Breves consideraciones
críticas acerca del tratamiento constitucional actual dado en Venezuela a la
figura del Presidente de la República en cuanto su elección, duración de
mandato, reelección, y legitimidad de la persona electa para ese cargo
Francisco José Banchs Sierraalta
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que actualmente rige desde el año 1999, consolidó importantes
aspectos variantes en relación a la antigua Constitución de la República de
Venezuela del año 1961, en cuanto a lo que se refiere a la investidura del
Presidente de la República, que, como en ambas Constituciones, sin embargo, fue
establecido, representa la Jefatura de Estado y, a su vez, la Jefatura de
Gobierno, es decir, del poder Ejecutivo Nacional, el cual además se conforma
por otros funcionarios como el Vicepresidente Ejecutivo, y los Ministros.
Estas importantes variantes que el Constituyente
consideró al respecto, evidentemente han sido objeto de críticas que sostienen
sus bondades, y en oportunidades, sus desventajas al pueblo venezolano. Más
allá de ello, comentemos algunas interesantes circunstancias respecto al actual
tratamiento constitucional dado a la investidura del Presidente de la
República, sobre todo no en cuanto sus atribuciones, sino más bien en cuanto
esa inminente relación, y sus efectos, entre el sujeto que ejerce el cargo y el
cargo mismo, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales que norman y
organizan, sistemáticamente, su elección democrática, la duración en el
ejercicio del cargo, la posibilidad de reelección –ahora indefinida por reforma,
no así considerada por el Constituyente- y el mantenimiento de su legitimidad
democráticamente otorgada.
Pues bien, un particular elemento que nos llama la
atención, y que creemos tiene que ver con la progresividad en la máxima
expresión de la democracia, es lo referente a lo necesario para la proclamación
de un candidato como Presidente la República: la cantidad de votos válidos
obtenidos en elección (i) universal
–todos los ciudadanos inscritos en el registro electoral- (ii) directa –por voto de cada elector a quien en efecto se postula
como candidato a la Presidencia- y (iii)
secreta – con resguardo de la identidad de cada elector-.
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en ese sentido, establece la necesidad de obtención de “mayoría de
votos válidos”, lo cual, en su lugar, habría sido establecido por la antigua y
derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, como “mayoría
relativa de votos”. Tal “mayoría” o “mayoría relativa”, no es más la expresión
de la necesidad de obtener más votos que cada uno de los demás candidatos
postulados a la elección. Ello, a lo que se refiere es simplemente a que no es
necesaria la aprobación de una verdadera mayoría respeto a todos los electores
(más del cincuenta por ciento participante), sino una mayoría respecto a la
cantidad de electores en relación a cada candidato (mayor porcentaje
participante con respecto a cada uno del resto de los candidatos).
Creemos en una mayor expresión de democracia en
nuestros días, que otorgaría una más firme legitimidad al sujeto que,
habiéndose postulado para el cargo de Presidente de la República, obtenga la aprobación
de más del cincuenta por ciento de los electores participantes con la expresión
de su voto. Ello parece no ser posible a menos de ser sólo dos los candidatos
que se postulan al cargo. Pues bien por supuesto que lo es, a través de la
conocida “segunda vuelta” que consiste en la contienda electoral de dos
candidatos quienes en una primera etapa resultaron vencedores: uno con más
votos que cada uno de los demás, y otro con menos votos que éste pero con más
que el resto.
En opinión de quien suscribe, esta “segunda vuelta”,
no incluida en nuestro sistema de elección al cargo de Presidente de la
República – o algún otro cargo de elección popular- otorga mayor firmeza a la
legitimidad que en su cargo tiene quien resulta ser electo, debido a que ha
sido así expresado, si se quiere, con un ejercicio democrático de mayor
contundencia: más de la mitad de los electores participantes lo aprueban. Al no
ser ello así, podría plantearse un escenario en el que la persona del Jefe de
Estado y del Ejecutivo no cuente con la aprobación, si se quiere[1], de la verdadera mayoría
de electores.
Ahora bien, en Venezuela, en cuanto a la duración
preestablecida para el ejercicio del cargo de Presidente de la República,
podemos decir que varió lo que establecía al respecto la antigua Constitución
de la República de Venezuela del año 1961, en relación con lo que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rige desde el año
1999, al cambiar de cinco años, a seis. Pues bien, al día de hoy, aun cinco
años creemos que es, aunque no excesivo, inadecuado. Sobre todo tomando en
cuenta la posibilidad de reelección por una sola vez, apenas considerada por el
Constituyente del año 1999 –el mismo que consideró seis años para el ejercicio
del cargo- y más aun la posibilidad de reelección indefinida, posteriormente
introducida en la Carta Fundamental a través de la reforma constitucional.
Ya de por sí, un período preestablecido de seis años
para el ejercicio del cargo de Presidente de la República – que es susceptible
de ser otorgado a un sujeto con la aprobación de menos del cincuenta por ciento
de los electores participantes- representa cierto riesgo en cuanto a la pérdida
de legitimidad a consecuencia de su gestión como Jefe de Estado y la vez Jefe
de Gobierno. Riesgo este que se dilata con la simple posibilidad de reelección
por una sola vez (originalmente así considerada por el Constituyente venezolano
de 1999). Es decir, ello representa que un sujeto bien podría ejercer la
Jefatura de Estado y de Gobierno por doce años consecutivos con la aprobación
de menos del cincuenta por ciento del pueblo traducido en electores inscritos y
participantes con el voto en la elección al cargo (sufragio activo). Tal
circunstancia –que no necesariamente puede ocurrir- no parece en primer plano
suficientemente acorde con el carácter participativo, electivo, alternativo,
pluralista y de mandato de revocable que respecto al gobierno de República
resalta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 6.
Si ello lo consideramos así, cómo concebiríamos la
posibilidad de reelección indefinida del Presidente de la República, o incluso
de algún otro cargo de elección popular. No puede considerarse que el carácter
alternativo, que en criterio de quien suscribe necesariamente ha de tener el
gobierno de un estado democrático, pueda subsistir con un sistema con
posibilidad de reelección indefinida por períodos de seis años, con la
aprobación de menos de la mitad de los electores. Es importante tener en claro
que si bien ello es tan solo una posibilidad, es un riesgo. El pueblo puede ser
sabio, pero también ignorante, o bien puede equivocarse, o cambiar de parecer.
En democracia, esto tiene que ser considerado con mayor cautela que la
utilizada para considerar la posibilidad de una gestión impecable por parte del
gobernante a favor del pueblo.
Evidentemente que en contraposición y descargo al riesgo
que venimos comentando, podemos referirnos a la posibilidad de revocar un
mandato presidencial a través de un referéndum que somete a la voluntad de los
electores, a través del voto, la posibilidad de continuar o no en su cargo el
sujeto inicialmente electo, es decir, validar su legitimidad, o desconocerla.
Ello -por así decirlo, en honor a la inexistencia de una “segunda vuelta” en la
elección al cargo- con la voluntad de la misma cantidad, o más, de los
electores que habrían sufragado activamente para su elección, otorgándole el
cargo.
Este sistema de referéndum revocatorio, si bien
constituye un mecanismo de control en la legitimidad del gobernante, no parece
bastar y ser suficientemente preciso y adecuado a la realidad venezolana, en la
que a pesar de esa bondad no incluida en la antigua Constitución, persiste un
período de ejercicio del cargo – de Presidente- muy largo tomando en cuenta la
posibilidad de reelección indefinida. En conclusión, podemos indicar que en
Venezuela, se ha preestablecido un período para el ejercicio del cargo de
Presidente de la República que, al ser largo –de seis años- no comulga con la
posibilidad de reelección por una sola vez, y mucho menos indefinida. Esos
posibles largos períodos ponen riesgo la legitimidad de la persona que ejerce
el cargo en democracia, que incluso puede haber sido concebida –esa
legitimidad- de forma débil, con la aprobación de menos de la mitad de los
electores al exigirse una simple mayoría respecto al cada uno del resto de los
candidatos y no respecto, única y exclusivamente, a los electores
participantes. A ello podemos adicionar, que es la misma persona la que ejerce
la Jefatura de Estado y la de Gobierno.
De manera pues que, en opinión de quien suscribe,
conveniente a la democracia, más cónsono con su progresividad, es considerar
períodos presidenciales no tan largos, y con posibilidad de reelección por una
sola vez; por supuesto sin dejar de un lado, la estructuración de un sistema de
elección, que permita la aprobación, aunque forzadamente mediante la referida
“segunda vuela electoral”, del más del cincuenta por ciento de los electores
participantes.
Mientras más mecanismos de control existan para
validar o fortalecer la legitimidad del gobernante, mejor y más acreditada
democracia existirá.
[1] Decimos “si se quiere” porque en principio el elector participante en la
segunda vuelta, quien participó en la primera, no necesariamente habría
considerado al sujeto electo como el de su preferencia para ejercer el cargo.