martes, 29 de mayo de 2012

Reivindicación y prescripción adquisitiva: ¿procedimientos incompatibles?




Francisco José Banchs Sierraalta
Socio de Morris Sierraalta y asociados



En relación a los planteamientos realizados, tomando en cuenta los términos en que fueron expuestos, y luego haber realizado un breve estudio del asunto, la legislación, la jurisprudencia, y las normas Constitucionales, se pretenden realizar algunas consideraciones acerca de la posibilidad o no de la reconvención por prescripción adquisitiva en un proceso judicial iniciado por demanda de reivindicación de propiedad.

De la simple lectura de la ley, hemos observado que los procedimientos judiciales para la prescripción adquisitiva y para la reivindicación se diferencian tan sólo en su parte inicial, de conocimiento. Ello, principalmente, en cuanto las partes en el proceso, la cualidad y el derecho a la defensa. Quien pretende adquirir por prescripción adquisitiva, debe demandar a todo aquel que aparezca en el Registro público respectivo como propietario, o como titular de cualquier otro derecho real sobre el bien que posee, al tiempo de que es obligatorio emplazar a través de un edicto a todo aquel que se crea con derechos sobre dicho bien. Por su parte, el “propietario” que pretende la reivindicación debe demandar a quien posee.
Ahora bien, más concretamente, la diferencia entre los procesos aplicables a las referidas pretensiones, radica en la necesidad de publicación de los referidos edictos, pues aparte de ello, en ambos casos han de aplicarse las normas relativas al procedimiento ordinario. Evidentemente que, las pretensiones de reivindicación y de usucapión tienen un aspecto en común: la controversia en ambos casos tendría que ver directamente con la propiedad del bien, por lo que en determinadas situaciones se haría muy conveniente, tomando en cuenta principios algunos Constitucionales[1], que se decidieran ambas pretensiones en un mismo proceso judicial, en el que se contrapusieron.
Cuando se ha planteado una demanda por reivindicación, podríamos decir, con la simple lectura de la ley pero tomando en cuenta los derechos y garantías Constitucionales –por cierto posteriores a las normas legales aplicables-, que puede que en algún caso sea admisible la reconvención por prescripción adquisitiva.
Lo primero que hemos de tomar en cuenta, son las normas legales referentes a la reconvención, según las cuales debemos interpretar que la mutua petición sólo puede proponerse contra quien ha demandado, no contra un tercero que está fuera del proceso y que por en consecuencia carecería –quizá sólo a los efectos de la reconvención- de cualidad suficiente. No puede reconvenirse a quien no demandó. Ello encuentra su razón en que según las normas de la reconvención el reconvenido tiene sólo 5 días para contestar la demanda, y no puede proponer cuestiones previas, lo cual, conforme a la Constitución, mermaría su derecho a tener el tiempo adecuado para ejercer su defensa, por ejemplo; o a disponer de los medios adecuados para ello, entre otras cosas.
En el procedimiento para el juicio declarativo de la prescripción adquisitiva, debe, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa, citarse a los propietarios del bien y a todo aquel que tenga algún otro derecho real sobre éste, quienes son conocidos por aparecer ello así en el registro público respectivo. Igualmente se exige la publicación de edictos para emplazar a desconocidos que se crean con derechos sobre el bien, sólo que para este caso, a pesar de seguirse las formalidades de publicación respectivas, pareciera que la causa no se suspende, pues la ley indica que quienes concurran al juicio en virtud de los edictos[2]… tomarán la causa en el estado en que se encuentre”. Esto último, debemos considerarlo contrario a la Constitución, en cuanto al debido proceso, en lo que se refiere al derecho a la defensa y su ejercicio.
De manera pues que, tomando en cuenta las normas referentes a la reconvención, y los derechos de quienes han de ser llamados al juicio de prescripción adquisitiva, podríamos concluir que dependiendo del asunto en cuestión, podría admitirse que en un mismo proceso se decidan la reivindicación y la prescripción adquisitiva. Si el bien que el actor pretende se le reivindique no es objeto de derechos reales de terceros distintos (diferentes al actor) entonces podríamos decir que puede admitirse la reconvención a pesar de la necesidad de los edictos (que parecieran excepcionalmente no suspender la causa en este caso[3]), pues el acceso a la justicia y la tutela judicial de derechos e intereses, debe ser, como lo dispone la Constitución, expedita, sin formalismos, idónea, y efectiva. Cómo podríamos considerar la justicia expedita, o sin formalismos, si para este caso se exigiera una demanda autónoma cuando no se afectan o se dañan derechos algunos. Cómo podríamos considerar una justicia idónea, efectiva, si por un lado se declara con lugar la reivindicación, y por otro, más tarde, luego, en otro proceso judicial posterior, se declara la prescripción adquisitiva del bien reivindicado, Ello es incongruente con ciertos principios constitucionales.
Por otra parte, hemos de advertir que, para el caso en que el bien objeto de la demanda de reivindicación sea objeto de otro derecho real distinto al de propiedad que tenga sujeto diferente al actor –y que por ello que no puede ser reconvenido- quizá la mutua petición resulte inadmisible si tomamos en cuenta el derecho a la defensa de este tercero. Es decir, si existe una persona distinta al demandante por reivindicación, que tenga otro derecho real sobre el bien, cómo podrá reconvenirse a éste en prescripción adquisitiva por parte del demandado. Ya hemos advertido la necesidad de citar a quien aparezca, en el Registro respectivo, como titular de cualquier derecho real sobre el bien cuando se trata de una demanda autónoma, por lo que evidentemente que sería necesario hacerlo en la reconvención, sólo que ello no está permitido por la ley –habría falta de cualidad pasiva en la prescripción adquisitiva- sino que incluso se violaría el derecho Constitucional a la defensa, en cuanto a su ejercicio y la disposición del tiempo adecuado para éste. No puede someterse a quien no demandó, a una reconvención según la cual se le otorgan, en lugar de veinte días, cinco días para contestar la demanda, sin derecho a oponer defensas previas (no habría igualdad). Ello, se traduciría en una violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, por la evidente conexidad de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, lo ideal, tomando en cuenta las normas constitucionales, sería que la ley, adoptase, como lo promulga el artículo 257 de la Constitución, la   simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, la brevedad del proceso, y la justicia por encima de las formalidades, y así, admitir la reconvención por prescripción adquisitiva en un juicio de reivindicación, pero, con el respecto al debido proceso, otorgándole al reconvenido o reconvenidos, e incluso a aquellos desconocidos que se les emplace mediante edicto, el tiempo necesario para el ejercicio de la defensa.
Por su parte hemos advertido que la jurisprudencia ha resuelto el asunto en cierto modo. En sentencia N° RC-400 de fecha 17 de julio de 2009, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, expediente AA20-C-2008-000308, se trató el tema, y se estableció que sí es posible la reconvención por prescripción adquisitiva en demandas de reivindicación, mas no viceversa.
La sentencia aludida, dictaminó acertadamente, que no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y que sería posible la decisión en un mismo proceso, de las pretensiones, contrapuestas, de reivindicación y prescripción adquisitiva. La decisión alude a que, al partir que ello sea posible, se enaltece la justicia y la tutela judicial en sentido de que éstas prevalezcan por encima de formalidades que pueden resultar no esenciales
Dispuso la decisión que es posible la reconvención por prescripción adquisitiva en estos casos, y que la causa sí se suspende –al menos eso se interpreta de la su lectura- una vez que se plantee hasta tanto se cumplan las formalidades de los edictos a terceros llamados a la causa, a quienes, establece la sentencia, se le otorgarían 20 días para la contestación de la reconvención conforme a las normas del juicio ordinario.
También estableció la decisión, que incluso la prescripción adquisitiva no sólo puede ser propuesta en reconvención, sino también como defensa de fondo a la reivindicación, solo que, la decisión definitiva no comportaría una declaración de la propiedad para quién alegó en defensa la usucapión, sino que ésta únicamente surtiría efectos frente al demandante y no frente a terceros que crean tener derechos, a quienes –establece la decisión- habría que demandar separadamente.
Evidentemente que la sentencia comentada, toma en cuenta a la justicia como un fin del proceso, que está por encima de las formalidades que en ocasiones pueden resultar no esenciales. Lo ideal es una justicia expedita, célere, de acceso inmediato, pero adecuada, efectiva, y que haya sido obtenida con el respecto de los derechos y garantías que el debido proceso promulga.
No contempla la sentencia referida, para el caso de la reconvención, la posibilidad de que exista un tercero no demandante de reivindicación, pero conocido como titular de un derecho real sobre el bien por así aparecer en el registro respectivo, y a quien en consecuencia no aprovechan los edictos. ¿podrá reconvenírsele? ¿Habrá entonces que, en virtud de la reconvención, realizar su citación personal como lo indica la ley?
Creemos que la posibilidad de reconvención por prescripción adquisitiva, dependerá en algunos casos de las circunstancias concretas.
Con respecto al asunto planteado, la reposición decretada por la alzada, la cual se fundamenta en que los dos procedimientos son incompatibles, en principio no sería adecuada o conforme a las normas Constitucionales relativas al acceso a la tutela judicial, a la efectividad de ésta y a su prontitud, las cuales deben prevalecer por encima de formalidades no esenciales, pero jamás por encima del derecho a la defensa de quienes son llamados al proceso.
Habría que analizar si en efecto se ha alcanzado una tutela judicial adecuada y efectiva sin menoscabo del debido proceso. En ese caso sería inútil la reposición de la causa, independientemente de la decisión del tribunal de la primera instancia, se le estaría mermando– al menos posponiendo su ejercicio- el derecho de acceso a la justicia a quien ha propuesto la prescripción adquisitiva; se estaría en peligro de que la justicia no se imparta en forma adecuada, sea débil, pues al tramitarse la reivindicación por una parte, y por otra la prescripción adquisitiva, se tiene el riesgo de sentencias contradictorias en momentos distintos.
Hemos de insistir en el hecho de que sólo se deben abandonar las formalidades cuando no haya menoscabo del debido proceso, pues si lo hay, no habrá justicia.
En el caso en concreto, la primera instancia declaró sin lugar la reconvención, y con lugar la reivindicación, por lo que la alzada, al decretar la reposición, en cierto modo ha favorecido a los intereses del reconviniente, quien podrá proponer nuevamente, ahora de forma autónoma, su demanda. Es el actor reconvenido quien se ve perjudicado por una reposición que pudiera ser inútil, pues le queda retardada la justicia, y justicia tardía, no es justicia.
En conclusión, los procedimientos judiciales por reivindicación y por prescripción adquisitiva en principio no parecen incompatibles, sólo que habría que observarse el caso en concreto. Es por ello que hemos de atenernos a la jurisprudencia, o a que la ley procesal, con una reforma, o al menos con una interpretación conforme a la Constitución, adopte los mecanismos necesarios para no sacrificar la justicia y al mismo tiempo proteger el debido proceso.
En el asunto planteado, la reposición parece no justificada, pues la decisión de la primera instancia favoreció a quien pidió la reivindicación, por lo que no podríamos decir que a todo evento habría menoscabo de los derechos reales que terceros pudiesen tener sobre el bien frente a quienes fueron parte, pues el propietario sigue siendo el mismo que aparece como tal en el Registro público. El único que se vería afectado es el poseedor, quien no obtuvo el derecho de propiedad por prescripción, evidentemente por que no le correspondía.
A todo evento, en el amparo que podría intentar el actor reconvenido, se habría de denunciar como acto lesivo la sentencia de alzada y como derechos constitucionales infringidos, la tutela judicial efectiva por no haber sido la justicia expedita, adecuada, oportuna, y sobre todo por haberse sacrificado ésta por formalidades no esenciales al decretarse una reposición inútil. A todo evento, la posesión del demandado por reivindicación, ya no es pacífica, por lo tanto no legítima, en consecuencia habría interrupción de la prescripción.


[1] El acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
[2] Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
[3] Cuestión contraria a la Constitución.

lunes, 28 de mayo de 2012

La intención como eventual sinónimo de dolo




La intención como eventual sinónimo de dolo


Morris Sierraalta Peraza


El derecho penal moderno está regido, entre otros, por un principio que exige, para la aplicación de penas, un elemento interno en el delincuente llamado dolo. Este principio, con raras excepciones, garantiza que sólo será sancionado el delincuente con maldad manifiesta de procurar un resultado que la ley señala como punible.
Este elemento subjetivo del delito consiste en que el delincuente sepa que su acto producirá un resultado punible (consciencia) y que, además, quiera ese resultado (voluntad).
Modernamente se ha pretendido que, además, se llame dolo a la consciencia arriesgada de actuar cuando se sabe podría producirse un delito, ante el cual se es temerariamente indiferente; y algunos incluso han propuesto prescindir totalmente del requisito de voluntad y a la sola representación psicológica previa del delito la llaman dolo, sin necesidad de que el sujeto haya querido el delito.
Este tema es profundamente interesante cuando se analizan los accidentes de tránsito, donde conductores y peatones por igual incurren en arriesgadas conductas que todos estimamos peligrosas, con lamentables resultados que con frecuencia hacen de los conductores delincuentes.
Afortunadamente, en la última década nuestros tribunales han abonado al crecimiento de una discusión pero se aún encuentra lejos de arrojar resultados satisfactorios. Toda la discusión orbita alrededor de si la forma de dolo, conocida como eventual, tiene cabida en nuestro derecho penal.
El dolo eventual es la representación previa de un inseguro resultado delictivo que posible o probablemente ocurrirá por causa de un actuar temerario, resultado que, aunque el sujeto no quiere, tampoco desea evitar.
Esta forma dolosa no aparece expresamente en nuestro derecho penal, pero ello, por sí solo, no lo hace inaplicable; al fin y al cabo, ningún ordenamiento jurídico de punta, que conozcamos, lo consagra, y ello no impide a los tribunales foráneos servirse de él.
El problema es tratar de aplicar una forma de dolo que, como dolo al fin, tiene un extenso abanico de consecuencias no consideradas en nuestro foro jurídico. Debe analizarse, por ejemplo, si el dolo eventual permite formas inacabadas: ¿Existe homicidio doloso eventual frustrado por la sola representación del resultado no ocurrido?
También son dudosas las calificantes por los sujetos del delito, ¿hay filicidio cuando se suministra al hijo un juguete conocidamente peligroso a consecuencia del cual muere?, ¿podríamos sancionar al padre a 29 años de prisión? Y si el niño no fallece, ¿será filicidio frustrado y deberá sufrir el padre una pena de más de 18 años de prisión?
Nuestro Código Penal exige que los delitos sean cometidos con intención y no creemos que intención se pueda entender como asentimiento o no evitación. El derecho penal venezolano se inscribe en una muy clásica concepción de dolo, en la cual se requiere intención, no creemos que pueda interpretarse, en perjuicio del reo, la palabra intención como sinónimo de aceptar.
Podemos decir, sin temor a errar, que quien mata por incurrir conscientemente en una conducta inaceptablemente arriesgada mata con dolo, pero ¿podríamos decir que mata intencionalmente? No estamos tan seguros, y la duda debe favorecer al reo.
Ninguna de las afamadas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en este tema es deleznable, todas alimentan la discusión, y es eso lo deseable, lo que se quiere, lo que se intenta, con dolo, no eventual.
Sigamos pensando, mejoremos el derecho penal.

miércoles, 23 de mayo de 2012

DERECHOS DEL IMPUTADO


DERECHOS DEL IMPUTADO

Morris José Sierraalta
Abogado
Socio del escritorio jurídico Morris Sierraalta y asociados

Con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio, Venezuela da un paso a la insistencia de que en la praxis se haga efectivo el compromiso que en materia de Derechos Humanos y Derechos Fundamentales, había asumido la República cuando suscribió y aprobó dos de los Tratados Internacionales en los cuales, esencialmente, se había comprometido, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el primero de ellos suscrito el 1º de junio de 1969 y aprobado como Legislación, el 15 de diciembre de 1977 y el segundo, suscrito el 22 de noviembre de 1969 y aprobado como Ley del país, el 19 de mayo de 1977. Esos Tratados Internacionales no obstante su obligatorio acatamiento por parte de todos los venezolanos, no eran de frecuente aplicación, su divulgación en el país era prácticamente inexistente y la mayoría de los venezolanos ni siquiera sabía que tenía un de rango legal, que en la actualidad es de rango constitucional, como lo es el deber de presumir que toda persona es inocente mientras no se compruebe su culpabilidad. (Artículo 14, ordinal 2º de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y ordinal 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”).

Indudablemente que los principios que conformaban dicho tratado han sido ignorados y, no existe una clara conciencia de su existencia como normas de derecho interno y se encuentra resistencia, tal vez por desconocimiento en la aplicación de la normativa que lo contiene.  Es evidente que, el Código Orgánico Procesal Penal, concebido sobre la base del derecho acusatorio acogió reglas contenidas en los indicados Tratados, en virtud de que no se podía continuar evadiendo la necesaria aplicación de la normativa de Derechos Humanos, que se encontraba consagrada en dichos Tratados, a favor de las personas inculpadas o acusadas. 

La falta de política criminal, así como la falta y preservación a los Derechos Humanos, fue durante mucho tiempo la conducta comúnmente observada en Venezuela y ello constituyó fuente de preocupación en los proyectistas del Código Orgánico Procesal Penal, quienes en forma optimista trabajaron en su elaboración para constituir el fundamento óptimo, junto con las leyes aprobatorias de los tratados ya comentados, para la elaboración de una política criminal seria y perdurable es por ello que, en Venezuela al Código Orgánico Procesal Penal, se le puede denominar como el primer Código de los Derechos Humanos que contiene no solamente la enunciación de los principios que deben regir para tales derechos, sino que a su vez establece la manera de hacerlos efectivos.

No obstante que, para el momento de entrar en vigencia el sistema acusatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, la situación real resultaba adversa a una pronta implementación del mismo, por haber coexistido una reestructuración parcial del poder judicial, una oposición por parte del Ministerio Público, y por último ante el establecimiento de una nueva ley de leyes, debemos afirmar que no obstante esa situación coyuntural, el Código Orgánico Procesal Penal se implementó y aún continúa asentándose de manera tal, que junto con él no existe excusa admisible para pretender justificar violación o desconocimiento de los principios y normas reguladoras para hacer efectivo los derechos y garantías que corresponden al imputado. Es indiscutible que, los ciudadanos están en conocimiento de las garantías y derechos consagrados en la normativa procesal penal en vigencia y con ello están alerta para impedir que se vulneren o maltraten tales derechos.  Con mayor razón, los operadores de justicia deben estar atentos para mantener efectivas las garantías relativas a derechos humanos, que exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la colectividad, conciente como aparece hoy respecto al conocimiento de tales garantías, se erige como un ente guardián de los operadores del sistema judicial, en el cumplimiento de los Derechos Humanos y de las garantías procesales que existen ahora en nuestro sistema procesal.

Es indiscutible que, en la fase de investigación del proceso penal se pudiera pensar que las garantías, los derechos humanos y fundamentales del imputado, se pudieran encontrar en el mayor riesgo de ser lesionados por los órganos del Estado y principalmente por los órganos de investigaciones penales, ya que resultaba inconcebible que los integrantes del Ministerio Público como garantes de la legalidad, pudieran incurrir en tales lesiones es por ello que, el legislador al desechar cualquier modo de confesión por parte del imputado para ser utilizada en el proceso y concretamente en el juicio, desvaneció, por inútil la posibilidad de violación de los derechos humanos del imputado por parte de los funcionarios policiales, quienes bajo el sistema inquisitivo apenas se concentraban en la necesidad de obtener, por cualquier modo la confesión del investigado para luego,  a partir de tal confesión desarrollar la investigación y, adornarla con elementos técnicos que daban la apariencia de un cúmulo de elementos probatorios, que en su origen habían estado orientados en cuanto a su obtención, por una prueba de confesión que ahora resulta evidentemente ilegal.

En la actualidad, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ley de leyes, contienen normas de ineludible aplicación para conformar el debido proceso. La tendencia a favor de los Derechos Humanos como punto de partida del debido proceso, no escapa del simple observador de la norma al igual que la tendencia a favor de tales derechos debe entenderse como punto de partida de cualquier gestión del Estado y, concretamente, en aquello relativo al debido proceso que, conforme a la actual Constitución amplió su espectro en el texto, a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).   

Actualmente, la Constitución que nos rige, garantiza el goce y ejercicio irrenunciable de todos los derechos humanos, garantiza su respeto y garantía indicando que son obligatorios para todos los órganos del Poder Público, así como lo son los contenidos en Tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollan. (Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El Código Orgánico Procesal Penal, constituye una compilación de normas fundamentadas en principios procesales, que se enuncian, sin ser su totalidad, dentro de los primeros veintidós (22) artículos del Título Preliminar y que luego se desarrollan, para constituir lo que se considera el Código más garantista de los Derechos Humanos, con disposiciones muy expresas y precisas, respecto a los deberes y atribuciones que se les imponen a los intervinientes en el proceso, para el correcto desarrollo de la actividad procesal.

Los derechos del imputado en la fase de investigación, son derechos inherentes a la persona humana y por ser fundamentales resulta extremadamente difícil concebirlos en forma taxativa, de allí que la enunciación de los mismos concebida en la ley de leyes que nos rige, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además de las otras leyes de rango sublegal lo son a título enunciativo y es por ello que, podemos afirmar  que deben considerarse como garantías mínimas de ineludible cumplimiento, por parte de los órganos del Poder Público que intervienen en el proceso penal y, concretamente, en la fase de investigación del mismo.  Tal es así, que el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece que:

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figura expresamente en ellos.  La falta de ley reglamentaria de estos derechos, no menoscaba el ejercicio de los mismos.


Además de ello, debemos observar que todas las normas que establezcan derechos a favor de los ciudadanos, deben ser de interpretación extensiva, tendiente a ampliar la concepción de los mismos al momento de hacerlos efectivos, a diferencia de aquellas normas que excepcionalmente conlleven a la restricción de algún derecho ciudadano, deberán ser interpretadas en sentido restrictivo.

Debido a lo expuesto nos limitaremos en el presente caso, a considerar algunos de los derechos del imputado que aparecen señalados en la Constitución y las Leyes, sin que por ello pueda considerarse la inexistencia o la inaplicabilidad de otros que aunque adolezcan de normas expresas para su implementación no significan que no puedan ser ejercido o reclamado.  Nos referiremos a la condición de imputado y en especial, a la oportunidad en la cual se adquiere tal carácter dentro de la fase de investigación:

CUALIDAD DE IMPUTADO

Un punto importante a destacar es, en el tema que venimos tratando respecto de los derechos del imputado en la fase de investigación lo es cuando se adquiere tal carácter en una investigación penal.

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.”


Ahora bien será necesario, conforme a la norma citada que se requiera de un acto declarativo de la condición de una persona de imputado para que quede establecida la misma, evidentemente que no, basta que a una persona se le trate, por parte de las autoridades encargadas de la persecución penal como presunto autor o partícipe del hecho citado, para que adquiera tal condición (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de julio de 2002).   

Conforme a la indicada sentencia, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), ello es evidente por cuanto constituye una exigencia a la parte querellante el nombre, edad, domicilio o residencia del querellado al igual que el delito que se le imputa, permitiéndosele al querellado, aún antes de la admisión oponer las defensas que crea convenientes.  Pero igualmente, en la fase de investigación la imputación puede provenir de cualquier acto que de cualquier manera señale a alguien como autor o partícipe, bien porque en ella se le menciona en particular y es así, que se le interroga o entrevista como tal.  Esa imputación se reduce en forma tácita, del acto de interrogatorio o del acto de entrevista, por parte del representante del Ministerio Público o de los órganos de policía respectivos –quienes en ningún momento están facultados para tomar declaración al imputado-.  Igualmente, cualquier otro acto de investigación, tales como allanamiento, examen, reconocimiento u otros de esta especie, que reflejen una persecución penal individualizada, es suficiente para concluir que existe una imputación a una persona de un hecho punible.

De forma pues que, salvo el caso de la querella, durante la fase de investigación la condición de imputado solamente la adquiere una persona, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.

Todo lo expuesto nos indica que, si las autoridades encargadas de la investigación penal están llevando a cabo una investigación por hechos concretos contra alguien, aún cuando se esté en fase de investigación, es evidente que la persona contra la cual se dirigen dichos actos de investigación tiene derecho a conocerlos, tal como lo dispone el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, cuando señala que “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, que toda persona tiene derecho a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga y aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establece en forma expresa, la existencia de un derecho a requerir al Ministerio Público que le declare si es o no imputado, tal derecho dimana del texto constitucional antes trascrito y no puede el representante del Ministerio Público, eludir su deber de imputar concretamente a una persona a la que se le investiga bajo la excusa –no admitida- de que lo existe es una pesquisa general no individualizada, porque con ello estaría viciando el proceso y se estaría violando el derecho a la defensa del investigado, al cual no se le quiere reconocer, con violación al texto constitucional el carácter de imputado.  En este sentido, se le estaría mermando a esta persona el derecho de conocer los hechos investigados, y las imputaciones. La negativa por parte del Ministerio Público de dar respuesta a un requerimiento, mediante el cual se le solicite y determine la cualidad de imputado o no de un investigado, debe considerarse, tácitamente, que el investigado tiene la condición de imputado con relación a la investigación.

Este mecanismo para hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa, ha sido reconocido por decisión de la Sala Constitucional en sentencia del 17 de julio de 2002

Veamos así algunos de los derechos del imputado, durante la fase de investigación del proceso penal:

1. Debido proceso.  El derecho al debido proceso evidentemente que no puede señalarse como un concepto estático, basta leer la evolución que desde el punto de vista histórico han tenido los derechos fundamentales del hombre, para concluir que tal derecho fundamental, obligatoriamente, debe ser concebido en el Estado Constitucional, como la sujeción del poder de éste al sistema de derechos y garantías. 

El debido proceso como institución, se remonta en cuanto a sus antecedentes al debido proceso legal (due process of law) desde la primera constitución o Carta Magna Inglesa, dictada por Juan Sin Tierra en 1215, también aparece consagrada en la constitución de derechos (petition of right) de 1628; acta de hábeas corpus (habeas corpus act) de 1679; el pliego de derechos (bill of rights) de 1689.

Actualmente, este derecho tiene una consagración universal por ser fundamental para el hombre.

En los Tratados Internacionales que hemos comentado y que constituyen ley en nuestro país, aparece reconocido.  En el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra comprendido en el artículo 14 del mismo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparece señalado.

2. Derecho a la libertad.  Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocencia de allí que, la privación o restricción de su libertad o de cualquier otro derecho tienen carácter excepcional, y como consecuencia de ello, tales excepciones son de interpretación restrictiva y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda serle impuesta.  El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo permite que en contra del imputado se apliquen las medidas preventivas que el indicado Código autoriza.

Este principio de afirmación de la libertad, se encuentra desarrollado en cuanto a su aplicación y sus excepciones, en el Título 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denominado de las Medidas de Coacción Personal.

El artículo 243 del mencionado Código, establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso por lo cual igualmente se reafirma el estado de libertad en el cual debe permanecer el imputado durante todo el proceso penal, incluida la fase de investigación, dejando a salvo y de manera excepcional, las limitaciones que en contra de ese estado de libertad establece el Código Orgánico Procesal Penal.

La privación de la libertad sólo puede proceder como medida cautelar que es, cuando las otras de esta misma especie sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

3.  Derecho a la defensa.  El derecho a la defensa se encuentra de tal manera vinculado al derecho procesal penal, que éste constituiría letra muerta y sin ninguna razón de ser si aquel es desconocido o violado al punto de que, toda la evolución del derecho procesal penal guarda relación de manera ineludible, con la evolución del derecho a la defensa.

Nuestra Constitución establece en el artículo 49, ordinal 1° que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.  Toda persona tiene derecho…”

Los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, consagran el derecho a la defensa como un derecho inherente al ser humano. En efecto, el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de esos derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

De la misma manera, el ordinal 14 del artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia.  Todas las personas tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones…”.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 12 que “la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

El derecho a la defensa es un derecho que favorece a los sujetos de derecho que intervienen en el proceso y, generalmente, se presenta como un derecho del imputado o del acusado.  A este respecto, se sostiene que el indicado derecho favorece a todas las personas que intervienen en el proceso y que tienen derecho subjetivo, dentro de los cuales se comprende al imputado y a otros intervinientes, con exclusión del representante del Ministerio Público ya que es evidente que tal derecho está consagrado dentro de los derechos civiles y, siendo que el Ministerio Público no goza de tales derechos, en modo alguno puede sustentar su actuación, invocando el derecho a la defensa como derecho civil que es.  A lo sumo, se puede sostener que el único derecho a la defensa que podría ser invocado por el Ministerio Público, está referido al mantenimiento de las tesis que sustenten el proceso.  Tal como lo ha sostenido el Doctor Luis Paulino Mora Mora, quien fuera Presidente de la Sala Constitucional de la Corte de San José de Costa Rica.

Desde el punto de vista de los Tratados Internacionales a los cuales hemos hecho referencia, está instituido únicamente a favor de las personas y en algunos supuestos del desarrollo del mismo a la inculpada o acusada, lo cual nos permite concluir que constituye un error conceptual por parte del Ministerio Público que interviene en el proceso penal, el tratar de fundamentar sus actuaciones en el mismo como un derecho inherente a las partes, cuando lo cierto es que, como se dijo anteriormente, tal derecho corresponde, como uno de los derechos civiles, únicamente a las personas intervinientes en el proceso.  El derecho a la defensa como derecho inherente a la persona humana, no puede ser invocado en el proceso por los entes integrantes del Poder Público, quienes son únicamente quienes pueden violar tales Derechos Humanos.

El derecho a la defensa del imputado debe ser interpretado en forma amplia, cuando existe una duda respecto a su ejercicio y, en modo alguno, puede ser concebido en forma restringida.

4. Derecho a la información de los hechos que se le imputan.

5.  Derecho a la comunicación con sus familiares.

6.  Derecho a la asistencia de un defensor.

7.  Derecho a la asistencia de un traductor o intérprete cuando no comprende o habla el idioma castellano.

8.  Derecho a solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

9.     Derecho a presentarse directamente ante el juez para interrogatorio

10.  Derecho a solicitar que se active la investigación.

11. Derecho a conocer el contenido de la investigación, salvo en los casos de reserva declarada.

12.   Derecho a pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

13. Derecho a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y en caso de consentir en ello, no hacerlo bajo juramento.

14. Derecho a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

15. Derecho a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, derecho que es irrenunciable.

16. Derecho a no ser perseguido penalmente más de una vez, salvo las excepciones previstas en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.   Derecho a un plazo prudencial para la investigación. Una vez que el imputado adquiere tal carácter, tiene el derecho constitucional reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 3° del artículo 49 de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable que está determinado en la Ley.  Constituye una obligación para el Ministerio Público, el concluir la fase de investigación en el menor tiempo requerido, ello no solamente por disponerlo las normas legales sino por mandato constitucional.  En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,  son deberes y atribuciones del Ministerio Público, entre otros los siguientes:

1.   Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional.
2.   Vigilar a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas  costumbres.
3.   Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna.
4.   Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.
5.   Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes...

De conformidad con la norma trascrita, se evidencia que, el representante del Ministerio Público, debe velar por la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia; debe actuar con objetividad, diligencia y prontitud; debe dar cumplimiento al plazo razonable enunciado en la Constitución y determinado en la Ley, incluyendo, en tal actuación el artículo 8 numeral 1º  de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que es ley en Venezuela desde el 14 de julio de 1977 y que establece:

         “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo  49 ordinal 3º textualmente indica:

         “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonables determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.


Ahora bien, ¿Qué debemos entender por plazo razonable a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público produzca  cualquiera  de los actos conclusivos para que se ventile el proceso ante un Tribunal competente?  La respuesta a esta interrogante, para efectos de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no las determina el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.  Esta norma establece un lapso de seis (6) meses, desde la individualización del imputado como suficiente para que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo.  Ahora bien, en el caso de que transcurra ese lapso de seis meses, desde la individualización del imputado sin que se haya dado término a la fase preparatoria por parte del Ministerio Público, el imputado tiene derecho para requerir al Juez de Control la fijación del lapso prudencial, el cual no debe ser menor a treinta (30) días ni mayor a ciento veinte (120) días para que concluya la investigación.  Acto conclusivo que solamente puede consistir en la presentación de la acusación o en la solicitud de un sobreseimiento.  Una vez fijado por el Tribunal el plazo para la conclusión de la investigación, no puede el representante del Ministerio Público ordenar el archivo del expediente, sino que está obligado en todo caso, incluso en el supuesto de haber solicitado una prórroga, a presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, queda excluida para el Ministerio Público la posibilidad de ordenar el archivo del expediente.
Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, se pretendió exceptuar a los imputados individualizados en las causas referidas a investigaciones por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, respecto a la posibilidad del ejercicio del derecho de solicita conclusión a la investigación en el plazo referido en la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal vez inspirado, erradamente, en la no prescripción de la acción penal por los hechos ya indicados.  Considero, que esta excepción constituye una norma que contraría el ordinal 3° del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, en virtud de que allí no se establecen distinciones entre imputado por los tipos delictuales objetos de la fase de investigación. Además de ello, no es posible justificar una eterna persecución penal, bajo el supuesto de una imprescriptibilidad de la acción, porque con ella no solamente se viola el texto constitucional, sino los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.  Considero que en todos los casos en los cuales se den los supuestos de vencimiento de plazo razonable para concluir la fase preparatoria, tiene derecho el imputado individualizado a requerir del Juez de Control, la fijación de un plazo para ello, aún en las causas que excepcionalmente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal pretendió excluir del goce de ese derecho a los imputados individualizados, quien en la solicitud simplemente podrá requerir del Juez de Control la desaplicación de la norma en cuanto a la excepción de la norma que ella contiene.  El hecho de que nuestra Constitución haya contemplado la no prescripción de la acción para ciertos tipos delictuales, no significa que con ello pueda violentarse el derecho del imputado individualizado de requerir la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la fase de investigación.

No quiero dejar pasar por alto en esta oportunidad, el plazo de seis meses establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico como plazo razonable para concluir la investigación en un proceso, en el cual se ha individualizado un imputado, y que constituye un término sustancialmente menor, al término que la Comisión Interamericana

Ante la inactividad injustificada del Ministerio Público,  de producir como es su obligación, cualquiera de los actos conclusivos requeridos por la Ley, se solicitó, en fecha 18 de febrero de 2002, para ser consignada ante esa Comisión Interamericana de Derechos Humanos, copia certificada de todas las actuaciones del expediente que contiene el caso denominado Instituto Nacional de Hipódromos, desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, resultando que, tal solicitud, no ha sido proveída y es por ello, que nos vemos imposibilitados de consignar ante esa Comisión los documentos que evidencian una vez más la injustificada dilación y los retardos denunciados en el presente caso.  Anexamos debidamente sellada en señal de recepción, la indicada solicitud de copia certificada.

2. CASO DENOMINADO JUAN PABLO II

El presente caso, referido a unas supuestas irregularidades en la adjudicación de contratos para la construcción de un Conjunto Habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL JUAN PABLO II. Y sobre él es importante destacar lo siguiente:

a.                 Después de haberse llevado a cabo una tardía investigación y pasados más de cinco (5) años de haber finalizado el período durante el cual me desempeñe como Presidente Constitucional de la República de Venezuela, que concluyó el 02 de febrero de 1989, el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público solicitó a la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, pronunciamiento en el sentido de declarar si había o no  mérito para mi enjuiciamiento, ello de  conformidad con lo que disponían los derogados artículos 144, 215, ordinal 2º de la Constitución Nacional de 1961 y 42, ordinal 5º y 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

b.                 En fecha 26 de octubre de 1999, a diez (10) años y ocho (8) meses de haber concluido mi gestión como Presidente de la República de Venezuela y a más de cinco (5) años de habérseme allanado la inmunidad parlamentaria (21-09-95), el máximo Tribunal de Venezuela remitió las actuaciones al Fiscal General de la República, a los fines de que éste presentara o no querella en mi contra, desconociendo así la decisión del máximo Tribunal las reiteradas solicitudes de mi abogado para que se reconociera por parte de la Corte Suprema de Justicia la prescripción de la acción penal que conforme al Almanaque Gregoriano que nos rige se había se había operado por el transcurso del tiempo de más de cinco (5) años, desde la fecha en la cual cesé en mis funciones como Presidente de la República o desde la fecha en la cual me fue allanada la inmunidad parlamentaria (21-09-94), conforme al errado criterio de la Corte Suprema de Justicia.
c.                  Desde finales de 1999, el indicado expediente permaneció inactivo en las oficinas del Fiscal General de la República, no obstante que el caso en cuestión era competencia de un fiscal ordinario, tal inactividad que se mantuvo hasta finales del año 2001, oportunidad en la cual las actuaciones (doce piezas y múltiples anexos) únicamente fueron remitidas al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional a los fines de que éste se pronuncie sobre alguno de los actos conclusivos del proceso, bien sea solicitando el sobreseimiento o formulando la acusación, lo cual no se ha verificado hasta la presente fecha.

Ante la injustificada dilación  en la investigación de un caso que lleva en tramitación más de doce (12) años, tiempo suficiente para que concluya cualquier investigación que evidentemente no ha producido ningún elemento que permita sostener  acusación en mi contra, ha motivado que el caso permanezca inactivo en las gavetas de un archivo del Ministerio Público venezolano. En  este caso nos encontramos en una completa indefensión, ante la imposibilidad de requerir, conforme a la legislación interna, el establecimiento de un lapso para que la representación del Ministerio Público produzca cualquiera de los actos conclusivos de ese proceso, que no puede ser otros que el de la solicitud de sobreseimiento por haber sobrepasado, sobre manera el lapso de cinco años que produce la consecuencia de la pérdida de la acción penal.

Semejante dilación injustificada constituye, en el caso indicado, una violación al debido proceso y a la garantía judicial establecida en el numeral 1º del artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, conforme al cual me asiste  el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por ante un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada.  En el presente caso, la violación de mis derechos se agravan, cuando ni siquiera, para la presente fecha, en el caso indicado, se ha formulado acusación penal, manteniéndome así, indefenso y sometido a un proceso por más de doce años  y sin ningún tipo de acusación.