avances y desarrollo en torno a tales servicios y sobre el empleo e inversión de los recursos asignados, de conformidad con la normativa aplicable.
Sección VI
De las Materias dé Transferencia a la Gestión Comunitaria y Comunal
Artículo 27
De las materias objeto de transferencias
Los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales podrán transferir a los sujetos de transferencia, a través de empresas comunales bajo régimen de propiedad social directa, u otras formas legítimas de organización popular de la comunidad, la gestión y administración comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos en las siguientes materias: el mantenimiento de los establecimientos de atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instaladoras culturales, administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industrias, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, prestación de servicios financieros y producción y distribución de alimentos y de bienes de primera necesidad, entre otras.
Sección VII
De la conformación de Empresas Comunales Autogestionadas y Empresas Mixtas Cogestionadas
Artículo 28
Creación de Empresas Comunales
Cuando resulte necesario, conforme a la naturaleza y características de los servicios, actividades, bienes y recursos cuya gestión ha sido transferida, los Sujetos de Transferencia podrán conformar empresas comunales bajo régimen de propiedad social directa, dentro del ámbito de su territorio, las cuales asumirán las actividades materiales y técnicas para la efectiva ejecución de la gestión transferida. Estas empresas podrán asociarse con empresas estadales, municipales o nacionales, a fin de conformar empresas mixtas que faciliten procesos de cogestión.
Artículo 29
Empresas comunales
Las empresas comunales son unidades económicas de patrimonio indivisible y de propiedad social comunal, que tienen por objeto la producción de bienes o la prestación de servicios con la finalidad de realizar las actividades materiales y técnicas para hacer efectiva la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos que han sido transferidos a la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Las empresas comunales serán constituidas mediante Documento Constitutivo Estatutario, acompañado del respectivo plan de transferencias, y adquirirán su personalidad jurídica una vez formalizado su registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en economía comunal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento.
A los fines de la implementación de lo previsto en el aparte anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en economía comunal dictará la normativa de creación, regulación, condiciones, requisitos y demás aspectos del Registro de empresas comunales, quedando a cargo de su gestión, directamente, o a través de alguno de sus entes adscritos.
Artículo 30
Denominación
En la denominación de toda empresa comunal deberá indicarse tal carácter, bien mediante la mención expresa o abreviado mediante las siglas EC.
Artículo 31
Normas legales y principios que rigen la actividad y funcionamiento de las empresas comunales
Serán aplicables a las empresas comunales las disposiciones sobre Empresas de Propiedad Social directa o indirecta comunal, contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, y en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la naturaleza de éstas se adapte al espíritu, propósito y razón del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, e interpretándolas con arreglo a las normas y principios que se mencionan a continuación:
1. Las personas naturales y sujetos públicos o privados que formen parte de la empresa comunal no tienen derecho o participación sobre el patrimonio de la empresa, y el reparto de excedentes económicos, si los hubiere, se hará a través de la reinversión social de los excedentes para el beneficio de la colectividad a la que corresponda, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Su objeto principal deberá corresponder a la realización de actividades materiales y técnicas específicas dirigidas a la ejecución de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos que han sido transferidos a la comunidad que conforma la empresa.
3. La estructura, organización interna y gestión de las empresas comunales debe estar en concordancia con el mandato constitucional de la participación protagónica, el cual se expresa en el control y gestión colectivos por parte de todos los sectores sociales involucrados en el proceso socioproductivo, en todas y cada una de las áreas de actuación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, así como en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Los mecanismos de toma de decisiones, así como la constitución de los órganos superiores de dirección y administración de la empresa comunal, deben estar sujetos a la voluntad popular, manifestada a través de Asambleas Populares, referendos y otras fórmulas de participación popular cuya transparencia y garantía de participación igualitaria de todos los miembros de la comunidad aseguren que la gestión quede efectivamente en manos del colectivo.
5. Las empresas comunales podrán agrupar otras empresas del mismo tipo, a manera de redes productoras o de servicios, pero no podrán incorporarse a dichas redes de empresas comunales sociedades mercantiles o compañías de comercio o, ni ninguna otra forma de sociedad civil o mercantil que modifique la naturaleza jurídica de la empresa socioproductiva o de servicio comunitario, en los términos desarrollados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
6. En todo aquello no contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, las empresas comunales se regirán por las normas especiales estableadas en el Reglamento del presente Decreto Ley, las disposiciones dictadas sobre el particular por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal y comunas y, supletoriamente, por el ordenamiento jurídico aplicable al régimen general de las empresas, en aquello que no contravenga el espíritu y razón del presente Decreto Ley.
7. En caso de la conclusión o disolución de la empresa comunal, si no existiere normativa específica establecida por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el numeral anterior, se procederá a su liquidación tomando en cuenta que los bienes resultantes de la liquidación, si los hubiere, no podrán ser apropiados por ninguna de las personas naturales o jurídicas que conforman la empresa, sino que los mismos conservarán la condición de bienes de propiedad social comunal directa o indirecta, según corresponda a la clasificación que se les hubiere otorgado para el momento de la constitución de la empresa.
Sección VIII
De los Mecanismos de Participación
Artículo 32
Mecanismos de Participación
Se establecen como mecanismos de participación los siguientes:
1. Establecimiento de estrategias de promoción de la participación ciudadana para coadyuvar en la ejecución de las actividades transferidas.
2. Promoción de la creación de nuevos sujetos transferencia y el apoyo a sus actividades.
3. Atención a las iniciativas de la comunidad en el proceso de participación ciudadana en torno al proceso de transferencia objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Incentivo a la participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas comunales mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. Promoción de mecanismos de control ciudadano en proyectos de Impacto económico, social y financiero.
6. Impulso a la creación de organizaciones del Poder Popular y empresas comunales de servicios como fuentes generadoras de trabajo liberador y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
7. Promoción de políticas, estrategias y procedimientos para lograr el trabajo articulado entre las organizaciones comunitarias, la familia, el Estado y demás grupos sociales en la prestación de asistencia penitenciaria.
8. Diseño de las políticas públicas y modelos de gestión y administración de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos.
Sección IX
Del Régimen Fiscal
Artículo 33
De las Relaciones de Cooperación y Sincronía
Las relaciones fiscales entre las entidades político territoriales y los Sujetos de la Transferencia estarán regidas por los principios de integridad territorial, progresividad, coordinación, cooperación, sincronía, solidaridad ínter territorial y subsidiariedad.
Artículo 34
Incentivos Fiscales
El Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes, podrán acordar la exoneración total o parcial del pago de los tributos de su competencia, a favor de los sujetos de transferencia, en el ejercicio de las gestiones transferidas.
Asimismo, los órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o Municipal podrán, en el ámbito de sus competencias, acordar otras modalidades de incentivo fiscal destinadas a facilitar la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Sección X
Del Trabajo Comunitario de los Sujetos de la Transferencia
Artículo 35
Del Trabajo Comunitario
Los sujetos de transferencia deberán desarrollar acciones de trabajo comunitario, de manera organizada, coordinada y colectiva, como expresión de conciencia y compromiso al servicio del pueblo, contribuyendo al desarrollo socialista comunal.
Artículo 36
Tiempo y forma del trabajo comunitario
La forma que adopte el trabajo comunitario, así como el tiempo que se dedique al mismo se decidirá por el colectivo que conforma al sujeto de transferencia. Disposiciones Transitorias
Primera
Dentro del plazo de noventa (90) días siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional, las entidades político territoriales, así como los sujetos de transferencia, deberán adaptar su estructura orgánica o institucional a las disposiciones del presente instrumento normativo.
Segunda
El Presidente de la República dictará el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica dentro de los noventa (90) días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera
Los órganos competentes del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberán presentar sus respectivos planes de transferencia a los fines de la aprobación por parte de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente instrumento.
Disposición Final
Única
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los ueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
(Gaceta Oficial N° 6.079 Extraordinario del 15 de junio de 2012)
Decreto N° 9.043 15 de junio de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo y la refundación de la República, basada en principios humanistas y sustentada en los principios morales y éticos Bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a, numeral 2 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
PROYECTO DE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales, al pueblo organizado, el cual la asumirá mediante la gestión de Empresas Comunales de Propiedad Social de servicios y socioproductivas, o de las organizaciones de base del Poder Popular y demás formas de organización de las comunidades, legítimamente reconocidas, que se adecúen a lo establecido en el presente Decreto Ley y su objeto, generando las condiciones necesarias para el ejercicio de la democracia participativa y la prestación y gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas. Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del Estado, para reivindicar al Pueblo su Poder para decidir y gestionar su mejor vivir, estableciendo la interdependencia y corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo Soberano.
Artículo 2
Finalidades
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene las siguientes finalidades:
1. Desarrollar mecanismos que garanticen la participación de los Consejos Comunales, Comunidades, Organizaciones Socioproductivas bajo régimen de Propiedad Social Comunal, Comunas y demás formas de organización del Poder Popular en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de obras, programas y servicios públicos en su ámbito territorial.
2. Establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
3. Promover y garantizar la participación de los trabajadores, trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas a través de los procesos cogestionarios y autogestionarios.
4. Impulsar la creación de empresas comunales y otras organizaciones de base del poder popular o de propiedad social, para la prestación de servicios como fuentes generadoras de trabajo liberador y de condiciones para el vivir bien, que permitan aportar las herramientas necesarias para la formación, insumos y acompañamiento técnico, a fin de promover y garantizar el fortalecimiento del Sistema Económico Comunal, en el marco del modelo productivo socialista y sus diversas formas de organización socioproductiva, en todo el territorio Nacional.
5. Garantizar el respeto y cumplimiento de los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad entre los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal Municipal y el Poder Popular.
6. Garantizar la participación del pueblo organizado en todas las fases del ciclo productivo comunal, desarrollando los encadenamientos internos y externos de las actividades económicas fundamentales.
7. Fomentar la creación de nuevos sujetos de transferencia comunal, tales como consejos comunales, comunas y otras formas de organización del Poder Popular, a los fines de garantizar el principio de corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales, junto al Pueblo, desarrollando procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
8. Impulsar el proceso de planificación comunal como mecanismo de participación de las organizaciones del poder popular en la construcción del nuevo modelo de gestión pública.
9. Todas aquellas que coadyuven al fortalecimiento de las finalidades establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las comunidades organizadas, los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y otras formas de organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 4
Principios y valores
Son principios y valores del Sistema de Transferencia mediante la Gestión Comunitaria y Comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales a las Organizaciones del Poder Popular, la corresponsabilidad, la sincronía, la eficiencia, la eficacia, la cultura ecológica, la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, gestión y participación democrática y protagónica, justicia social, cooperación, libertad, solidaridad, equidad, transparencia, honestidad, igualdad, contraloría social, planificación, rendición de cuentas, asociación abierta y voluntaria, formación y educación, ética socialista, respeto y fomento de las tradiciones y la diversidad cultural.
Artículo 5
Definiciones
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se entiende por:
1. Sistema de Transferencia a la Gestión Comunitaria y Comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal a las Organizaciones del Poder Popular: El conjunto de mecanismos y procedimientos orientados a transferir la gestión y administración de bienes, recursos y servicios, del Poder Público Nacional, de los Estados y Municipios, a las organizaciones que conforman el Poder Popular, que serán asumidos por las comunidades al servicio de sus necesidades de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Sistema Centralizado de Planificación y en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2. Sistema Económico Comunal: Es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
3. Transferencia de competencias: Proceso mediante el cual las entidades político territoriales restituyen al Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades, bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa autorización de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.
4. Gestión Económica Comunal: Es el Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
5. Producción Colectiva: Actividad organizada, planificada y desarrollada por las distintas formas de organización del Poder Popular, basada en relaciones de producción no alienada, propia y auténtica, de manera participativa y protagónica, en torno a los cumplimientos de los objetivos comunes.
6. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
7. Sujetos de Transferencia: Diversas formas organizativas de las comunidades y, en general, del Poder Popular, que agrupan a ciudadanos y ciudadanas, en función de promover el bienestar y desarrollo colectivo basado en los vértices fundamentales de igualdad y ejercicio de la soberanía, con la capacidad y disposición para asumir la gestión comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
8. Destaca dentro de los Sujetos de Transferencia la Comuna, como espacio privilegiado para el ejercicio de la democracia participativa y protagónica.
Capítulo II
De los Sujetos y Formas de Transferencias
Sección I
Sujetos de Transferencia para la Gestión Comunitaria y Comunal
Artículo 6
Formas organizativas
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son sujetos de transferencia todas las formas de organización de base del Poder Popular, y en especial:
1. Las comunas;
2. Los consejos comunales;
3. Las organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social, comunal, o mixtas; y
4. Las nuevas formas de organización popular reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente, creadas o que se crearen con el fin de desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, implementadas a nivel de las parroquias, comunidades, barrios y vecindades, bajo el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales.
Artículo 7
Requisitos
Los sujetos de transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y administración de bienes, recursos y servicios del Poder Nacional y de las entidades político territoriales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Poseer la suficiente honestidad y responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente.
2. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sería transferida.
3. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que Le sería transferida. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte de la entidad territorial que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas.
4. Contar con acompañamiento técnico de parte de la entidad territorial que transfiere o cualquier organismo competente en la materia del servicio o actividad transferida.
5. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades correspondientes.
Artículo 8
Actores
El sujeto de transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales efectos, los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales relacionados con el objeto de la transferencia, instrumentarán las medidas conducentes que coadyuven a la misma.
Artículo 9
Estructuras Organizativas Internas
El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en coordinación con los órganos de planificación centralizada previstos en la Ley, creará las estructuras organizativas internas necesarias para darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos que solicite, en sincronía con los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
Artículo 10
Órgano de Resolución de conflictos
El Consejo Federal de Gobierno, a través de su Secretaría, será el órgano encargado de resolver los conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y los estados, municipios y órganos del Poder Público Nacional, en relación a las solicitudes de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos. Sección II
Transferencias Directas y Progresivas
Artículo 11
Los órganos del Poder Público Nacional, los Estados y los Municipios deberán presentar a la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, al inicio de cada año, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, para la revisión y aprobación por parte de éste.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretarla del Consejo Federal de Gobierno podrá solicitar a las entidades políticos territoriales, las propuestas y planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica.
Artículo 12
Iniciativa de Transferencia
La Iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al pueblo soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los lineamientos que a tal efecto dicte el Consejo Federal de Gobierno. Artículo 13
De la Transferencia Directa y Progresiva
Los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales podrán transferir directa y progresivamente la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, a los sujetos de transferencia, atendiendo a las necesidades de gestión y a las potencialidades y capacidades de cada sujeto, garantizando el acompañamiento técnico y el recurso financiero inherente a la actividad transferida, de conformidad con los convenios que se hubieren establecido y las disposiciones del Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como los lineamientos dictados por el Consejo Federal de Gobierno a tal efecto.
Artículo 14
Ejecución de la transferencia de servicios, actividades, bienes y recursos
Una vez comprobado los requisitos previstos en el artículo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, referente a los Sujetos de Transferencia, los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales podrán transferir de forma directa y progresiva la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a dichas formas organizativas, tomando en cuenta la escala de graduación de la gestión, administración y prestación de los servicios, actividades, bienes o recursos a ser transferidos.
Artículo 15
Transferencia de recursos
Los recursos para la gestión, administración o prestación de los servicios o actividades objeto de transferencia, deberán ser puestos a disposición del sujeto de transferencia receptor, hasta la terminación del ejercicio fiscal correspondiente, por las entidades político territoriales transferentes.
Así mismo, la entidad político territorial transferente tiene la obligación de realizar las correspondientes previsiones presupuestarias y provisiones financieras para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la ejecución de la actividad o la provisión de bienes, objeto de transferencia, por parte del sujeto de transferencia, durante los ejercicios fiscales subsiguientes a aquel en el cual opera dicha transferencia. El Consejo Federal de Gobierno, a instancia de la Secretaría, podrá disponer la creación de apartados financieros adicionales en el Fondo de Compensación Interterritorial, a los fines de optimizar la asignación de los recursos necesarios para lograr el objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, según lo dispuesto en la Ley del Consejo Federal de Gobierno y su Reglamento.
Sección III
Del Instrumento y Mecanismos de Transferencia
Artículo 16
De los convenios
La transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a los sujetos de transferencia se realizará a través de convenios, atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad, definiéndose los factores y términos de las transferencias de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
Dichos convenios deberán contener el objeto, alcance, cronograma y delimitación de la transferencia, los bienes transferidos y recursos financieros, así como las obligaciones y responsabilidades de las partes.
Artículo 17
Prioridad y Preferencia
Los órganos y entes del Poder Público Nacional y las entidades político territoriales adoptarán las medidas necesarias para que los Sujetos de Transferencia gocen de prioridad y preferencia en los procesos de celebración y ejecución de los respectivos convenios, para la transferencia efectiva de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos.
Artículo 18
Corresponsabilidad
La corresponsabilidad es el compromiso compartido derivado de los convenios y acuerdos que, de conformidad con la ley asumen los sujetos de transferencia conjuntamente con los órganos y entes del Poder Nacional, o las entidades político territoriales, para la gestión de los servicios o actividades transferidas y la administración de los bienes y recursos destinados a los mismos. Artículo 19
Ejercicio de la Corresponsabilidad
La corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que normen y regulen cada uno de esos ámbitos.
Sección IV
Del Proceso de Transferencia
Artículo 20
Definición
E proceso de transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder Público Nacional y las entidades político territoriales restituyen a los sujetos de transferencia la gestión y administración de los servicios actividades, bienes y recursos que detentan en las materias, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Se realizará de acuerdo a las fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento, y por los lineamientos que a tal efecto dicte el Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 21
De las Fases del Proceso de Transferencia
El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad identificará los actores, necesidades, aspiraciones, recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
3. Presupuesto: Comprende la determinación de los costos y recursos financieros y no financieros necesarios para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
4. Ejecución: Garantiza la concreción de la transferencia de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el Plan de Transferencia.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general, de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia deberá estar avalado y previamente aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades político territoriales, con el acompañamiento del Consejo Federal de Gobierno.
Sección V
De las Formas de Control de Gestión y Rendición de Cuentas
Artículo 22
Control interno
El control interno es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general, de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social, en el seno de la estructura de la organización del sujeto de transferencia.
Artículo 23
Control externo
Es aquel que involucra la acción permanente de vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación en la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercida por los órganos de control fiscal dentro del ámbito de sus competencias a través de auditorías, estudios, análisis e investigaciones relacionadas.
Artículo 24
Notificación de las actuaciones de control fiscal
Los resultados y conclusiones de las actuaciones que realicen los órganos de control fiscal serán comunicados a los sujetos de transferencia objeto de dichas actuaciones, al Consejo Federal de Gobierno y a las demás autoridades a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de implementar las medidas correctivas necesarias. Artículo 25
Reversión
Si de los resultados y conclusiones de las actuaciones que realicen los órganos de control fiscal externo, o la contraloría social, se evidenciaren algunas deficiencias o irregularidades en la ejecución de la gestión o administración transferidas, sin que los Sujetos de Transferencia hayan subsanado dichas faltas, los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales informarán al Consejo Federal de Gobierno, el cual emitirá su opinión al respecto, habilitando el inicio del proceso de reversión, cuando fuere procedente.
El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, regulará los demás supuestos de procedencia del mecanismo de reversión, así como las pautas, trámite y requisitos necesarios.
Artículo 26
Rendición de Cuentas
Los sujetos de transferencia que gestionen y presten servicios transferidos a tenor de lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, rendirán cuenta al Consejo Federal de Gobierno con una periodicidad mínima semestral, haciendo de su conocimiento especialmente, los avances y desarrollo en torno a tales servicios y sobre el empleo e inversión de los recursos asignados, de conformidad con la normativa aplicable.
Sección VI
De las Materias dé Transferencia a la Gestión Comunitaria y Comunal
Artículo 27
De las materias objeto de transferencias
Los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales podrán transferir a los sujetos de transferencia, a través de empresas comunales bajo régimen de propiedad social directa, u otras formas legítimas de organización popular de la comunidad, la gestión y administración comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos en las siguientes materias: el mantenimiento de los establecimientos de atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instaladoras culturales, administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industrias, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, prestación de servicios financieros y producción y distribución de alimentos y de bienes de primera necesidad, entre otras.
Sección VII
De la conformación de Empresas Comunales Autogestionadas y Empresas Mixtas Cogestionadas
Artículo 28
Creación de Empresas Comunales
Cuando resulte necesario, conforme a la naturaleza y características de los servicios, actividades, bienes y recursos cuya gestión ha sido transferida, los Sujetos de Transferencia podrán conformar empresas comunales bajo régimen de propiedad social directa, dentro del ámbito de su territorio, las cuales asumirán las actividades materiales y técnicas para la efectiva ejecución de la gestión transferida. Estas empresas podrán asociarse con empresas estadales, municipales o nacionales, a fin de conformar empresas mixtas que faciliten procesos de cogestión.
Artículo 29
Empresas comunales
Las empresas comunales son unidades económicas de patrimonio indivisible y de propiedad social comunal, que tienen por objeto la producción de bienes o la prestación de servicios con la finalidad de realizar las actividades materiales y técnicas para hacer efectiva la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos que han sido transferidos a la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Las empresas comunales serán constituidas mediante Documento Constitutivo Estatutario, acompañado del respectivo plan de transferencias, y adquirirán su personalidad jurídica una vez formalizado su registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en economía comunal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento.
A los fines de la implementación de lo previsto en el aparte anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en economía comunal dictará la normativa de creación, regulación, condiciones, requisitos y demás aspectos del Registro de empresas comunales, quedando a cargo de su gestión, directamente, o a través de alguno de sus entes adscritos.
Artículo 30
Denominación
En la denominación de toda empresa comunal deberá indicarse tal carácter, bien mediante la mención expresa o abreviado mediante las siglas EC.
Artículo 31
Normas legales y principios que rigen la actividad y funcionamiento de las empresas comunales
Serán aplicables a las empresas comunales las disposiciones sobre Empresas de Propiedad Social directa o indirecta comunal, contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, y en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la naturaleza de éstas se adapte al espíritu, propósito y razón del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, e interpretándolas con arreglo a las normas y principios que se mencionan a continuación:
1. Las personas naturales y sujetos públicos o privados que formen parte de la empresa comunal no tienen derecho o participación sobre el patrimonio de la empresa, y el reparto de excedentes económicos, si los hubiere, se hará a través de la reinversión social de los excedentes para el beneficio de la colectividad a la que corresponda, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Su objeto principal deberá corresponder a la realización de actividades materiales y técnicas específicas dirigidas a la ejecución de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos que han sido transferidos a la comunidad que conforma la empresa.
3. La estructura, organización interna y gestión de las empresas comunales debe estar en concordancia con el mandato constitucional de la participación protagónica, el cual se expresa en el control y gestión colectivos por parte de todos los sectores sociales involucrados en el proceso socioproductivo, en todas y cada una de las áreas de actuación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, así como en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Los mecanismos de toma de decisiones, así como la constitución de los órganos superiores de dirección y administración de la empresa comunal, deben estar sujetos a la voluntad popular, manifestada a través de Asambleas Populares, referendos y otras fórmulas de participación popular cuya transparencia y garantía de participación igualitaria de todos los miembros de la comunidad aseguren que la gestión quede efectivamente en manos del colectivo.
5. Las empresas comunales podrán agrupar otras empresas del mismo tipo, a manera de redes productoras o de servicios, pero no podrán incorporarse a dichas redes de empresas comunales sociedades mercantiles o compañías de comercio o, ni ninguna otra forma de sociedad civil o mercantil que modifique la naturaleza jurídica de la empresa socioproductiva o de servicio comunitario, en los términos desarrollados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
6. En todo aquello no contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, las empresas comunales se regirán por las normas especiales estableadas en el Reglamento del presente Decreto Ley, las disposiciones dictadas sobre el particular por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal y comunas y, supletoriamente, por el ordenamiento jurídico aplicable al régimen general de las empresas, en aquello que no contravenga el espíritu y razón del presente Decreto Ley.
7. En caso de la conclusión o disolución de la empresa comunal, si no existiere normativa específica establecida por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el numeral anterior, se procederá a su liquidación tomando en cuenta que los bienes resultantes de la liquidación, si los hubiere, no podrán ser apropiados por ninguna de las personas naturales o jurídicas que conforman la empresa, sino que los mismos conservarán la condición de bienes de propiedad social comunal directa o indirecta, según corresponda a la clasificación que se les hubiere otorgado para el momento de la constitución de la empresa.
Sección VIII
De los Mecanismos de Participación
Artículo 32
Mecanismos de Participación
Se establecen como mecanismos de participación los siguientes:
1. Establecimiento de estrategias de promoción de la participación ciudadana para coadyuvar en la ejecución de las actividades transferidas.
2. Promoción de la creación de nuevos sujetos transferencia y el apoyo a sus actividades.
3. Atención a las iniciativas de la comunidad en el proceso de participación ciudadana en torno al proceso de transferencia objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Incentivo a la participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas comunales mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. Promoción de mecanismos de control ciudadano en proyectos de Impacto económico, social y financiero.
6. Impulso a la creación de organizaciones del Poder Popular y empresas comunales de servicios como fuentes generadoras de trabajo liberador y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
7. Promoción de políticas, estrategias y procedimientos para lograr el trabajo articulado entre las organizaciones comunitarias, la familia, el Estado y demás grupos sociales en la prestación de asistencia penitenciaria.
8. Diseño de las políticas públicas y modelos de gestión y administración de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos.
Sección IX
Del Régimen Fiscal
Artículo 33
De las Relaciones de Cooperación y Sincronía
Las relaciones fiscales entre las entidades político territoriales y los Sujetos de la Transferencia estarán regidas por los principios de integridad territorial, progresividad, coordinación, cooperación, sincronía, solidaridad ínter territorial y subsidiariedad.
Artículo 34
Incentivos Fiscales
El Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes, podrán acordar la exoneración total o parcial del pago de los tributos de su competencia, a favor de los sujetos de transferencia, en el ejercicio de las gestiones transferidas.
Asimismo, los órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o Municipal podrán, en el ámbito de sus competencias, acordar otras modalidades de incentivo fiscal destinadas a facilitar la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Sección X
Del Trabajo Comunitario de los Sujetos de la Transferencia
Artículo 35
Del Trabajo Comunitario
Los sujetos de transferencia deberán desarrollar acciones de trabajo comunitario, de manera organizada, coordinada y colectiva, como expresión de conciencia y compromiso al servicio del pueblo, contribuyendo al desarrollo socialista comunal.
Artículo 36
Tiempo y forma del trabajo comunitario
La forma que adopte el trabajo comunitario, así como el tiempo que se dedique al mismo se decidirá por el colectivo que conforma al sujeto de transferencia. Disposiciones Transitorias
Primera
Dentro del plazo de noventa (90) días siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional, las entidades político territoriales, así como los sujetos de transferencia, deberán adaptar su estructura orgánica o institucional a las disposiciones del presente instrumento normativo.
Segunda
El Presidente de la República dictará el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica dentro de los noventa (90) días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera
Los órganos competentes del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberán presentar sus respectivos planes de transferencia a los fines de la aprobación por parte de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente instrumento.
Disposición Final
Única
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los ueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
Segundo boletín sobre reforma al COPP
Boletín #2, de hoy, sobre la reforma al #COPP http://db.tt/07RmzuaR
viernes, 15 de junio de 2012
Las expropiaciones como Riesgo Empresarial en Venezuela
Las expropiaciones como
Riesgo Empresarial en Venezuela
Manuel Rojas Pérez*
Abogado adscrito al escritorio
jurídico Morris Sierraalta y asociados
La expropiación es una figura propia del derecho
público, consagrada en el artículo 115 de la Constitución, en
virtud de la cual la Administración Pública, con fines de utilidad pública o social, adquiere
coactivamente bienes pertenecientes a los ciudadanos, conforme al procedimiento
determinado en la Ley
de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y mediante el pago de
justa indemnización.
Así, el Estado tiene la potestad de ordenar a un
particular la transferencia forzosa de un bien mueble o inmueble de su
propiedad, sin acuerdo de voluntades. Ahora bien, vale destacar que la
expropiación, tal y como está consagrado tanto en la Constitución como en la Ley de Expropiación por causa
de Utilidad Pública o Social, se aplica, justamente, solo cuando existe
efectivamente una causa de utilidad pública.
El
artículo 115 de la
Constitución contempla la expropiación como un instrumento
para que el Estado adquiera la propiedad de un particular, aún en contra de su
voluntad, pero sólo de manera excepcional, mediante sentencia firme, previo
pago de justa indemnización y únicamente para la construcción de obras o el
desarrollo de actividades que hayan sido declaradas previamente como de
utilidad pública.
Quiere decir esto que la expropiación no puede
ser utilizada por el Estado de manera laxa, sino que debe siempre utilizarse
con base en esa función social a la que hemos hecho referencia. Vale decir, que
el Estado, en este sentido, está en la obligación de demostrar que existen
causas de interés general que hacen absolutamente obligatoria la expropiación.
En resumen, la potestad expropiatoria no es una figura a la cual la Administración
puede echar mano en todo momento, sino que tiene unos límites muy claros, que
están en la utilidad pública que obliga a la expropiación.
Debe entenderse este punto. La expropiación solo
puede utilizarse cuando es absolutamente necesario para salvaguardar al interés
general. Aclaramos: jurídicamente no se podría expropiar un inmueble para hacer
en ese sitio un hospital si existe otro sitio donde se puede hacer y que cumpla
con las mismas condiciones del otro sitio. La Administración
tendría que demostrar que sólo en ese sitio se puede hacer el hospital,
alegando causas de accesibilidad, cercanía con la población, entre otras.
Tampoco se podría expropiar un inmueble para hacer una línea de tren, si esta
puede pasar por otro sitio.
Todo ello en razón de que es necesario conciliar
dos aspectos fundamentales del orden social: por una parte, el interés
público que requiere de un determinado
bien y por el otro el legítimo derecho de propiedad de los particulares.
Integrarlos armónicamente constituye el desiderátum
de toda la normativa expropiatoria y la medida de su eficacia.
Para
que una expropiación sea válida, se deben cumplir los siguientes requisitos:
(i) Declaratoria
de Utilidad Pública: la
Asamblea Nacional, el Concejo Legislativo Estadal o la Cámara Municipal,
según corresponda, deberá declarar de manera previa -no después- y mediante ley
-no mediante Acuerdo o Nota- que la construcción de un tipo de obras en general
-no un bien concreto- es de utilidad pública (ejemplo: hospitales o
carreteras).
(ii) Decreto de
Expropiación: el Presidente, el gobernador o el alcalde, según el caso, debe
identificar plenamente el bien -en concreto- que se va a expropiar, para una
obra que ya fue declarada de utilidad pública, y que ha sido concebida
previamente -no después- que cuente con planos, especificaciones y recursos
presupuestarios asignados.
(iii) Arreglo
Amigable: debe convocarse al expropiado a un arreglo amigable, para que una
comisión de tres peritos determine el monto de la indemnización.
(iv) Juicio: de
no haber arreglo, se inicia un juicio para determinar si procede la
expropiación y el monto de la indemnización. Sólo en ese juicio se puede
acordar la ocupación anticipada del bien -no antes- previa consignación del
monto del avalúo. A falta de arreglo, el juez declarará la transferencia de la
propiedad, previo pago de la indemnización en efectivo -no en títulos o bonos
públicos-.
La obligación de que la Administración
explique cual es la causa de utilidad pública que obliga a la expropiación se
incrementa al tomar en cuenta el hecho que el interés público es mutable, es
decir, cambia con el tiempo y la circunstancia, y por eso mismo es contingente
y circunstancial, pues varía según la época, las circunstancias, el lugar y el
ordenamiento jurídico vigente.
Notar que la Administración Pública
tiene la obligación de motivar cada uno de sus actos, es decir, explicar los
motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a aplicar una medida
administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
para garantizar a los ciudadanos que la Administración no
pueda actuar arbitrariamente. Luego, la Administración Pública,
siempre, sin excepción alguna, deberá motivar las razones de utilidad que
obligan a realizar la expropiación.
De este modo se garantiza a las personas,
naturales y jurídicas, que la Administración Pública no pretende imponer la
potestad expropiatoria como fórmula de hacerse con la propiedad de un
particular para fines personales, sino que efectivamente existen elementos que
obligan a la expropiación. Se obliga entonces, desde el punto de vista legal,
que la expropiación sea, efectivamente, por causa de utilidad pública.
La expropiación se concibe en los orígenes del
Estado liberal como un límite del derecho a la propiedad privada. La
transformación que la idea del Estado social introduce en el concepto del derecho
de propiedad al asignarle una función social con efectos delimitadores de su
contenido y la complicación cada vez más intensa de la vida moderna,
especialmente notable en el sector económico, determinan que se determine la
esencia de utilidad pública que conlleva a la expropiación.
Sin embargo, en Venezuela tal argumentación
jurídica no ha seguido este lineamiento. Desde hace algunos años, la
expropiación ha tomado un carácter represivo, y no de búsqueda del interés
general.
Véase como el Estado venezolano ha venido
expropiando una serie importante de bienes inmuebles propiedad de diversas
empresas nacionales e internacionales radicadas en Venezuela, anunciándose que
la misma se hace por razones sancionatorias.
Actualmente no se cumplen los procedimientos
administrativos y judiciales necesarios en las expropiaciones. Mucho menos se
motivan las causas de las mismas. Se apela al simplismo de las razones de
utilidad pública, sin entrar a detallar cuales son estas en el caso y momento
concreto.
En ese sentido, se han expropiado empresas de
consumo masivo, plantas de distribución de alimentos y bebidas, edificios,
centros comerciales, entre muchos otros. En pocos casos, el Estado venezolano
ha realizado los procedimientos debidos.
El riesgo empresarial en Venezuela en materia de propiedad es grande, ya
que el Estado entiende a la expropiación
como una figura sencilla, de fácil y corriente uso. Y es el caso que, como ya
se ha resaltado aquí, tal instrumento
jurídico debe ser utilizado por el Estado de manera racional y excepcional. Es
decir, sólo para muy determinados casos, cuando se demuestre fehacientemente
que existen razones de interés general para ello, y cumpliéndose los
procedimientos de rigor.
*
Abogado
egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Venezuela. Especialista en
Derecho Administrativo por la Universidad Central de Venezuela. Especialista en
Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional del Litoral,
Argentina. Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Monteávila.
Director de la Revista de Derecho Funcionarial. Sub director del Anuario de
Derecho Público. Directivo del Foro Mundial de Jóvenes Administrativistas,
capítulo Venezuela.
lunes, 4 de junio de 2012
Consejos Comunales
Héctor Alonzo Rojas
Trías
La presente opinión se
realizará tomando en cuenta la división político territorial y la división del
Poder Público, ambas establecidas en nuestra Norma de Normas, específicamente
su modificación a raíz de la promulgación de la Ley de los Consejos Comunales
y, posteriormente, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, como estructura
paralela al régimen municipal establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, en nuestro estudio,
se hizo un análisis teórico-práctico respecto de la división político
territorial que establece nuestra Constitución, y la que de forma “paralela” ha
establecido el Poder Ejecutivo Nacional, de espalda al sistema constitucional
de distribución del Poder Público, establecido en el artículo 136 de nuestra
Carta Política. Veamos.
De una lectura de la
normativa antes señalada, podemos observar que, conforme a la Constitución, el
Poder Municipal es el nivel territorial inferior dentro de esa distribución del
Poder Público, convirtiéndose en la entidad política que debe hacer segura,
oportuna y efectiva la participación de los individuos, comunidades o grupos
vecinales en la ejecución del mandato público y control y evaluación de sus
resultados.
En ese sentido, el artículo
168 Constitucional, señala que los municipios constituyen la unidad político
primaria de la organización nacional, como parte de la organización del Poder
Público Nacional.
Así las cosas, el artículo
184 de nuestra Constitución establece el principio de descentralización estadal
y municipal, para que éstos, mediante mecanismos abiertos y flexibles,
transfieran gestiones de su competencia a las comunidades y grupos vecinales,
previa demostración de su capacidad para prestarlos. Nótese desde ya que tal
normativa no establece, de modo alguno, la posibilidad que el Poder Ejecutivo
Nacional transfiera –de forma directa- recursos ni gestiones de su competencia
a las comunidades o grupos vecinales.
Es el caso que a partir del
año 2006 se crea la Ley de los Consejos Comunales, con la cual se instauró un
sistema institucional centralizado por el Poder Ejecutivo Nacional,
directamente por el Presidente de la República (Comisión Presidencial del Poder
Popular, artículo 20), para justificar una dizque participación “popular”,
llamada Poder Popular, ignorándose, de forma clara, el régimen municipal
constitucional, habida cuenta que esos consejos comunales se perciben no como
grupos vecinales ni como comunidades, sino como entes descentralizados que se
encuentran fuera de la comunidad, y que tienen por objeto desarrollar y regular
dicha instancia de participación, totalmente desvinculadas de los Estados y
Municipios, para la ejecución, control y evaluación de políticas públicas y su
relación con otros órganos del Estado (artículo 1).
En efecto, la personalidad
jurídica de los consejos comunales debería ser la propia comunidad, en virtud
que ellos fungen como un órgano de la comunidad, por lo que la personalidad
jurídica regulada por la ley antes referida, es una personalidad jurídica
territorial de derecho público.
En fecha 28 de diciembre de
2010, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.355 la Ley Orgánica de los Consejos
Comunales, donde se estableció que los consejos comunales tienen como misión,
entre otras cosas, “la construcción del
nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”,
además, que desde esa fecha, ahora deben registrarse por ante el Ministerio del
Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Tal misión, respecto de la
construcción del nuevo modelo socialista, no aparece como forma de estado en
nuestra Carta Fundamental.
Pues bien, los consejos comunales
son creados supuestamente en el marco constitucional de la democracia
participativa y protagónica, pero sin relación de ningún tipo con los Estados y
Municipios, incumpliéndose así con lo señalado en el artículo 184
Constitucional, estableciéndose entonces un sistema de organización
absolutamente paralelo y ajeno con la distribución en que de forma vertical se
divide el Poder Público, violándose lo que dispone el artículo 136 de nuestro
Texto Fundamental. Igualmente, de esa forma, se vulnera la división político
territorial establecida en nuestra Norma de Normas, concretamente en el
artículo 16.
Por tanto, los consejos
comunales lejos de ser mecanismos de organización que ayuden en la
descentralización del Estado, son mecanismos que detentan un esquema estatal
centralizado y dependiente a aquel, que antes se evidenciaba por estar sometido
su registro ante una Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designada
y presidida por el Presidente de la República, y ahora mediante el Ministerio
del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sin participación de
ninguna naturaleza por parte de los Gobernadores de estado, ni mucho menos, por
los Burgomaestres municipales.
Entonces, podemos considerar
que el Poder Ejecutivo Nacional pretende, mediante la creación de los consejos
comunales, establecer otro ente territorial, distinto al Municipio, como la
unidad política primaria en la organización nacional que ordena nuestra Carta
Política, dentro del sistema de descentralización del poder, por un sistema que
adolece de autonomía por depender directamente del Poder Ejecutivo Nacional.
Además de ello, podemos
señalar que no existió ni en la derogada Ley de los Consejos Comunales, ni en
la vigente Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ningún mecanismo de control
respecto de los recursos financieros que los consejos comunales reciben, ni
muchos menos, existe control de los recursos financieros que ellos emplean en
la ejecución de políticas, programas o proyectos comunitarios.
Tal situación es sumamente
grave, habida cuenta que muchos de los recursos financieros que dejan de ser
enviados por parte de la República a los Estados y Municipios, son
transferidos, de forma discrecional por parte del Poder Ejecutivo Nacional a
los consejos comunales, lo cual genera, sin lugar a dudas, además de una discriminación
dependiendo de la ideología política de cada consejo comunal, una potencial
actividad de corrupción con respecto al manejo de los recursos públicos
financieros asignados por el Ejecutivo Nacional sin ningún tipo de control por
parte de algún órgano del Estado.
Pues bien, como se ha dicho
anteriormente, los consejos comunales, en la forma que fueron creados, violan
preceptos constitucionales importantes, como es el caso del artículo 168, el
cual establece que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional. Además de ello, el Poder Ejecutivo Nacional pretende alterar,
de forma inconstitucional, la división político territorial establecida en el
artículo 16 de nuestra Constitución, y modificar también el artículo 136
Constitucional, respecto de la división del Poder Público.
También es el caso del
artículo 158 que establece una política nacional de descentralización, el cual
es vulnerado, en virtud que los consejos comunales dependen directamente del
Poder Ejecutivo Nacional, con lo cual se evidencia, lejos de alguna
descentralización del poder, un claro centralismo por parte del Estado en
controlar a las comunidades y sus formas de organización.
De la misma manera, se puede
señalar que los consejos comunales, como parte de la comunidad organizada, no
cumplen con el mandato establecido en el artículo 184 de nuestra Constitución,
en virtud que sólo los Estados y los Municipios son los únicos entes que
constitucionalmente pueden transferirle a grupos vecinales organizados
servicios que aquellos gestionen. Aunado a ello, la propia norma constitucional
antes mencionada, señala que “la ley” creará mecanismos flexibles y abiertos
para tal fin. Tales requisitos constitucionales actualmente no se cumplen. Por
el contrario, los consejos comunales actúan, como se dijo, de forma
desvinculada de los Estados y Municipios, dependiendo exclusivamente del Poder
Ejecutivo Nacional, cuestión que, no aparece así en nuestra Constitución.
Debemos comentar que, a
nuestro entender, el gobierno ha intentado constituir un Estado paralelo al
Constitucional, denominado Estado Comunista o Comunal, ello mediante la
implantación de ciertas leyes, específicamente aquellas que, en fraude a la
voluntad popular y a la Constitución, fueron sancionadas el 21 de diciembre de
2010, a escasos diez días antes que tomaran posesión de sus cargos los nuevos
diputados electos.
Entendemos, que la base inconstitucional
de ese propósito pasa, necesariamente, por los consejos comunales que, como se señaló,
constituyen -de forma paralela al Municipio- la unidad político primaria territorial
y de organización, todo ello en contra de lo establecido en la Constitución.
Por ello, es que tales consejos comunales son controlados, de forma directa,
por el Ministerio del Poder Ejecutivo Nacional.
En virtud de ello,
consideramos que los consejos comunales no son mecanismos o instrumentos de
descentralización, representan un sistema centralizado, dependiente y
controlado por el Estado, para de esa forma, el Poder Central controlar a las
comunidades, todo lo cual va en contra del modelo o forma de Estado establecido
en el artículo 2 de nuestra Constitución, es decir, contra el Estado
democrático y social de derecho y de justicia.
De forma pues que, a pesar
que la actividad de los consejos comunales tiene apariencia de que el Estado
ejerce y aplica una política de descentralización, lo que en realidad se puede apreciar es un política
centralista, estatista, donde el Estado pretende controlar y manipular los
medios de organización de las comunidades, quedando entonces sin ninguna
importancia constitucional las instituciones de la vida local creadas por el
Constituyente.
Por todo lo antes expuesto, sugerimos
que la descentralización, como propuesta democrática contenida en nuestra Constitución,
debe desarrollarse en armonía con el Texto Constitucional, mediante leyes que
respeten la institucionalidad pluralista y participativa, donde se orienten los
recursos en función de necesidades nacionales, estadales y municipales,
respetándose las autoridades locales y estadales con respecto a las relaciones
intergubernamentales con el Ejecutivo Nacional, para así poder dirigir y
aplicar en conjunto, programas, proyectos o servicios que puedan ejecutarse en
cualquier parte del territorio nacional, mediante alianzas y convenios -acordes
a la Constitución y las leyes- con los consejos comunales y así darles
respuestas a las necesidades concretas de las comunidades.
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