DERECHOS DEL IMPUTADO
Morris
José Sierraalta
Abogado
Socio
del escritorio jurídico Morris Sierraalta y asociados
Con la entrada en vigencia
del sistema procesal penal acusatorio, Venezuela da un paso a la insistencia de
que en la praxis se haga efectivo el compromiso que en materia de Derechos
Humanos y Derechos Fundamentales, había asumido la República cuando suscribió y
aprobó dos de los Tratados Internacionales en los cuales, esencialmente, se
había comprometido, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el primero de ellos
suscrito el 1º de junio de 1969 y aprobado como Legislación, el 15 de diciembre
de 1977 y el segundo, suscrito el 22 de noviembre de 1969 y aprobado como Ley
del país, el 19 de mayo de 1977. Esos Tratados Internacionales no obstante su
obligatorio acatamiento por parte de todos los venezolanos, no eran de
frecuente aplicación, su divulgación en el país era prácticamente inexistente y
la mayoría de los venezolanos ni siquiera sabía que tenía un de rango legal, que
en la actualidad es de rango constitucional, como lo es el deber de presumir
que toda persona es inocente mientras no se compruebe su culpabilidad. (Artículo
14, ordinal 2º de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y ordinal 2º del artículo 8º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”).
Indudablemente que los
principios que conformaban dicho tratado han sido ignorados y, no existe una
clara conciencia de su existencia como normas de derecho interno y se encuentra
resistencia, tal vez por desconocimiento en la aplicación de la normativa que
lo contiene. Es evidente que, el Código
Orgánico Procesal Penal, concebido sobre la base del derecho acusatorio acogió
reglas contenidas en los indicados Tratados, en virtud de que no se podía
continuar evadiendo la necesaria aplicación de la normativa de Derechos
Humanos, que se encontraba consagrada en dichos Tratados, a favor de las
personas inculpadas o acusadas.
La falta de política
criminal, así como la falta y preservación a los Derechos Humanos, fue durante
mucho tiempo la conducta comúnmente observada en Venezuela y ello constituyó
fuente de preocupación en los proyectistas del Código Orgánico Procesal Penal,
quienes en forma optimista trabajaron en su elaboración para constituir el
fundamento óptimo, junto con las leyes aprobatorias de los tratados ya
comentados, para la elaboración de una política criminal seria y perdurable es
por ello que, en Venezuela al Código Orgánico Procesal Penal, se le puede
denominar como el primer Código de los Derechos Humanos que contiene no
solamente la enunciación de los principios que deben regir para tales derechos,
sino que a su vez establece la manera de hacerlos efectivos.
No obstante que, para el
momento de entrar en vigencia el sistema acusatorio contenido en el Código
Orgánico Procesal Penal, la situación real resultaba adversa a una pronta
implementación del mismo, por haber coexistido una reestructuración parcial del
poder judicial, una oposición por parte del Ministerio Público, y por último
ante el establecimiento de una nueva ley de leyes, debemos afirmar que no
obstante esa situación coyuntural, el Código Orgánico Procesal Penal se
implementó y aún continúa asentándose de manera tal, que junto con él no existe
excusa admisible para pretender justificar violación o desconocimiento de los
principios y normas reguladoras para hacer efectivo los derechos y garantías
que corresponden al imputado. Es indiscutible que, los ciudadanos están en
conocimiento de las garantías y derechos consagrados en la normativa procesal
penal en vigencia y con ello están alerta para impedir que se vulneren o
maltraten tales derechos. Con mayor
razón, los operadores de justicia deben estar atentos para mantener efectivas
las garantías relativas a derechos humanos, que exige nuestro Código Orgánico
Procesal Penal, máxime cuando la colectividad, conciente como aparece hoy
respecto al conocimiento de tales garantías, se erige como un ente guardián de
los operadores del sistema judicial, en el cumplimiento de los Derechos Humanos
y de las garantías procesales que existen ahora en nuestro sistema procesal.
Es indiscutible que, en la
fase de investigación del proceso penal se pudiera pensar que las garantías,
los derechos humanos y fundamentales del imputado, se pudieran encontrar en el
mayor riesgo de ser lesionados por los órganos del Estado y principalmente por
los órganos de investigaciones penales, ya que resultaba inconcebible que los
integrantes del Ministerio Público como garantes de la legalidad, pudieran
incurrir en tales lesiones es por ello que, el legislador al desechar cualquier
modo de confesión por parte del imputado para ser utilizada en el proceso y
concretamente en el juicio, desvaneció, por inútil la posibilidad de violación
de los derechos humanos del imputado por parte de los funcionarios policiales,
quienes bajo el sistema inquisitivo apenas se concentraban en la necesidad de
obtener, por cualquier modo la confesión del investigado para luego, a partir de tal confesión desarrollar la
investigación y, adornarla con elementos técnicos que daban la apariencia de un
cúmulo de elementos probatorios, que en su origen habían estado orientados en
cuanto a su obtención, por una prueba de confesión que ahora resulta evidentemente
ilegal.
En la actualidad, el Código
Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, como ley de leyes, contienen normas de ineludible aplicación para
conformar el debido proceso. La tendencia a favor de los Derechos Humanos como
punto de partida del debido proceso, no escapa del simple observador de la
norma al igual que la tendencia a favor de tales derechos debe entenderse como
punto de partida de cualquier gestión del Estado y, concretamente, en aquello
relativo al debido proceso que, conforme a la actual Constitución amplió su
espectro en el texto, a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Actualmente, la Constitución
que nos rige, garantiza el goce y ejercicio irrenunciable de todos los derechos
humanos, garantiza su respeto y garantía indicando que son obligatorios para
todos los órganos del Poder Público, así como lo son los contenidos en Tratados
sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República y las leyes
que los desarrollan. (Artículo 19 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela).
El Código Orgánico Procesal
Penal, constituye una compilación de normas fundamentadas en principios procesales,
que se enuncian, sin ser su totalidad, dentro de los primeros veintidós (22)
artículos del Título Preliminar y que luego se desarrollan, para constituir lo
que se considera el Código más garantista de los Derechos Humanos, con
disposiciones muy expresas y precisas, respecto a los deberes y atribuciones
que se les imponen a los intervinientes en el proceso, para el correcto
desarrollo de la actividad procesal.
Los derechos del imputado en
la fase de investigación, son derechos inherentes a la persona humana y por ser
fundamentales resulta extremadamente difícil concebirlos en forma taxativa, de
allí que la enunciación de los mismos concebida en la ley de leyes que nos
rige, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código
Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, además de las otras leyes de rango sublegal lo son a
título enunciativo y es por ello que, podemos afirmar que deben considerarse como garantías mínimas
de ineludible cumplimiento, por parte de los órganos del Poder Público que
intervienen en el proceso penal y, concretamente, en la fase de investigación
del mismo. Tal es así, que el artículo
22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece
que:
La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos, no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona, no figura expresamente en
ellos. La falta de ley reglamentaria de
estos derechos, no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Además de ello, debemos
observar que todas las normas que establezcan derechos a favor de los
ciudadanos, deben ser de interpretación extensiva, tendiente a ampliar la
concepción de los mismos al momento de hacerlos efectivos, a diferencia de
aquellas normas que excepcionalmente conlleven a la restricción de algún
derecho ciudadano, deberán ser interpretadas en sentido restrictivo.
Debido a lo expuesto nos
limitaremos en el presente caso, a considerar algunos de los derechos del
imputado que aparecen señalados en la Constitución y las Leyes, sin que por
ello pueda considerarse la inexistencia o la inaplicabilidad de otros que
aunque adolezcan de normas expresas para su implementación no significan que no
puedan ser ejercido o reclamado. Nos
referiremos a la condición de imputado y en especial, a la oportunidad en la
cual se adquiere tal carácter dentro de la fase de investigación:
CUALIDAD DE IMPUTADO
Un punto importante a
destacar es, en el tema que venimos tratando respecto de los derechos del
imputado en la fase de investigación lo es cuando se adquiere tal carácter en
una investigación penal.
Conforme al artículo 124 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o
partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades
encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.”
Ahora bien será necesario,
conforme a la norma citada que se requiera de un acto declarativo de la
condición de una persona de imputado para que quede establecida la misma,
evidentemente que no, basta que a una persona se le trate, por parte de las
autoridades encargadas de la persecución penal como presunto autor o partícipe
del hecho citado, para que adquiera tal condición (sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de julio de 2002).
Conforme a la indicada
sentencia, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del
Código Orgánico Procesal Penal), ello es evidente por cuanto constituye una
exigencia a la parte querellante el nombre, edad, domicilio o residencia del
querellado al igual que el delito que se le imputa, permitiéndosele al
querellado, aún antes de la admisión oponer las defensas que crea
convenientes. Pero igualmente, en la
fase de investigación la imputación puede provenir de cualquier acto que de
cualquier manera señale a alguien como autor o partícipe, bien porque en ella
se le menciona en particular y es así, que se le interroga o entrevista como
tal. Esa imputación se reduce en forma
tácita, del acto de interrogatorio o del acto de entrevista, por parte del
representante del Ministerio Público o de los órganos de policía respectivos
–quienes en ningún momento están facultados para tomar declaración al
imputado-. Igualmente, cualquier otro
acto de investigación, tales como allanamiento, examen, reconocimiento u otros
de esta especie, que reflejen una persecución penal individualizada, es
suficiente para concluir que existe una imputación a una persona de un hecho
punible.
De forma pues que, salvo el
caso de la querella, durante la fase de investigación la condición de imputado
solamente la adquiere una persona, por un acto de procedimiento de las
autoridades encargadas de la persecución penal.
Todo lo expuesto nos indica que,
si las autoridades encargadas de la investigación penal están llevando a cabo
una investigación por hechos concretos contra alguien, aún cuando se esté en
fase de investigación, es evidente que la persona contra la cual se dirigen
dichos actos de investigación tiene derecho a conocerlos, tal como lo dispone
el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, cuando señala que “toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, que toda
persona tiene derecho a que se le notifique de los cargos por los cuales se le
investiga y aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establece en forma
expresa, la existencia de un derecho a requerir al Ministerio Público que le
declare si es o no imputado, tal derecho dimana del texto constitucional antes trascrito
y no puede el representante del Ministerio Público, eludir su deber de imputar
concretamente a una persona a la que se le investiga bajo la excusa –no
admitida- de que lo existe es una pesquisa general no individualizada, porque
con ello estaría viciando el proceso y se estaría violando el derecho a la
defensa del investigado, al cual no se le quiere reconocer, con violación al
texto constitucional el carácter de imputado.
En este sentido, se le estaría mermando a esta persona el derecho de
conocer los hechos investigados, y las imputaciones. La negativa por parte del
Ministerio Público de dar respuesta a un requerimiento, mediante el cual se le
solicite y determine la cualidad de imputado o no de un investigado, debe
considerarse, tácitamente, que el investigado tiene la condición de imputado
con relación a la investigación.
Este mecanismo para hacer
efectiva la garantía del derecho a la defensa, ha sido reconocido por decisión
de la Sala Constitucional en sentencia del 17 de julio de 2002
Veamos así algunos de los
derechos del imputado, durante la fase de investigación del proceso penal:
1. Debido proceso. El derecho al debido proceso evidentemente
que no puede señalarse como un concepto estático, basta leer la evolución que
desde el punto de vista histórico han tenido los derechos fundamentales del
hombre, para concluir que tal derecho fundamental, obligatoriamente, debe ser
concebido en el Estado Constitucional, como la sujeción del poder de éste al
sistema de derechos y garantías.
El debido proceso como
institución, se remonta en cuanto a sus antecedentes al debido proceso legal
(due process of law) desde la primera constitución o Carta Magna Inglesa,
dictada por Juan Sin Tierra en 1215, también aparece consagrada en la
constitución de derechos (petition of right) de 1628; acta de hábeas corpus
(habeas corpus act) de 1679; el pliego de derechos (bill of rights) de 1689.
Actualmente, este derecho
tiene una consagración universal por ser fundamental para el hombre.
En los Tratados
Internacionales que hemos comentado y que constituyen ley en nuestro país,
aparece reconocido. En el Pacto de los
Derechos Civiles y Políticos, se encuentra comprendido en el artículo 14 del
mismo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparece
señalado.
2. Derecho a la libertad. Toda persona a quien se le impute la comisión
de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocencia de allí que,
la privación o restricción de su libertad o de cualquier otro derecho tienen
carácter excepcional, y como consecuencia de ello, tales excepciones son de
interpretación restrictiva y de aplicación proporcional a la pena o medida de
seguridad que pueda serle impuesta. El
artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo permite que en contra del
imputado se apliquen las medidas preventivas que el indicado Código autoriza.
Este principio de afirmación
de la libertad, se encuentra desarrollado en cuanto a su aplicación y sus
excepciones, en el Título 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denominado de
las Medidas de Coacción Personal.
El artículo 243 del
mencionado Código, establece que toda persona a quien se le impute la
participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso
por lo cual igualmente se reafirma el estado de libertad en el cual debe
permanecer el imputado durante todo el proceso penal, incluida la fase de
investigación, dejando a salvo y de manera excepcional, las limitaciones que en
contra de ese estado de libertad establece el Código Orgánico Procesal Penal.
La privación de la libertad
sólo puede proceder como medida cautelar que es, cuando las otras de esta misma
especie sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
3. Derecho a la defensa. El derecho a la defensa se encuentra de tal
manera vinculado al derecho procesal penal, que éste constituiría letra muerta
y sin ninguna razón de ser si aquel es desconocido o violado al punto de que,
toda la evolución del derecho procesal penal guarda relación de manera
ineludible, con la evolución del derecho a la defensa.
Nuestra Constitución
establece en el artículo 49, ordinal 1° que “la
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho…”
Los Tratados Internacionales
suscritos por Venezuela, consagran el derecho a la defensa como un derecho
inherente al ser humano. En efecto, el artículo 8° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que “toda persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente,
establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de esos derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
De la misma manera, el
ordinal 14 del artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos que establece “todas
las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Todas las personas tienen derecho a ser oídas
públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos y obligaciones…”.
El Código Orgánico Procesal
Penal, establece en el artículo 12 que “la
defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”
El derecho a la defensa es un
derecho que favorece a los sujetos de derecho que intervienen en el proceso y,
generalmente, se presenta como un derecho del imputado o del acusado. A este respecto, se sostiene que el indicado
derecho favorece a todas las personas que intervienen en el proceso y que tienen
derecho subjetivo, dentro de los cuales se comprende al imputado y a otros
intervinientes, con exclusión del representante del Ministerio Público ya que
es evidente que tal derecho está consagrado dentro de los derechos civiles y,
siendo que el Ministerio Público no goza de tales derechos, en modo alguno
puede sustentar su actuación, invocando el derecho a la defensa como derecho
civil que es. A lo sumo, se puede
sostener que el único derecho a la defensa que podría ser invocado por el
Ministerio Público, está referido al mantenimiento de las tesis que sustenten
el proceso. Tal como lo ha sostenido el
Doctor Luis Paulino Mora Mora, quien fuera Presidente de la Sala Constitucional
de la Corte de San José de Costa Rica.
Desde el punto de vista de
los Tratados Internacionales a los cuales hemos hecho referencia, está
instituido únicamente a favor de las personas y en algunos supuestos del
desarrollo del mismo a la inculpada o acusada, lo cual nos permite concluir que
constituye un error conceptual por parte del Ministerio Público que interviene
en el proceso penal, el tratar de fundamentar sus actuaciones en el mismo como
un derecho inherente a las partes, cuando lo cierto es que, como se dijo
anteriormente, tal derecho corresponde, como uno de los derechos civiles,
únicamente a las personas intervinientes en el proceso. El derecho a la defensa como derecho
inherente a la persona humana, no puede ser invocado en el proceso por los
entes integrantes del Poder Público, quienes son únicamente quienes pueden violar
tales Derechos Humanos.
El derecho a la defensa del
imputado debe ser interpretado en forma amplia, cuando existe una duda respecto
a su ejercicio y, en modo alguno, puede ser concebido en forma restringida.
4. Derecho a la información
de los hechos que se le imputan.
5. Derecho a la comunicación con sus familiares.
6. Derecho a la asistencia de un defensor.
7. Derecho a la asistencia de un traductor o
intérprete cuando no comprende o habla el idioma castellano.
8. Derecho a solicitar del Ministerio Público la
práctica de diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones que
se le formulen.
9. Derecho a presentarse directamente ante el juez para
interrogatorio
10. Derecho a solicitar que se active la
investigación.
11. Derecho a conocer el
contenido de la investigación, salvo en los casos de reserva declarada.
12. Derecho a pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de
la privación judicial preventiva de libertad.
13. Derecho a ser impuesto
del precepto constitucional que lo exime de declarar y en caso de consentir en
ello, no hacerlo bajo juramento.
14. Derecho a no ser sometido
a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
15. Derecho a no ser objeto
de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, derecho que es
irrenunciable.
16. Derecho a no ser
perseguido penalmente más de una vez, salvo las excepciones previstas en el
artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
17. Derecho a un plazo prudencial para la investigación. Una vez que el
imputado adquiere tal carácter, tiene el derecho constitucional reconocido por
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 3° del
artículo 49 de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable que está determinado en la Ley. Constituye una obligación para el Ministerio
Público, el concluir la fase de investigación en el menor tiempo requerido,
ello no solamente por disponerlo las normas legales sino por mandato constitucional. En efecto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, son deberes y
atribuciones del Ministerio Público, entre otros los siguientes:
1.
Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las
libertades fundamentales en todo el territorio nacional.
2.
Vigilar a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto
de los derechos y garantías constitucionales, y por la celeridad y buena marcha
de la administración de justicia en todos los procesos en que estén
interesados el orden público y las buenas
costumbres.
3.
Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y
los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna.
4.
Ejercer la acción penal en los
términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y
en las leyes.
5.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones,
de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal
Penal y las leyes...
De conformidad con la norma trascrita, se evidencia
que, el representante del Ministerio Público, debe velar por la celeridad y la
buena marcha de la administración de justicia; debe actuar con objetividad,
diligencia y prontitud; debe dar cumplimiento al plazo razonable enunciado en
la Constitución y determinado en la Ley, incluyendo, en tal actuación el
artículo 8 numeral 1º de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, que es ley en Venezuela desde el 14 de julio
de 1977 y que establece:
“Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 49 ordinal 3º
textualmente indica:
“El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonables determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho
a un intérprete”.
Ahora bien, ¿Qué debemos entender por plazo razonable a los efectos de que el
Fiscal del Ministerio Público produzca
cualquiera de los actos conclusivos
para que se ventile el proceso ante un Tribunal competente? La respuesta a esta interrogante, para efectos
de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no las determina el
artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma establece un lapso de seis (6)
meses, desde la individualización del imputado como suficiente para que el
Ministerio Público dicte un acto conclusivo.
Ahora bien, en el caso de que transcurra ese lapso de seis meses, desde
la individualización del imputado sin que se haya dado término a la fase
preparatoria por parte del Ministerio Público, el imputado tiene derecho para
requerir al Juez de Control la fijación del lapso prudencial, el cual no debe
ser menor a treinta (30) días ni mayor a ciento veinte (120) días para que
concluya la investigación. Acto
conclusivo que solamente puede consistir en la presentación de la acusación o
en la solicitud de un sobreseimiento.
Una vez fijado por el Tribunal el plazo para la conclusión de la
investigación, no puede el representante del Ministerio Público ordenar el
archivo del expediente, sino que está obligado en todo caso, incluso en el
supuesto de haber solicitado una prórroga, a presentar la acusación o solicitar
el sobreseimiento, queda excluida para el Ministerio Público la posibilidad de
ordenar el archivo del expediente.
Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal
de noviembre de 2001, se pretendió exceptuar a los imputados individualizados
en las causas referidas a investigaciones por delitos de lesa humanidad, contra
la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra,
narcotráfico y delitos conexos, respecto a la posibilidad del ejercicio del
derecho de solicita conclusión a la investigación en el plazo referido en la
norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal vez inspirado,
erradamente, en la no prescripción de la acción penal por los hechos ya
indicados. Considero, que esta excepción
constituye una norma que contraría el ordinal 3° del artículo 49 de nuestra
Carta Fundamental, en virtud de que allí no se establecen distinciones entre
imputado por los tipos delictuales objetos de la fase de investigación. Además
de ello, no es posible justificar una eterna persecución penal, bajo el
supuesto de una imprescriptibilidad de la acción, porque con ella no solamente
se viola el texto constitucional, sino los Tratados Internacionales suscritos
por Venezuela. Considero que en todos
los casos en los cuales se den los supuestos de vencimiento de plazo razonable
para concluir la fase preparatoria, tiene derecho el imputado individualizado a
requerir del Juez de Control, la fijación de un plazo para ello, aún en las
causas que excepcionalmente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
pretendió excluir del goce de ese derecho a los imputados individualizados,
quien en la solicitud simplemente podrá requerir del Juez de Control la
desaplicación de la norma en cuanto a la excepción de la norma que ella
contiene. El hecho de que nuestra
Constitución haya contemplado la no prescripción de la acción para ciertos
tipos delictuales, no significa que con ello pueda violentarse el derecho del
imputado individualizado de requerir la fijación de un plazo prudencial para la
conclusión de la fase de investigación.
No quiero dejar pasar por alto en esta oportunidad,
el plazo de seis meses establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico
como plazo razonable para concluir la investigación en un proceso, en el cual
se ha individualizado un imputado, y que constituye un término sustancialmente
menor, al término que la Comisión Interamericana
Ante la inactividad injustificada del Ministerio
Público, de producir como es su
obligación, cualquiera de los actos conclusivos requeridos por la Ley, se
solicitó, en fecha 18 de febrero de 2002,
para ser consignada ante esa Comisión Interamericana de Derechos Humanos, copia
certificada de todas las actuaciones del expediente que contiene el caso
denominado Instituto Nacional de Hipódromos, desde el 27 de febrero de 1997
hasta el 18 de febrero de 2002, resultando que, tal solicitud, no ha sido
proveída y es por ello, que nos vemos imposibilitados de consignar ante esa
Comisión los documentos que evidencian una vez más la injustificada dilación y
los retardos denunciados en el presente caso.
Anexamos debidamente sellada en señal de recepción, la indicada
solicitud de copia certificada.
2.
CASO DENOMINADO JUAN PABLO II
El presente caso, referido a unas supuestas
irregularidades en la adjudicación de contratos para la construcción de un
Conjunto Habitacional denominado CONJUNTO
RESIDENCIAL JUAN PABLO II. Y sobre él es importante destacar lo siguiente:
a.
Después de haberse llevado a cabo una tardía
investigación y pasados más de cinco (5) años de haber finalizado el período
durante el cual me desempeñe como Presidente Constitucional de la República de
Venezuela, que concluyó el 02 de febrero de 1989, el extinto Tribunal Superior
de Salvaguarda del Patrimonio Público solicitó a la Corte Suprema de Justicia
de Venezuela, pronunciamiento en el sentido de declarar si había o no mérito para mi enjuiciamiento, ello de conformidad con lo que disponían los
derogados artículos 144, 215, ordinal 2º de la Constitución Nacional de 1961 y
42, ordinal 5º y 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
b.
En fecha 26 de octubre de 1999, a diez (10) años y
ocho (8) meses de haber concluido mi gestión como Presidente de la República de
Venezuela y a más de cinco (5) años de habérseme allanado la inmunidad
parlamentaria (21-09-95), el máximo Tribunal de Venezuela remitió las
actuaciones al Fiscal General de la República, a los fines de que éste
presentara o no querella en mi contra, desconociendo así la decisión del máximo
Tribunal las reiteradas solicitudes de mi abogado para que se reconociera por
parte de la Corte Suprema de Justicia la prescripción de la acción penal que
conforme al Almanaque Gregoriano que nos rige se había se había operado por el
transcurso del tiempo de más de cinco (5) años, desde la fecha en la cual cesé
en mis funciones como Presidente de la República o desde la fecha en la cual me
fue allanada la inmunidad parlamentaria (21-09-94), conforme al errado criterio
de la Corte Suprema de Justicia.
c.
Desde finales de 1999, el indicado expediente
permaneció inactivo en las oficinas del Fiscal General de la República, no
obstante que el caso en cuestión era competencia de un fiscal ordinario, tal
inactividad que se mantuvo hasta finales del año 2001, oportunidad en la cual
las actuaciones (doce piezas y múltiples anexos) únicamente fueron remitidas al
Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional a los fines de
que éste se pronuncie sobre alguno de los actos conclusivos del proceso, bien
sea solicitando el sobreseimiento o formulando la acusación, lo cual no se ha
verificado hasta la presente fecha.
Ante la injustificada dilación en la investigación de un caso que lleva en
tramitación más de doce (12) años, tiempo suficiente para que concluya
cualquier investigación que evidentemente no ha producido ningún elemento que
permita sostener acusación en mi contra,
ha motivado que el caso permanezca inactivo en las gavetas de un archivo del
Ministerio Público venezolano. En este
caso nos encontramos en una completa indefensión, ante la imposibilidad de
requerir, conforme a la legislación interna, el establecimiento de un lapso
para que la representación del Ministerio Público produzca cualquiera de los
actos conclusivos de ese proceso, que no puede ser otros que el de la solicitud
de sobreseimiento por haber sobrepasado, sobre manera el lapso de cinco años
que produce la consecuencia de la pérdida de la acción penal.
Semejante dilación injustificada constituye, en el
caso indicado, una violación al debido proceso y a la garantía judicial
establecida en el numeral 1º del artículo 8º del Pacto de San José de Costa
Rica, conforme al cual me asiste el
derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por ante un Juez o Tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada.
En el presente caso, la violación de mis derechos se agravan, cuando ni
siquiera, para la presente fecha, en el caso indicado, se ha formulado
acusación penal, manteniéndome así, indefenso y sometido a un proceso por más
de doce años y sin ningún tipo de
acusación.